Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 55/2013 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 529/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
SUM 55/13
Sº 13/09
JInstr nº 14
Valencia
SENTENCIA
Nº 529/14
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Nemesio , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Carlos Ramón y de Custodia , nacido en Valencia el día NUM001 de 1972, representado por el Procurador don Francisco García Albert y defendido por el Letrado don Juan Carlos Navarro Valencia; contra Braulio , con d.n.i. número NUM002 , hijo de Gregorio y de Rafaela , nacido en Valencia el día NUM003 de 1969, representado por la Procuradora doña María Victoria Mora Crovetto y defendido por la Letrada doña Encarnación Catalá Amorós; contra Remigio , con d.n.i. número NUM004 , hijo de Juan Antonio y de Catalina , nacido en Valencia el día NUM005 de 1975, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado don Miguel Ferrer Fernández; contra Donato , con n.i.e. número NUM006 , hijo de Justiniano y de Rosario , nacido en Nedakusi (Montenegro) el día NUM007 de 1977, representado por el Procurador don José García Albert y defendido por el Letrado don Noel Juan Pont; contra Luis Manuel , con d.n.i. número NUM008 , hijo de Candido y de Emilia , nacido en Valencia el día NUM009 de 1980, representado por la Procuradora doña María Jesús Martínez Redondo y defendido por el Letrado don Pedro Bermúdez Belmar; contra Imanol , con d.n.i. número NUM010 , hijo de Rubén y de Sacramento , nacido en Valencia el día NUM003 de 1973, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado don Carlos Barbas Galindo; contra Antonio , con d.n.i. número NUM011 , hijo de Fermín y de Eulalia , nacido en Valencia el día NUM012 de 1980, representado por la Procuradora doña María Jesús Martínez Redondo y defendido por el Letrado don Miguel Angel Sampedro Ródenas; contra Patricio , con d.n.i. número NUM013 , hijo de Jesús Carlos y de Vicenta , nacido en Valencia el día NUM014 de 1965, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por la Letrada doña Patricia Cogollos Vaca; contra Epifanio , con d.n.i. número NUM015 , hijo de Marcial y de Gabriela , nacido en Valencia el día NUM016 de 1984, representado por la Procuradora doña Cristina Coscollá Toledo y defendido por el Letrado don José Amores Blasco; contra Luis Angel , con d.n.i. número NUM017 , hijo de Camilo y de María Cristina , nacido en Ecuador el día NUM018 de 1972, representado por el Procurador don Sergio Ortiz Segarro y defendido por el Letrado don Nicolás Hellín Ballesteros; contra Iván , con n.i.e. número NUM019 , hijo de Sergio y de Guadalupe , nacido en Santander de Grisao (Colombia) el día NUM020 de 1965, representado por el Procurado don Francisco García Albert y defendido por el Letrado don Noel Juan Pont Martínez; contra Borja , con d.n.i. número NUM021 , hijo de Horacio y de Amelia , nacido en Valencia el día NUM022 de 1980, representado por el Procurador don José Luis Medina Gil y defendido por la Letrada doña Sonia García Galiano; contra Teodoro , con d.n.i. número NUM023 , hijo de Amador y de Mariana , nacido en Valencia el día NUM024 de 1978, representado por la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado don Andrés Zapata Carreras; contra Guillermo , con d.n.i. número NUM025 , hijo de Roman y de Sacramento , nacido en Santa María del Campo (Burgos) el día NUM026 de 1959, representado por la Procuradora doña Ana Garrigós Soriano y defendido por el Letrado don Raúl Ortega Ortiz; contra Aquilino , con d.n.i. número NUM027 , hijo de Ignacio y de Eva , nacido en Valencia el día NUM028 de 1971, representado por la Procuradora doña María Paz Contel Comenge y defendido por el Letrado don Pedro Nácher Coloma; contra Valeriano , con d.n.i. número NUM029 , hijo de Marcial y de Custodia , nacido en Valencia el día NUM030 de 1978, representado por el Procurador don Carlos Javier Aznar Gómez y defendido por el Letrado don Ignacio Peláez Marque; y contra Casimiro , con d.n.i. número NUM031 , hijo de Horacio y de Andrea , nacido en Valencia el día NUM032 de 1982, representado por el Procurador don José Alberto López Segovia y defendido por el Letrado don José María Cervell Pinillos.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Sanz García, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas letradas más arriba mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 6, 7, 9, 12, 16, 19, 22, 23 y 28 de mayo y 2, 3, 9, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 30 de junio de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1, ambos del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010; b) un delito continuado de cohecho de carácter continuado del artículo 423.1 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010; c) un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, supuesto 1º y 369 bis, párrafo 2º, ambos del Código Penal en su vigente redacción; d) un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, supuesto 1º y 369 bis, párrafo 1º, ambos del Código Penal en su vigente redacción; e) un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los artículos 368, párrafo 1º, supuesto 1º y 369.1.5ª, ambos del Código Penal en su vigente redacción, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal ; f) un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero); g) un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal ; h) un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal ; y i) Una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal .
