Sentencia Penal Nº 529/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 192/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 192/13 D

Procedimiento Rápido nº : 1010/13

Juzgado de lo Penal nº : 1 de Arenys de Mar

Recurrente: Bruno

SENTENCIA nº 529/2014

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2014

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 192/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1010/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Bruno , representado por el Procurador Sr. Prat i Soler, y defendido por el Letrado Sra. Aparicio Roura; y de otra, como apelada, Dª. Araceli , representada por el Procurador Sra. Quintana Riera, y defendida por el Letrado Sra. Martín Clavente, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Bruno como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza. Por el primero,

se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, por entender que la denunciante incurre en contradicciones a lo largo del procedimiento, y que su sobrino Modesto no es un testigo idóneo por su falta de imparcialidad y objetividad para favorecer el adecuado esclarecimiento de los hechos. A ello añade que existe un profundo conflicto entre los dos miembros de la pareja sobre la consideración de que ella les dijo a los Mossos d'Esquadra que sólo quería que la dejara en paz, y que las lesiones que presentaba el día de autos son anodinas, sin que sirvan en modo alguno para acreditar la forma y autoría de su producción, solicitando por todo ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, para el caso de que se confirme el pronunciamiento de condena, solicita que le sea apreciada a su patrocinado la eximente completa de enajenación mental por embriaguez del artículo 20.2 del Código Penal , con la consiguiente absolución del mismo respecto de esta infracción penal.

Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

En el supuesto enjuiciado, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD, completado con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución apelada.

En efecto, por un lado, se encuentra, más que la negativa, la indefinición del acusado sobre la agresión que se le atribuye, alegando que él había bebido mucho y que no recuerda lo que pasó. Ahora bien, la Juez de lo Penal ha otorgado plena credibilidad a las declaraciones de Araceli , y a las del sobrino de ésta, Modesto , que son coincidentes al manifestar que, cuando se hallaban en el interior del domicilio familiar, el acusado, que se encontraba bebido, adoptó una actitud violenta, y que cuando su mujer intentó calmarlo, aquél la golpeó en la cabeza, causándole lesiones en la zona temporal y frontal ,motivándolo de forma suficiente en atención a su persistencia, coherencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios u otro eventual factor de distorsión que pueda empañar la credibilidad de los testigos, destacando la compatibilidad de sus declaraciones con el informe médico forense de sus lesiones ( folio 48), que describen en ella 'contusión con abultamiento en región temporal derecho',añadiendo que 'refiere dolor en la región frontal izquierda, no objetivándose ninguna lesión',sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación. Debido a ello, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, manteniéndose en consecuencia inalterado el relato fáctico de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En segundo lugar, invoca la recurrente infracción de precepto legal, en cuanto al 20.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado suficiente para acreditar que cuando su patrocinado cometió los hechos que se le imputaban, estaba afecto a un profundo estado de embriaguez que incidía en sus facultades intelectivas y volitivas hasta el punto de anularlas por completo, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, en lugar de la atenuante analógica, le sea apreciada al mismo la eximente completa de embriaguez, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

El motivo no puede prosperar. Y es que en los hechos probados de la sentencia apelada, que quedan inalterados en la alzada, ninguna referencia se hace a que el acusado se encontrara con sus facultades anuladas como consecuencia de la previa ingestión etílica, una ingestión que viene admitida tanto por él como por su pareja, su sobrino, y los Mossos d'Esquadraque procedieron a su detención. (al todos ellos que el día de autos el acusado se veía bebido). Tales extremos alejan la pretensión de la recurrente tanto de la relación fáctica como de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, impidiendo que la misma sea atendida.

En efecto, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena. En los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, cuando la embriaguez fuera fortuita, así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito, estaremos ante la eximente incompleta, procediendo aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.7 para los supuestos de ligera afectación de esas facultades por efectos de alcohol.

A pesar de ello, y de que el mismo día de autos el acusado fue llevado por los Mossos d'Esquadra a urgencias, donde la diagnosticaron crisis de ansiedad, pero no hicieron constar la presencia del factor enólico (folio 44),la Juez de lo Penal estimó que el mismo tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas ligeramente mermadas como consecuencia del alcohol, rebajando por ello la pena a imponerle dentro de una benévola individualización de la sanción que sólo la prohibición de la reformatio in peiusprovoca su confirmación por este Tribunal. El motivo debe por tanto decaer, procediendo en consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia apelada al hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Bruno contra la sentencia de fecha 1.03.13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 1010/13, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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