Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 672/2014 de 14 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100514

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00529/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0035483

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000672 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Salome

Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª PABLO BELLO SUAREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 529/2014.

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-PRESIDENTE

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ. MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO

En León, a 14 de octubre de 2014

VISTOS ante el tribunal de esta Sección Tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 357/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante Doña Salome representada y asistida por el Procurador de los Tribunales Don DICTINO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO y asistida por el Letrado Don PABLO BELLO SUÁREZ Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 31 de enero de 2014, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Primero. Doña Evangelina es una persona que presenta un retraso mental leve y padece enfermedades y limitaciones de movilidad que le obligan a la asistencia de una tercera persona, contando desde 2008 con el auxilio de Doña Salome , que trabajaba para ella en su casa ayudándole en las tareas domésticas y acompañándola al médico, a hacer la compra y a otras gestiones.

Segundo. Aprovechándose de la relación de confianza que mantenía con Doña Evangelina y que sabía donde guardaba ésta su documentación personal, Doña Salome , en diversas ocasiones ente el 21 de febrero y el 28 de julio del año 2011, se hizo con el Documento Nacional de Identidad y la Tarjeta de Débito de Doña Evangelina y con un evidente ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se valió de estos documentos para hacerse pasar por ella y efectuar compras de combustible y recargas del teléfono en la Estación de servicio Bierzo 2000 S.L. sita en Bembibre, así como para hacer compras en el Supermercado MERCADONA de la misma localidad, pagando siempre con la tarjeta de débito de Doña Evangelina , exhibiendo su D.N.I. y firmando los recibos de pago simulando la firma de la misma.

Concretamente y entre el 21 de febrero y el 28 de julio de 2011, Doña Salome efectuó catorce cargos en el supermercado MERCADONA por un importe total de 2.217,57 euros.

Tercero. No está probado que Doña Salome efectuara compras en el comercio MUEBLES LEYVA S.L. haciéndose pasar por Doña Evangelina .'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'CONDENAR a Doña Salome como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a las siguientes penas:

-La pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago.

CONDENAR a Doña Salome a que indemnice a Doña Evangelina en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (4.572,06 €).

Las costas procesales causadas se imponen a la condenada.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don DICTINO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO, en la representación que ostenta de Doña Salome , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la de instancia y absolviendo a la recurrente de toda responsabilidad criminal y con carácter subsidiario, se excluyese la apreciación de la agravante del art. 22.6ª del Código Penal .

Admitido el anterior recurso de apelación y dado traslado del mismo a las partes, se presentó en fecha 29 de abril de 2014, por el Ministerio Fiscal, escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 20 de enero de 2014 antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Doña Salome como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a las penas que se han dejado consignadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza la propia condenada aduciendo un error del Juzgador en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

En el concepto de la recurrente, la denunciante ha faltado a la verdad en cuanto las compras realizadas en MUEBLES LEYVA de Bembibre fueron realizadas por la propia denunciante, habiendo declarado la testigo Doña María Purificación que los muebles fueron elegidos por la propia denunciante, Doña Evangelina , que el pago se realizó con tarjeta y que ese pago lo realizó materialmente Doña Evangelina . Por otra pare se ponían de manifiesto distintas 'fisuras' en los testimonio repetidos por Doña Evangelina , la cual habría reconocido en su declaración que ha estado en la gasolinera en un par de ocasiones repostando con Doña Salome , si bien manifestaba que no le dio la tarjeta para apagar en la gasolinera; por lo que la recurrente concluía que no puede saberse a ciencia cierta si la denunciante estaba presente en ese momento en que se hacían los pagos o no, en cuántas ocasiones, si los autorizaba ella o no, etc.

Por otra parte se señalaba que las supuestas disposiciones no concuerdan con el horario de trabajo de la empleada de hogar Doña Salome , habiendo manifestado la denunciante que cuando estaba la empleada de hogar trabajando en su casa, no se ausentaba nunca de la vivienda y que el horario de trabajo era dos horas por la mañana, de 12 a 14 horas y una hora por la tarde, de 20:00 a 21:00 horas; de donde se seguía razonando, se debiera inferir, que ninguna disposición con tarjeta de Doña Evangelina debiera haberse acreditado, que se realizase durante el horario de trabajo. Y sin embargo se ha constatado que las compras más numerosas son precisamente durante el horario de trabajo.