Estimó que eran responsables de cada uno de dichos delitos las siguientes personas: del delito de cohecho comprendido en el apartado a) son autores los procesados Nemesio y Braulio ; del delito de cohecho comprendido en el apartado b) es autor el procesado Remigio ; del delito contra la salud pública comprendido en el apartado c) es autor el procesado Remigio ; del delito contra la salud pública comprendido en el apartado d) son autores los procesados Nemesio , Braulio , Donato , Luis Manuel , Imanol , Antonio , Patricio , Epifanio , Luis Angel , Iván , Borja , Teodoro y Guillermo ; del delito intentado contra la salud pública comprendido en el apartado e) es autor el procesado Aquilino ; del delito de tenencia de armas prohibidas comprendido en el apartado f) son autores los procesados Nemesio y Remigio ; del delito de obstrucción a la Justicia comprendido en el apartado g) y de la falta de lesiones comprendida en el apartado i) es autor el procesado Remigio ; y del delito de blanqueo de capitales son autores los procesados Remigio , Nemesio , Braulio y Valeriano .
No estimó concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó la condena de los acusados a las siguientes penas:
A) Para Nemesio : por el delito de cohecho del apartado a), 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 200.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 8 meses de privación de libertad e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años; por el delito contra la salud pública del apartado d), 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.037.88258 euros; por el delito de tenencia de armas prohibidas del apartado f), 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 180 días.
B) Para Braulio : por el delito de cohecho del apartado a), 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 180.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años; por el delito contra la salud pública del apartado d), 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.037.882Â58 euros; y por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 180.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 160 días;
C) Para Remigio : por el delito de cohecho del apartado b), 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 18 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad; por el delito contra la salud pública del apartado c), 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10.094.706Â45 euros; por el delito de tenencia de armas prohibidas del apartado f), 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; por el delito de obstrucción a la Justicia del apartado g), 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros; por la falta de lesiones del apartado i), multa de 45 días con cuota diaria de 20 euros; por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 1.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 días.
D) Para Donato , Luis Manuel , Imanol , Antonio , Patricio , Epifanio , Luis Angel , Iván , Borja , Teodoro y Guillermo : por el delito contra la salud pública del apartado d), 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.037.882Â58 euros.
E) Para Aquilino : por el delito intentado contra la salud pública comprendido en el apartado e), 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.009.470Â64 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago.
F) Para Valeriano : por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 días.
Los acusados, excepto Valeriano , deberán abonar conjunta y solidariamente a la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A a través de su apoderada Agunsa Europa S.A. la suma de 2.006Â50 euros más los intereses que legalmente procedan.
Procede además acordar el comiso y destrucción de la cocaína y demás sustancias aprehendidas, así como el comiso definitivo de todos los efectos, armas, vehículos y metálico intervenidos a los procesados reseñados en la conclusión primera así como la totalidad de los bienes y valores intervenidos o afectos por disposición judicial a la presente causa, en particular los inmuebles y demás bienes titularidad de Remigio , Sportimport 2007 S.L, Promociones y Reformas Sorní 06 S.L, Guimedi Inversiones S.L., Nemesio y Braulio , con excepción de los pertenecientes a Aquilino .
