Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 6/2013 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100501


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0019549

Procedimiento sumario ordinario 6/2013

Delito:Incendios con peligro para la vida o integridad física

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2013

SENTENCIA NÚMERO: 529

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª LUISA Mª PRIETO RAMIREZ

--------------------------------------------- En Madrid, a 23 de septiembre de 2014.

Vistael día 22 de septiembre de 2014 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, seguida de oficio por delitos de incendio, robo con violencia y falta de lesiones contra Julio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Ricardo y de Ángela , natural de Madrid y vecino de Leganés (Madrid), CALLE000 nº NUM001 , NUM002 ., con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en prisión provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma Sra. Dª Antonia Guijarro Guijarro y dicho acusadorepresentado por la Procuradora Dª Ruth Oterino Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Villanueva Fernández, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito intentado de incendio, previsto y penado en el art. 351 y 62 del Código Penal ; de un delito de robo con violencia de los arts. 252.1 y 3 del Código Penal ; y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Julio , solicitando para el mismo por el delito de incendio las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delito de robo con violencia las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por la falta de lesiones la penas de 12 días de localización permanente, con imposición de costas.

SEGUNDO.- La defensa de Julio en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- El procesado Julio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19.18 horas del día 27 de enero de 2012 se dirigió al interior de la Bodega Sanz, sita en la calle Hernán Cortés nº 6 de Leganés, propiedad de los hermanos Alvaro y Benito , acompañado de un perro y provisto de un bote de alcohol de quemar cuyo contenido vertió sobre algunos de los clientes que se encontraban allí, y también sobre Alvaro que estaba tras la barra. Como algunos de los clientes le recriminaron dicha acción, Julio sacó de un bolsillo del pantalón una catana de 29,5 cms. de hoja y se encaró con ellos; acto seguido, se introdujo detrás de la barra, y cuando Alvaro se refugió en la cocina, en la que estaba su hermano Benito , Julio se dirigió a la caja registradora donde cogió una cantidad indeterminada del dinero que había en la misma, calculada en torno a los 800 euros. Cuando iba a abandonar la zona de la barra se enzarzó en un forcejeo con Benito , cayendo ambos al suelo de la cocina; en ese momento intervinieron Alvaro y algunos clientes que lograron separarlos, perdiendo Julio la catana, y lograron echarle del establecimiento.

Inmediatamente después, el procesado volvió a entrar en el bar llevando esta vez en la mano una navaja con hoja de 10 cms. y reclamando la catana perdida, hasta que nuevamente los clientes lograron echarle del bar tras un forcejeo. Otra vez volvió a entrar, y los hermanos Benito Alvaro le dijeron que la catana la habrían echado a la calle, abandonando el lugar Julio esta vez sin forcejeo o enfrentamiento alguno

SEGUNDO.- A consecuencia de la caída que tuvo lugar en el forcejeo, Benito se golpeó la cabeza con el suelo y resultó con heridas contusas en región fronto parietal y antebrazo izquierdo, que precisaron de primera asistencia, tardando en curar 7 días, sin que reclame por ellas.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 , 242.1 y 3 del Código Penal , al darse en ellos los elementos del apoderamiento como aprehensión material de la cosa mueble ajena, voluntad contraria del propietario, ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, que es anterior al medio comisivo violento y, por último, violencia, concepto que comprende todos los actos de fuerza física ejercida sobre las personas aunque no causen lesión ( Sentencias de 24 de enero , 9 de marzo , 29 de mayo y 5 de junio de 2000 , 11 de septiembre de 2001 y 12 de julio de 2002 ), por lo que se incardinan en el mismo todos los supuestos en que producen forcejeos, empujones, sacudidas, o acometimientos de cualquier especie ( Sentencias de 24 de enero , 9 de marzo , 29 de mayo y 5 de junio de 2000 , 11 de septiembre de 2001 , 12 de julio y 16 de octubre de 2002 y 22 de octubre de 2009 ) y desde luego todas las formas de violencia que constituyan o integren algún tipo de lesión previsto en el Código Penal.