Igualote se denunciaba por la Señora Salome la infracción por indebida apreciación del art. 22.6º del Código Penal .

Por estas razones se interesaba por la acusada se dictase por esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absolviese de toda responsabilidad criminal y subsidiariamente se suprimiese la apreciación de la agravante de abuso de confianza, con la consiguiente reducción de la pena impuesta.

SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Salome , pues ni se ha vulnerado la presunción de inocencia con la actividad probatoria en el acto del juicio, ni se ha hecho indebida aplicación de la agravante de abuso de confianza, del art. 22.6 del Código Penal .

Si bien es cierto que la testigo Doña María Purificación apuntó que había sido Doña Evangelina y no Doña Salome la que firmara los talones de pago de los muebles en las tres ocasiones que ambas, denunciante y denunciada estuvieron en su establecimiento de MUEBLES LEYVA S.L., la constatación de una imputación procedente de la denunciante, no ajustada a la realidad, no podía ser determinante de la absolución de la recurrente, por existir otras pruebas de cargo. Muy señaladamente, tenemos que traer aquí a colación el hecho de que se haya demostrado por prueba pericial caligráfica, que nos parece inobjetable, que los cargos que aparecen reseñados en el informe pericial, no fueron firmados por Doña Evangelina .

El Juzgador no ha incurrido en ningún error de valoración de la prueba: ha percibido con perfecta comprensión de las circunstancias, que la testifical de la Señora María Purificación , encargada de MUEBLES LEIVA, dejaba sin potencialidad incriminatoria alguna parte de las manifestaciones de la denunciante, y por ello ha incluido en su Declaración de Hechos Probados un tercer apartado en el que consignaba que 'No está probado que Doña Salome efectuara compras en el comercio MUEBLES LEYVA S.L. haciéndose pasar por Doña Evangelina .'

También ha sido determinante esta testifical de que se declara probado en el FACTUMque entre los cometidos que tenía Doña Salome como asistente de una persona con serias limitaciones funcionales y psíquicas, se encontraba la de acompañarla en la realización de compras y otras gestiones, lógicamente en horario de trabajo, lo que sin duda contradice los asertos de la denunciante en este punto, pero que por otra parte, suministra un valioso dato para comprender el alcance de la relación de confianza existente entre Doña Salome y Doña Evangelina , cuestión que no ha dejado de ser valorada a los efectos de apreciación de la agravante de confianza del art. 22.6ª del Código Penal .

No se ha llegado a determinar si la falsedad de la imputación obedece a malicia o a un problema de percepción de la realidad por parte de la denunciante, cuyas limitaciones cognitivas también aparecen reflejadas en la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia; mas ello es irrelevante teniendo en cuanta que se han practicado otras pruebas en el juicio, importantes en número y potencialidad inculpatoria, que nos permiten con toda certeza descartar el alegato de infracción del principio de presunción de inocencia.

Las pesquisas policiales acerca del vehículo en el que se habían hechos los repostajes dieron como resultado que el combustible adquirido era para surtir al vehículo Opel Corsa blanco, un vehículo como el que tiene reconocido como suyo la acusada Doña Salome .

La testigo Doña Sabina , empleada de la gasolinera en la que se realizaron los cargos con la tarjeta de debito de Doña Evangelina , reconoció a la acusada sentada en banquillo de la Sala de Vistas, como la persona que hizo utilización de la tarjeta para repostar en la Estación de Servicio en la que trabajaba como empleada la testigo. La testigo fue específicamente preguntada por la Defensa y por el Juzgador a quo si vio en alguna ocasión a una persona impedida acompañando a Doña Salome , siendo específicamente preguntada si había visto a la denunciante, a la que había visto en las dependencias del juzgado, negando la testigo recordar a esa mujer, con la que se había cruzado al entra a testigo en la Sala.