Tercero. Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, mantuvieron las posiciones que a continuación se expresan:
1ª) Las defensas de Nemesio , Braulio , Remigio , Donato , Iván , Imanol , Luis Manuel , Patricio , Antonio , Borja y Teodoro solicitaron la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas por haberse decretado judicialmente sin concurrir los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su validez, especialmente por no concurrir ningún indicio objetivo fundamentador de su procedencia. Además, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por dichos acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.
2ª) Las defensas de Aquilino , Valeriano y Casimiro expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por dichos acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.
3ª) La defensa de Epifanio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas en los términos más arriba expuestos, y además expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por dicho acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Y sostuvo como calificación alternativa a su absolución que su única participación fue la de presentar unos camioneros a otras personas, por lo que estimó que este hecho era subsumible en el artículo 368 del Código Penal , sin aplicabilidad del artículo 369.1.5ª, estimando que su responsabilidad era la de un cómplice o un colaborador no necesario ( artículos 29 y 63 del Código Penal ), estimando cometido el delito en grado de tentativa ( artículos 16.1 y 62 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida del artículo 21.6ª y de colaboración con las autoridades (analógica del artículo 21.7ª y 21.4ª), solicitando su condena a una pena de tres años de prisión.
4ª) La defensa de Luis Angel , en sus conclusiones definitivas, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas en los términos más arriba expuestos, y además expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por dicho acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Y sostuvo como calificación alternativa a su absolución que si los hechos realizados por dicho acusado fuesen constitutivos de delito, lo serían de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, si bien sería responsable en concepto de cómplice, en aplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal , y también del artículo 14.2 de dicho Código , al concurrir en el mismo un error de tipo, estimando también concurrentes la circunstancia analógica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , al hallarse el acusado, al tiempo de cometer la infracción, en estado de intoxicación cuasi plena por consumo de drogas tóxicas. Con carácter subsidiario, solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , relativa a haber actuado el acusado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes (cocaína). Alternativa y subsidiariamente, solicitó la imposición al acusado de una pena de un año y seis meses de prisión y multa con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria.
5ª) La defensa de Guillermo , en sus conclusiones definitivas, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas en los términos más arriba expuestos, y además expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por dicho acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Y sostuvo como calificación alternativa primera a su absolución que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo 1º, supuesto 1º, en relación con el artículo 369.1.5ª y con el artículo 14.1 . y 2, todos del Código Penal ; como alternativa segunda, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo 1º, supuesto 1º, en relación con el artículo 369.1.5ª y con el artículo 16.2, todos del Código Penal ; y como alternativa tercera, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo 1º, supuesto 1º, en relación con el artículo 369.1.5ª y con el artículo 16.1 y 62, todos del Código Penal . Estimó que el acusado debería ser considerado como cómplice, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , o en su caso por vía analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del Código Penal , y solicitó con carácter alternativo a su absolución que se decretase igualmente su absolución si se apreciaba la alternativa primera o segunda, y en el caso de apreciarse la alternativa tercera se le impusiera una pena de prisión no superior a un año y seis meses y multa no superior a 505.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.
Primero. Se declara probado que por oficio de 19 de diciembre de 2007 (folios 1 a 6), dirigido por el Servicio de Asuntos Internos (SAI) de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Valencia, que resultó ser el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, se solicitó mandamiento judicial de intervención telefónica con respecto a los acusados Nemesio y Braulio , respectivamente Cabo Primero y Guardia Civil, en los siguientes términos que literalmente se transcriben:
'A raíz de las investigaciones desarrolladas en los últimos meses del año 2006 por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A.) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (U.O.P.J) de la l601ª Comandancia de la Guardia Civil (Valencia) en relación a las últimas incautaciones y detenciones realizadas en el interior del recinto del Puerto Autónomo de Valencia, tras varios meses de investigación obtuvieron indicios que denotaban la existencia en Valencia de distintas organizaciones dedicadas a la introducción en España de ingentes cantidades de cocaína en contenedores procedentes de Sudamérica.