El forcejeo y los golpes propinados a Benito integran con toda claridad el elemento descrito; se advierte además una conducta notablemente agresiva para conseguir la finalidad de sustracción, en los hechos de rociar con alcohol de quemar el local y las personas que había en el mismo, con la clara intención de crear un obvio componente de intimidación, con el empleo de expresiones relativas a graves consecuencias físicas y la utilización instrumental de armas blancas, por cuya razón concurre el subtipo agravado previsto en el art. 242.3, de uso de armas o instrumentos peligrosos, que se esgrimen como elemento intimidativo con objeto de producir un efecto paralizante de la posible reacción y así conseguir más fácilmente el despojo patrimonial inicialmente propuesto. El fundamento del precepto se halla en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, que es consecuencia de su uso, y no simplemente en la mayor capacidad coactiva o intimidante del autor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero , 6 de noviembre de 1990 , 21 de abril de 1993 ).

El concepto de uso no se reduce a la efectiva operatividad de las armas o instrumentos, sino que basta con la exhibición del arma o instrumento peligroso, en uso intimidatorio, porque el texto legal no exige ese plus de ejecución ( Sentencias de 28 de febrero , 14 de abril , 21 y 25 de julio de 2000 , 16 de mayo y 8 de octubre de 2001 , 1 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2006 ).

Con toda claridad, la catana y la navaja utilizadas están dotadas de una concreta y relevante capacidad de lesionar por su aptitud para penetrar bajo la piel de las personas por razón del material del que están formadas y además por la facilidad de su manejo para tal fin ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero , 11 y 16 de febrero y 3 de marzo de 2000 , 2 de enero de 2002 , 22 de marzo y 22 de julio de 2004 , 2 de febrero de 2007 y 22 de octubre de 2013 ).

Por otra parte, el recurso a la intimidación rociando a las personas que estaban en el bar con alcohol de quemar se encuadra con claridad en el concepto de medio peligroso.

2.Los hechos probados son a su vez constitutivos de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal . Concurre la acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión, y el resultado mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa.

SEGUNDO.- De dicho delito y falta se considera responsable en concepto de autor al procesado Julio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

1.La conducta poco coherente que desarrolló el procesado en la Bodega Sanz se entiende con dificultad y es difícilmente explicable, tras comprobar su desarrollo en las grabaciones de seguridad del establecimiento, máxime a la vista de la circunstancia de que era persona conocida del barrio para todos los presentes, de manera que su identidad en ningún caso podía pasar desapercibida. Precisamente esta circunstancia de ser persona conocida pudo influir en la también extraña conducta de los clientes del bar presentes, que no parecen sentirse verdaderamente intimidados por Julio a pesar de la exhibición de un arma tan peligrosa como es la catana.

El visionado de las grabaciones presenta a una persona que parece encontrarse fuera de sí, en un muy notable estado de excitación que resulta fácilmente perceptible, pero que en realidad no tenía una intención real de causar daño físico a ninguna de las personas que estaban en el bar, sino tan sólo de apoderarse de dinero de la caja registradora. A esta conclusión llegamos en atención al desarrollo de los hechos, que ofrecen una conducta errática y confusa del procesado, sobre todo después de que le arrebataran la catana y le echaran del bar; pese a ello, Julio continúa un tiempo en el exterior, y vuelve a entrar a pedir dicha catana, siendo nuevamente empujado fuera; de nuevo entra, en todo momento con una navaja en la mano pero sin esgrimirla hacia nadie; se mueve entre los clientes que había sin que éstos se alteren en modo alguno, y se vuelve a dirigir para pedir la catana a los hermanos Benito Alvaro , como relataron en la vista oral, contestándole que estaría en la calle; Julio sale entonces aparentemente tranquilo y vuelve a permanecer un tiempo en el exterior.

En este contexto, consideramos que la acción de rociar con alcohol de quemar a las personas que había en el bar no responde a una verdadera intención de provocar un incendio, sino que pertenece y se explica en el ámbito del complejo intimidativo desplegado para conseguir neutralizar la posible reacción de las numerosas personas presentes; se trata propiamente de una acción amenazante, que no va acompañada de un intento perceptible de iniciar una deflagración. En cambio, lo que si se comprueba es que inmediatamente Julio se dirige a la parte trasera de la barra, y directamente a la caja registradora que manipula, pudiendo advertirse en la grabación como lleva lo que parecen billetes en la mano izquierda y la catana en la derecha.

