Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 242/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100519

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 242/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 70/14.

S E N T E N C I A NUM. 00529/2014

En la ciudad de Burgos, a treinta de Diciembre del año dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Trinidad figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 104/14 en fecha 17 de Junio de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Ha quedado probado y, así se declara expresamente que, el día 16 de Diciembre de 2.013, sobre las 8'00 horas y en las proximidades del Instituto 'El Empecinado' de Aranda de Duero, tras una discusión previa entre Florinda y Trinidad , ésta se dirigió aquella y, con ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a agarrarla fuertemente por las muñecas, golpeándola en las piernas.

Como consecuencia de la agresión de que fue objeto, Florinda sufrió lesiones consistentes en policontusiones (hematoma de pequeño tamaño en ambas rodillas y leve inflamación con dolor en ambas muñecas), por las que tardó en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, que no fue seguida de tratamiento médico ni quirúrgico. De tales lesiones no han restado secuelas.

La perjudicada ha reclamado en el acto de juicio, la indemnización económica que pueda corresponderla.

Por su parte y, como consecuencia de la agresión, Florinda fue asistida de las lesiones en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero generando, por ello, unos gastos médicos que han sido reclamados'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 104/14 recaída en primera instancia, de fecha 17 de Junio de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO:QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Trinidad con DNI nº NUM000 , como autora criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal , para el caso de impago de la misma. Y a que abone las costas causadas en este procedimiento.

Igualmente y, en concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer:

1.- A Florinda la cantidad de NOVENTA Y CINCO EUROS (95 €), por las lesiones sufridas por la misma, con los intereses legales de la citada cantidad.

2.- A la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL)la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestadas a la perjudicada, con idénticos intereses legales'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Trinidad , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Trinidad , alegando:

.- existencia de litispendencia dado que la recurrente en primer lugar fue denunciante de Florinda , pendiente de celebración de juicio en el Juzgado de Menores nº 1 de Burgos, con identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos procedimientos.

.- no consideración de la eximente completa de legítima defensa, o subsidiariamente la incompleta, al sostenerse que la recurrente intervino en defensa de su hija menor de edad Luisa , existiendo la necesidad racional del medio empleado para repelar la agresión y falta de provocación del sujeto agredido.

.- Subsidiariamente, se solicita la reducción de la sanción impuesta, por vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto a que las penas han de ser impuestas en el mínimo legal en atención a las circunstancias en las que han ocurrido los hechos, y a su situación económica, (tiene que hacer frente al mantenimiento de su familia integrada por esposo, dos hijos), con su esposo en situación de desempleo, y siendo los únicos ingresos de la unidad familiar los que se desprende de la declaración cuya copia aporta como documento nº 5.

Solicitándose por todo ello la absolución de Trinidad de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , o subsidiariamente se modere la sanción impuesta.

Comenzando por la alegación sobre la litispendencia, cabe indicar que cuando la comisión de ilícitos penales lo es con la intervención de menores de edad y de mayores, son órganos judiciales diferentes los competentes para el enjuiciamiento de tales hechos, en atención a la edad del sujeto activo, (jurisdicción penal de menores y jurisdicción penal de adultos), lo que lleva a la no estimación de la litispendencia, sino que en cada una de tales jurisdicciones se enjuiciaran los hechos de su correspondiente competencia, como es en el presente juicio de Faltas en que lo ha sido en relación a la actuación de la ahora recurrente (mayor de edad), en cuanto sujeto activo, y sin perjuicio del enjuiciamiento que en su momento tenga lugar en lo que respecta a la menor de edad igualmente como sujeto activo de una acción delictiva ante la jurisdicción de menores, en virtud de la denuncia a su vez interpuesta de contrario (folio nº 6 y 7, por los que se abrieron diligencias policiales diferenciadas con el nº NUM001 , folio nº 3).