'Del análisis de los 'modus operandi' utilizados por los narcotraficantes en operaciones similares, el mencionado E.D.O.A. pudo comprobar que las organizaciones dedicadas a este tipo de delitos mantenían estrechas relaciones entre sí, llegando incluso a delinquir conjuntamente cuando las circunstancias así lo requerían. De este modo, fueron localizando e identificando a los responsables de varias de estas redes, siendo tras ello investigados conjuntamente o por separado dependiendo de la convergencia o paralelismo de sus actividades delictivas.
'Conocidas por los investigadores del referido E.D.O.A. las relaciones antes dichas, lograron identificar a los principales responsables de algunos de los grupos organizados dedicados a la importación y distribución de cocaína a través del Puerto de Valencia.
'Analizados los comportamientos de los referidos grupos, se constató por parte del E.D.O.A. de la citada Comandancia de Valencia que existían similitudes en sus 'modus operandi', confirmando en la práctica totalidad de ocasiones, estrechas relaciones entre varias de las personas objeto de indagación y miembros de los Cuerpos de Seguridad, quienes, tras haber sido corrompidos por los narcotraficantes, respaldaban sus actividades aportando determinadas informaciones conocidas únicamente por razón de su cargo, a cambio de contraprestaciones económicas o de otro tipo.
'De este modo, en el transcurso de la denominada 'Operación Muelle', incursa en diligencias previas 2407/2005 del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, en la que participaron agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Area de Investigación de Tavernes Blanques, el día 21 de julio de 2006 fueron incautados 150 kilogramos de cocaína introducidos mediante el procedimiento del 'gancho perdido', en el Puerto Autónomo de Valencia en el interior del contenedor número TOLU-300799-4, depositado en la Terminal Pública de Contenedores (T.P.C.), Muelle Príncipe Felipe, del Puerto de Valencia.
'Durante la investigación desarrollada por los referidos componentes del Area de Investigación, se tuvo conocimiento de que, además del contendor citado, la organización investigada había enviado inmediatamente después un segundo contenedor conteniendo una importante cantidad de cocaína.
'Desde que se tuvo conocimiento de la posible llegada del contenedor citado, hasta que finalmente fueron conocidos los datos necesarios para la localización del contenedor, transcurrieron algunos días.
'Así, el día 8 de agosto de 2006 los agentes del Area de Investigación del Puesto Principal de Tavernes Blanques, tras haber realizado las gestiones pertinentes en la O.D.A.I.F.I. del Puerto de Valencia e identificar e identificar ese segundo contenedor con la numeración ECMU 464622-8, decidieron proceder a su inspección, contando para ello con la colaboración del E.D.O.A. De la Comandancia a la cual solicitaron su presencia.
'Una vez en el interior del recinto portuario, y según información facilitada a este Servicio por la Comandancia de Valencia, los agentes del Area de Investigación del Puesto Principal de Tavernes Blanques, Cabo 1º Nemesio y Guardia Civil Braulio , insistieron en que fuesen los componentes del E.D.O.A. desplazados hasta allí, los primeros en acceder al lugar en que se encontraba el contenedor objeto de inspección. Siendo éstos los que inmediatamente se dieron cuenta de que el contenedor se encontraba ostensiblemente abierto (fig. 1).
'Finalizada la correspondiente inspección ocular del contenedor antes citado, se obtuvieron indicios que claramente evidenciaban que el mismo había sido violentado para sacar de su interior algún objeto. Del conjunto de la investigación llevada a cabo por el E.D.O.A., y dado el escaso valor de la mercancía transportada (sacos de poliestireno), cabría deducir que podría tratarse de una cantidad indeterminada de supuesta cocaína, que con toda probabilidad se hallaba preparada para su extracción, como en el contenedor anterior, mediante el procedimiento del 'gancho perdido'.
'Inmediatamente llamó la atención a los investigadores del E.D.O.A. el hecho de que se hubiese procedido a la extracción de la droga de este contenedor, ya que unos días antes se había procedido a la detención de los individuos que eran los responsable de las tareas de extracción de la droga del recinto portuario.