La testigo Doña Blanca , empleada de la Gasolinera BIERZO 2000 S.L. en la que la acusada recargaba móvil y echaba carburante, causando gastos en cada ocasión por un importe de unos treinta euros aproximadamente, refirió que la acusada pagaba casi siempre con tarjeta y se identificaba con un DNI que se correspondía con el nombre del titular de la tarjeta; que siempre iba sola y nunca fue acompañada de otra señora con muletas. En particular, esta testigo negó con contundencia que Doña Salome estuviese acompañada por otra persona, con muletas, cuando realizaba tales gastos y efectuaba el pago con tarjeta.

Por otra parte, si bien las fisuras reconocidas en las sucesivas manifestaciones de Doña Evangelina son exactas y atribuibles a sus limitaciones cognitivas, no ocurre lo mismo con las graves contradicciones en que incurrió Doña Salome , puestas de manifiesto en el Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia recurrida, pues la recurrente primeramente en su declaración ante la Guardia Civil negaba haber realizado pago alguno con la tarjeta de Doña Evangelina incluso negó haber estado en la Estación de Servicio en compañía de ésta, variando su testimonio a partir del momento en que declaró ante el Juzgado de Instrucción (Cfr. folios 76 y 8 de las actuaciones)

Por otra parte, Doña Salome no ha explicado por que, en una relación que ha mantenido con Doña Evangelina durante varios años, desde el 2008, sólo ha necesitado reponer combustible en su vehículo recargar el móvil, por servicios prestados a Doña Evangelina , en el estrecho tramo temporal transcurrido desde el 21 de febrero hasta el 28 de julio de 2011, siendo la concentración y el importe elevado de los cargos anotados en la contabilidad de Doñas Evangelina lo que alarmó a los allegados de la misma, tal como explicaba en el juicio el testigo Don Lázaro .

En suma, es forzoso concluir que se ha practicado una actividad probatoria de cargo más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sin que la Sala, que ha llegado a la misma certeza de culpabilidad de la recurrente que el Juzgador a quo, tenga motivo alguno para revocar el pronunciamiento de condena que se asienta en tales pruebas correctamente analizadas a través de una motivación judicial suficiente y que ha teniendo expresión escrita en la resolución sin incurrir en explicaciones irracionales, ilógicas o arbitrarias.

TERCERO. Tampoco puede ser estimado el motivo relativo a la apreciación de la agravante de confianza que ha sido correctamente apreciada por el Juzgador a quo.

La Sala segunda del Tribunal Supremo tiene establecido que 'el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante , una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 8/2014 de 22 de enero, dictada en el Recurso de Casación núm. 10801/2013 , con cita de las de la misma Sala núms. 842/2005, de 28 de junio ; STS 11 de diciembre de 2000 )

En el caso de autos, la valoración de las circunstancias en las que se desarrollaba la relación entre la denunciante y la acusada muestra que fue la especial relación de confianza existente entre la autora del hecho y la víctima, con acceso de la primera a todas las dependencias y efectos personales de Doña Evangelina , lo que hizo posible la sustracción de la documentación, en un contexto en el que la ocasión de sustracción y de devolución de la documentación a su lugar, venían dada por la propia relación de asistencia y por la inexistencia de una vigilancia de su propia esfera jurídica por parte de la víctima.

A la Sala le ha parecido irrelevante, pese a la cita de dos sentencias de otras Audiencias Provinciales -que no tiene una autoridad superior a la de este mismo Tribunal- a los efectos de la apreciación de la agravante, el hecho de que la manipulación de caudales o documentos no estuviera entre los cometidos que tuviera encomendados Doña Salome , en cuanto el efecto de aumento de la culpabilidad no proviene de la homogeneidad entre el hecho concreto enjuiciado y el ámbito de las funciones desarrolladas por el autor del hecho, pues es la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que da las pautas acerca del contenido o elementos integrantes de cada una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que haya en su doctrina ninguna referencia a esa homogeneidad, que nunca se ha exigido, más allá de la constatación de una mayor posibilidad o facilidad en la ejecución del delito . Sentencias del Tribunal Supremo núms. 8/2014 de 22 de enero, dictada en el Recurso de Casación núm. 10801/2013 y 459/2014 de 4 de junio, da en el Recurso de Casación núm. 2058/2013 ).

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 22.6 º, 74 , 390.1 , 2º del Código Penal , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña Salome la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 31 de enero de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.