Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 136/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100437


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0005254
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000136/2014- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000860/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)
Apelante: Evelio
Letrado: FELIPE ROBERTO SASTRE BOTELLA
Procurador:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 860/2013
JUZGADO DE INTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA (anterior Mixto nº 2)
SENTENCIA Núm. 529/2014
En la ciudad de Alicante, a 13 de octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda De Los Cobos, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia (anterior Mixto nº
2), en juicio de faltas nº 860/2013, sobre FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO , habiendo actuado como
parte apelante D. Evelio , asistido del letrado D. Felipe Roberto Sastre Botella y como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª. María Pieltain Cegarra).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO: Resulta probado y así se declara que, sobre las 12:45 horas horas del pasado dos de agosto de 2013 y mientras los agentes de la Policía Local de Denia Nº NUM000 y NUM001 realizaban patrulla de control de tráfico por esta población, observaron el vehículo del denunciado estacionado de modo irregular y al indicarle que lo retirase , contestó ' los de Mercadona me han dicho que lo deje aquí , que lo tengo que quitar por tus cojones pues no me da la gana' , negándose a facilitar su documentación y afirmando que los agentes 'no tienen ni puta idea'

SEGUNDO: Que Evelio era conocedor de la condición de Agentes de la Policía Local que ostentaban los denunciantes, por cuanto éstos se encontraban en el lugar de los hechos en tal calidad, prestando servicio de vigilancia y seguridad en dicho momento y, por tanto, vistiendo uniforme que les identificaba como tales.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, y al abono de las costas causadas en el presente pleito.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Evelio se interpusó el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 136/2014 en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal .

En el acto del juicio se valoró como prueba la declaración de los agentes denunciantes, no compareciendo el hoy recurrente pese a constar su citación en forma..

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

Manifiesta la STS de 4 de febrero de 2014 : 'Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias' La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo o 105/14, de 23 de junio ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Fundamenta el Juez a quo la condena en la declaración de los dos agentes de la policía local que depusieron en el plenario. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007 , entre otras).

Afirma la STS de 8 de octubre de 2012 : 'Como hemos declarado en otras ocasiones..., el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' En este caso, el Juez a quo consideró creíble la declaración de los agentes de la policía local dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión que no apreciamos pueda tacharse de ilógica o errónea, especialmente teniendo en cuenta que su versión de hechos no aparece contradicha por prueba alguna.

En contra de lo manifestado por el recurrente, la conducta del acusado constituye una clara desconsideración con relación a agentes en el desempeño de su actividad. Comienza desobedeciendo la orden legítima recibida, para cuestionar de forma claramente ofensiva la capacidad profesional de ambos.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo alega el recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al no motivar la Juez la pena de multa impuesta que es superior al mínimo legal.

En este ámbito solicita el recurrente se fije una cuota diaria de multa inferior a la de 6 euros establecida en la resolución impugnada. No apreciamos error en la solución adoptada por la Juez a quo que es conforme con una línea Jurisprudencial que compartimos, que reserva importes inferiores para situaciones de singular precariedad económica o de indigencia..

En este sentido podemos recordar las Sentencias de, 6 de mayo de 2005 , 10 de febrero de 2006 ó 30 de enero de 2007 , 2 de marzo de 2010 ó 15 de noviembre de 2012 . Manifiesta la última resolución citada que: 'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS num. 463/2010 ), ' El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia (anterior Mixto nº 2), en el juicio de faltas nº 860/2013, que se ratifica. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don Julio José Úbeda De Los Cobos.

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