'Dado que la experiencia acumulada en este tipo de investigaciones por los miembros del E.D.O.A. los hacía conocedores de que una de las mayores dificultades con que se encuentran las organizaciones de narcotraficantes para cometer este tipo de delito es la de contactar con personas empleadas en el interior del puerto que posean el nivel de acceso necesario a las terminales portuarias, resultaba extraño que en tan poco tiempo hubiera podido restablecerse el escalón citado. Por parte del E.D.O.A. se iniciaron investigaciones sobre la posible sustracción de droga del posible contenedor, dando como resultado la obtención de una información facilitada por esa Comandancia que relaciona a dos guardias civiles con las redes de narcotraficantes afincadas en la ciudad de Valencia, indicando la posibilidad de que dos componentes del Area de Investigación de Tavernes Blanques pudieran haber participado en la extracción del Puerto de Valencia de un contenedor con 200 kilogramos de cocaína a cambio de un porcentaje de tal mercancía ilícita. Es de hacer constar que los miembros de la Guardia Civil antes citados, Nemesio y Braulio , a raíz de su intervención en la referida 'Operación Muelle', poseían los niveles de acceso necesarios a las referidas terminales portuarias.
'Practicadas gestiones por parte del E.D.O.A. para esclarecer la presunta participación de los dos guardias civiles del Area de Investigación de Tavernes Blanques en actividades relativas al tráfico de cocaína, informan que distintos individuos colombianos habían contactado con dos guardias civiles que se ofrecían para facilitar la introducción de contenedores de cocaína a través del puerto valenciano y que esos dos guardias civiles son el Cabo 1º Nemesio ( NUM000 ) y el Guardia Civil Braulio ( NUM002 ), destinados ambos en la citada Area de Investigación, indicando además que en los últimos meses habían comenzado a hacer ostentación de un nivel de vida totalmente distinto al que hasta ese momento habían mantenido, dándose la circunstancia de haber sido adquirido por parte del Guardia Civil Braulio con fecha 3 de noviembre de 2006 un vehículo de importación de la marca Audi A-4, matrícula ....GFF , de un valor aproximado en el mercado de entre 25.000 y 30.000 euros.
'En otro orden de cosas, durante la segunda quincena de octubre de 2007, el E.D.O.A. de la Comandancia de Valencia tuvo conocimiento de que dos individuos que se identificaron como guardias civiles sustrajeron la cantidad de 90.000 euros a unos narcotraficantes cuando se disponían a efectuar un pago por una cantidad indeterminada de cocaína. Sobre dicho suceso participan que los autores del mismo son un conocido traficante llamado Cayetano y un individuo que, para intimidar a los traficantes, se identificó como guardia civil, siendo éste, por las características físicas que facilitó el informante de ese Equipo, el Guardia Civil Braulio .
'Sobre el Guardia Civil Braulio , participan que se había interesado en numerosas ocasiones por el expediente que obra en la U.O.P.J. de la Comandancia de Valencia, en el que se investigó la presunta relación de Cayetano con un homicidio que tuvo lugar en el año 2006 en la localidad de Bonrepós (Valencia). Hecho todavía sin resolver y que fue asociado a un ajuste de cuentas entre narcotraficantes.
'Resulta igualmente llamativa la actuación llevada a cabo el pasado día 22 de octubre de 2007 por 22-846el Cabo 1º Nemesio y el Guardia Civil perteneciente a la misma Unidad Pedro Francisco ( NUM033 ), en la ciudad de Valencia, que dio como resultado la detención del súbdito colombiano Eugenio ( NUM034 ) por un supuesto delito contra la salud pública, al que le fue intervenida la cantidad de un kg. de cocaína. Por lo anterior fueron instruidas diligencias policiales núm. 3111/2007 del Puesto de la Guardia Civil de Tavernes Blanques, que fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de los de Valencia. En dichas diligencias se expone la actuación policial como un hecho fortuito, sin investigación previa, que tuvo lugar con ocasión de hallarse la fuerza actuante prestando un servicio consistente en la vigilancia y seguimientos de ciudadanos de origen rumano por la ciudad de Valencia y observar de manera casual que un individuo moreno y grueso descendía de un vehículo Audi cuatro y se quedó mirando al vehículo oficial y a los agentes cuando pasan a su altura, siendo más tarde detectado nuevamente dicho individuo en actitud de espera, portando una mochila roja y pendiente de los agentes, los cuales observan que son seguidos a cierta distancia por dicho individuo, procediéndose a su intentificación, resultando portar en la mochila la referida cantidad de cocaína.