Como consecuencia de lo dicho, la Sala excluye la figura de incendio en grado de tentativa imputada por la acusación, por considerar que está ausente el elemento subjetivo del tipo, y consiguientemente no existió verdadero peligro para la seguridad colectiva. Es significativo que las propias personas presentes en el bar así lo entendieron permaneciendo en el local, pues sólo lo abandonaron al recibir la amenaza directa de la catana, e incluso volvieron a entrar en el mismo pasado poco tiempo.

Ciertamente, el procesado declaró en el Juzgado de Instrucción que tenía intención de quemar el bar; y en la vista oral empezó negándolo, para a continuación volver a afirmarlo. Y el testigo Juan Enrique al declarar ante el Juez de Instrucción contó que decía que quería quemar vivo a Alvaro ; en la vista oral no recordaba este extremo. En cualquier caso, y pese a las afirmaciones del propio Julio , y aunque se diera por probado que empleó las expresiones aludidas, abrigamos una seria duda sobre la sinceridad de tales afirmaciones, como también sobre el estado mental del procesado. Como consecuencia de lo dicho, procede dictar un pronunciamiento absolutorio sobre la figura de tentativa de incendio.

2.La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva sustancialmente de la videograbación de los hechos realizada por las cámaras de seguridad, que fueron visionadas en el acto de la vista oral, y también por el Tribunal en el momento de la deliberación: es inequívoco que Julio se dirige a la caja registradora llevando la catana en la mano derecha, que manipula la caja y coge lo que aparentemente son billetes con la mano izquierda e intenta abandonar el lugar, produciéndose entonces el forcejeo con Benito . La declaración testifical de Alvaro y Benito , que la Sala considera plenamente merecedora de credibilidad, revela que les faltó de la caja una cantidad aproximada a los 800 euros, expresando que se trata de una estimación basada en la recaudación que solían realizar los viernes de esas mismas fechas; los testigos no ostentan ningún interés espúreo, pues han sido indemnizados por su compañía aseguradora, e incluso su declaración en la vista oral resultó comedida y prudente. Benito explicó que la herida que sufrió en la cabeza se produjo al caer contra el suelo, y no por la catana, y tampoco reclama indemnización por tal concepto.

Las testificales de Cirilo y de Juan Enrique corroboran las explicaciones de Benito y Alvaro . Las lesiones del primero están acreditadas a través no sólo de su declaración, sino también de las explicaciones de los restantes testigos y a la vista del dictamen forense obrante al folio 117 de las actuaciones. Por otra parte, al folio 78 obra el acta de inspección policial, que fue ratificada en la vista oral, y los agentes de la Policía Nacional que procedieron a la detención de Julio a cierta distancia del bar intervinieron en su poder la funda de la catana y la navaja, mientras que la propia catana y el bote de alcohol de quemar fueron intervenidos en el mismo establecimiento.

Es cierto que cuando Julio fue interceptado por los agentes no tenía en su poder el dinero sustraído. Sin embargo, gozó de la oportunidad de disponer del mismo entre el momento en que se va definitivamente del bar y aquel en que se produce la detención, pues las patrullas que realizaron tal servicio fueron enviadas por la emisora central para su localización, encontrándolo a una distancia de entre 200 a 300 metros del bar, como declararon los agentes con carnet profesional NUM003 y NUM004 .

TERCERO .- Se decide la imposición de la pena en su mínima extensión legal atendiendo al estado de gran excitación que se observa en el acusado, y a la conducta poco racional que desarrolló, que llevan a considerar que no se encontraba en buenas condiciones anímicas por causas que no se han acreditado, pero que la inmediación permitida por las grabaciones pone de relieve.

En relación a la falta de lesiones consideramos apropiado optar por la pena de localización permanente dada la peligrosidad de las circunstancias en que se produjeron las heridas.

CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.Que debemos condenary condenamosa Julio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia a las penas de 3 años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

2.Que debemos condenary condenamosa Julio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente.

3.Que debemos absolvery absolvemosa Julio del delito de incendio imputado por la acusación.

4. Julio abonará la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio de la mitad restante.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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