SEGUNDO.- Con respecto al motivo de recurso sobre la eximente de la legítima defensa, en la sentencia ahora recurrida, se fundamenta la condena de Trinidad como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en base a la declaración de la denunciante que la Juzgadora de Instancia califica de convincente, verosímil y sin contradicciones, ni vaguedades; por otro lado, en la declaración de la denunciante (reconociendo la discusión con la anterior y que la agarró de los brazos); a lo que añade el parte médico del Hospital y el informe médico forense objetivando las lesiones sufridas por Florinda .

De modo que estando esta Sala al conjunto de dicha prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, por la menor Florinda , (denunciante en las presentes actuaciones) tras hacer referencia a que montó una pelea con la hija de Trinidad (cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción de menores, según se indicó anteriormente), por lo que se refiere a los hechos ahora enjuiciados añade que la otra chica llamó por teléfono a su madre, quien apareció en menos de cinco minutos, empezó a gritar, estaba muy histérica, discutieron las dos, y que Trinidad la agarró de las muñecas y dio una patada, así como que le dijo que cuando la viera por Aranda la iba a dar un martillazo en la cabeza. Relato de hechos que coincide con lo referido al interponer la denuncia, (folios nº 1 y 2).

Mientras que, por su parte, la denunciada en estas actuaciones Trinidad , refiere que el día de los hechos fue a llevar a su hija al instituto, tenía una excursión, ella se quedó delante, cuanto su hija le llamó que la estaban pegando, fue corriendo, dijo que pasaba, la llamaron puta vieja, la agarraron tres chicos, la menor la agarró, ella a su vez la agarró los brazos para sujetarla, y fue la menor quien le dio la patada, negando que ella la hubiese dado patadas, ni le dijo lo relativo al martillo.

Es decir, con ambas declaraciones queda constatado, un previo incidente entre la menor Florinda y la hija de la denunciada, así como que ésta acude a donde estaban las anteriores previa llamada por teléfono de su hija, admitiendo Trinidad haber agarrado de los brazos a Florinda pero añadiendo que para sujetarla y negando que le hubiese propinado patadas, sino que fue la menor quien la dio a ella. Sin embargo, se cuenta con la objetivación de las lesiones, a través del informe de urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, donde la menor fue asistida el día 17 de Diciembre de 2.013 a las 11'46 horas (folio nº 14), y el informe médico forense reseñando un hematoma de pequeño tamaño en ambas rodillas y leve inflamación con dolor en ambas muñecas, (policontusiones), folios nº 12 y 13. Lo cual, resulta compatible con la actuación agresiva que esta menor describe como llevada a cabo por la recurrente.

Sin que, sin embargo, se cuente con la menor prueba sobre qué tal actuación hubiese sido en legítima defensa por parte de la recurrente, cuando como se indica por la jurisprudencia la carga de la prueba de los hechos que integran las circunstancias modificativas recae sobre quienes las invocan, así indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-11-1987 , Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que ' dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, ''onus probandi' incumbit qui dicit non eí qui negat'. Y, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.001 , Pte: Jiménez Villarejo, José ' como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo'.

Por lo que se descarta la legitima defensa, tanto completa como incompleta, en la actuación de la recurrente Trinidad puesto que se considera probado que su actuación fue dolosa, con intención de agredir y no de defenderse. Razón por la que el recurso deber ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en la persona de Florinda .

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso en relación con la pena impuesta se fija en 30 días Multa con una cuota diaria de 6 €, dado que el art. 617.1 del Código Penal donde se tipifica la falta de lesiones de la que la recurrente es penalmente responsable, en relación con la pena de multa se fija en una extensión de uno a dos meses, y estableciendo la sentencia esta pena en la extensión de 30 días, es decir en su mínimo legal en cuanto a la extensión.

Y, respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal (5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 6 € diarios, acorde con el criterio de esta Sala, que deja la fijación de cuantías diarias inferiores a los 6 €, para los supuestos de mera indigencia, (situación que no consta sea en la que se encuentre la ahora recurrente).

Como, en igual sentido, se pronuncia al respecto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo '.

Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

En virtud, de lo cual, procede igualmente confirmar la sentencia recurrida, en lo referente a la pena impuesta.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Trinidad procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Trinidad contra la sentencia nº 104/14 dictada en fecha 17 de Junio de 2.014 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 70/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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