'Con los datos obrantes del E.D.O.A. se consideró por dicha Unidad que existen indicios suficientes para razonar la presunta participación de los guardias civiles Nemesio y Braulio no sólo en la sustracción de una cantidad indeterminada de cocaína del interior del ya citado contenedor ECMU464622-8, motivo por el que se iniciaron las investigaciones pertinentes, sino que también en otros hechos como los referidos, también relacionados con el tráfico de drogas.
'No obstante, dado que ambos guardias civiles han participado activamente en numerosas vigilancias y seguimientos realizados junto a componentes del referido E.D.O.A. en el transcurso de la denominada 'Operación Muelle', resulta extremadamente difícil por los agentes de esa Unidad lleva a cabo la presente investigación con unas mínimas garantías de éxito, motivo por el que, para la práctica de la misma, es querida la participación del Servicio de Asuntos Internos de la Dirección General de la Guardia Civil.
'A partir de ese momento y por este Servicio, se iniciaron una serie de investigaciones sobre los ya citados guardias civiles, para intentar comprobar la veracidad de todas las informaciones recibidas y poder así determinar su presunta participación en las actividades ilícitas antes descritas. De este modo se dio inicio a una serie de actuaciones operativas policiales para controlar las actividades de dichas personas, y con la intención de comprobar las posibles reuniones que pudieran mantener con personas con las que pudieran estar realizando, supuestamente, las actividades de tráfico de drogas, así como la obtención de cualquier otro dato que pudiera ser de interés en la investigación.
'De igual forma, se está procediendo a realizar un análisis del patrimonio de los investigados, con el objetivo de comprobar sus propiedades así como sus ingresos, intentando determinar la procedencia de los mismos, y comprobando de esta forma la posibilidad de que tuvieran unos ingresos que no se correspondiesen con su salario como guardias civiles, y un incremento patrimonial que pudiera proceder de la supuesta actividad ilícita.
'Sometidos a vigilancia los referidos miembros del Cuerpo, se obtuvo que ambas personas adoptan extremadas medidas de seguridad en sus desplazamientos, haciendo constantes contramarchas y recorridos típicos de detección de posibles dispositivos de vigilancias policiales que pudiera haber sobre los mismos, lo que dificulta la práctica de ese medio de investigación, agravándose además por el hecho de ser ambas personas conocedoras de las técnicas empleadas en ese procedimiento.
'Por todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa se considera imprescindible llevar a efecto la observación, grabación y escucha de los números de abonados de los que son usuarios los miembros de la Guardia Civil D. Nemesio y D. Braulio , al objeto de poder continuar con las investigaciones que nos ocupan y poder aportar pruebas de convicción suficientes como para evidenciar las supuestas conexiones ilícitas de estos agentes con redes relacionadas con el tráfico de drogas.
'Los investidadores estiman imprescindible la práctica de esta diligencia, siendo imposible avanzar las indagaciones sin la materialización de la misma, la dificultad de las investigaciones en este caso es mayor debido a que los principales investigados son miembros de la Guardia Civil, los cuales, por el ejercicio de sus funciones, son conscientes de las prácticas habituales llevadas a cabo por las Unidades de investigación. Este hecho obliga a los investigadores a reforzar las medidas de seguridad en las vigilancias y control de actividades de estas personas, así como el resto de las labores de obtención de información.
'Además de la gravedad de los ilícitos ya mencionados, hay que destacar la mayor alarma o trascendencia social en el caso de los 'delitos cometidos por funcionarios públicos' o que 'afecten al buen funcionamiento de la Administración del Estado', como correspondería a la investigación que se está llevando a efecto.
'Por todo lo anteriormente expuesto, considerando existen indicios racionalmente suficientes que denotan la pertenencia de los Guardias Civiles investigados a una red organizada dedicada al tráfico de cocaína que tiene su centro de operaciones en Valencia. Con el fin de identificar al resto de integrantes de la presunta organización delictiva, conocer las fechas en la que se realizarán los envíos de cargamentos de droga, lugares utilizados para su descarga, métodos de transporte, almacenamiento, distribución de las sustancias, modo de blanqueo y destino del capital obtenido de la venta de las mismas, etc.; y dado que métodos de investigación menos gravosos están resultando infructuosos, siendo imposible mediante los mismos obtener la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos y detención de los implicados; resulta imprescindible, como única medida eficaz en el momento de la investigación en que nos encontramos, solicitar de V.I.' la intervención, grabación y escucha de los teléfonos correspondientes a los dos guardias civiles mencionados.
Segundo. Por auto de 19 de diciembre de 2007 (folios 15 y 16) se estableció como antecedente de hecho: 'Que por la Guardia Civil se solicita la observación, intervención, grabación y escucha telefónica del nº NUM035 y NUM036 , así como todos los datos asociados al mismo con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales.' La fundamentación jurídica de dicha resolución fue la siguiente: 'Deduciéndose de lo expuesto por la que existen fundados indicios que mediante la observación, intervención, grabación y escucha del teléfono nº NUM035 y NUM036 , así como todos los datos asociados al mismo, ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de tráfico de drogas en que pudiera estar implicado, es precedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida, conforme autorizad el artículo 18.3 de la vigente Constitución . La medida solicitada por la policía judicial es necesaria para el descubrimiento del delito grave que se persigue, por lo que la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas debe ceder ante la investigación de hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del poder judicial. En el caso de autos se dan los requisitos requeridos por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, para que ceda el derecho a la inviolabilidad proclamado por el artículo 18 de la Constitución , ya que la medida que se adopta tiene una finalidad exclusivamente probatoria con el fin de establecer la existencia de un delito y, sobre todo, el descubrimiento de las personas responsables, siendo tal medida excepcional, es decir, no existe otro medio de investigación del delito que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones, siendo además dicha medida proporcional al delito grave que se investiga, así por la importancia de la trascendencia social del hecho que se persigue; por último, dicha medida racae únicamente sobre teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales, existiendo, además de un procedimiento de investigación penal, los indicios necesarios de la comisión delictiva, y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que en este momento se cuenta con noticia racional del hecho delictivo que se quiere comprobar, además de la probabilidad de su existencia, todo lo cual conlleva, mediante el control judicial, a la adopción de la medida instada.' En la parte dispositiva de dicha resolución se ordenó la observación, intervención, grabación y escucha de los dos teléfonos mencionados.
Tercero. Como consecuencia de las escuchas telefónicas que se iniciaron con la resolución acabada de transcribir parcialmente, fechada al día 19 de diciembre de 2007, y que se prolongaron durante varios meses a lo largo de 2008 mediante las correspondientes prórrogas judiciales, cuando eran las 14Â30 horas del día 10 de Octubre de 2008, tras haberse identificado y localizado policialmente el contenedor CNIU 1160039 cargado con cocaína, el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia dictó resolución por la que se autorizó la apertura del referido contenedor, hallando en su interior tres bolsas de deporte que contenían un total de 60.001 gramos de cocaína, con una pureza del 72Â2%, cuyo precio en el mercado ilícito hubiera ascendido a la suma de 2.018.941Â29, 5.234.915Â31 o 7.381.464 de euros, según se distribuyera por kilogramos, gramos o dosis, siendo sustituida esa cantidad de cocaína por otra sustancia inocua a presencia del titular de dicho Juzgado. Unas horas más tarde, concretamente sobre las 19, 45 horas de ese mismo día 10 de octubre de 2008, Teodoro y Iván , acompañados al menos por otra persona ahora no juzgada, conduciendo un camión, se presentaron donde estaba el contenedor, cuyo precinto fracturaron, y sacaron de su interior las bolsas que contenían la referida sustancia inocua. Quienes portaban materialmente en el camión la mencionada sustancia, Teodoro y Iván , una vez que salieron del recinto portuario, fueron interceptados por miembros de la Guardia Civil, ocupando en su poder tal sustancia.
Cuarto. Durante la instrucción de la causa prestó declaración el acusado Remigio en fechas 20 de octubre (folio 2263) y 11 de noviembre de 2008 (folio 2853), en las que reconoció su participación en los hechos acabados de describir y la involucración de otros acusados en tales hechos, habiendo sido puesto en libertad provisional por resolución de 12 de diciembre de 2008 bajo una fianza de 10.000 euros (folio 2967), y también prestó declaración en el mismo sentido en fecha 29 de enero de 2009 (folio 3119). Durante el acto del juicio oral se negó a declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal, limitándose a responder a las preguntas que le formuló su Abogado defensor.
Por su parte, Donato prestó declaración en fechas 22 de octubre (folio 2327) y 24 de octubre de 2008 (folio 2375), y en 4 de febrero de 2009 (folio 3149), en las que reconoció su participación en los hechos acabados de describir y la involucración de otros acusados en tales hechos, habiendo sido puesto en libertad provisional por resolución de 5 de febrero de 2009 bajo una fianza de 6.000 euros (folio 3161). Durante el acto del juicio oral se negó a declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal, limitándose a responder a las preguntas que le formuló su Abogado defensor.
Casimiro prestó declaración en fecha 2 de marzo de 2009 (folio 3281) en la que reconoció su participación en los hechos acabados de describir y la involucración de otros acusados en tales hechos, habiendo sido puesto en libertad provisional por resolución de 2 de marzo de 2009 bajo una fianza de 6.000 euros (folio 3290). Durante el acto del juicio oral aceptó declarar, indicando que si declaró con anterioridad admitiendo los hechos y la implicación de otros acusados en ellos fue porque se oía decir en la cárcel que si se declaraba contra Remigio o contra los guardias civiles encausados se conseguía la libertad provisional.
El secreto de las actuaciones se mantuvo en virtud de sucesivas prórrogas mensuales desde el inicio de la causa hasta que se dictó resolución de 6 de julio de 2009 (folio 3718) en la que se levantó dicho secreto.
Quinto. Epifanio prestó declaración en fecha 16 de octubre de 2009 (folio 3902) en la que reconoció su participación en los hechos acabados de describir y la involucración de otros acusados en tales hechos, habiendo sido puesto en libertad provisional por resolución de 16 de octubre de 2009 bajo una fianza de 10.000 euros (folio 3904). Durante el acto del juicio oral aceptó declarar, ratificándose en su declaración sumarial, en la que dijo: 'Que Remigio se puso en contacto con el declarante sobre el mes de septiembre aproximadamente de 2008 para que buscara un camión para entrar en el Puerto de Valencia para sacar unas mochilas de color negro que había dentro de un contenedor. Que por esta operación le pagaba la cantidad de 30.000 euros. Que a los pocos días de esa conversación el citado Remigio le entrega al declarante un papelito en el que figuraba el número de contenedor que tenía que entrar al puerto de Valencia y sacar las referidas mochilas. Que el declarante contacta con Tomás [ahora no juzgado por hallarse en rebeldía], que es un camionero que tiene camión, y le ofrece que entre en el puerto de Valencia, abrirá un contenedor que él le dará el número y que sacarán unas mochilas de color negro y las llevarán por carretera de Torrente hacia Calicanto, que pasa por Alacuás y Aldaya, concretamente a la altura del bar La Curra, donde otras personas que el declarante desconoce, que sería Remigio o alguien que mandara él, se harían cargo de las bolsas con la mercancía. Que por ese trabajo le pagaría un dinero que no llegaron a acordar. Que el día anterior a la detención Remigio le dice al declarante que al día siguiente hay que entrar en el puerto de Valencia y sacar las mochilas, debiéndose entregar en punto antes reseñado. Que el declarante esa misma tarde contacta con Tomás y le dice que al día siguiente tiene que entrar a hacer lo que le habían encargado. Que el día de los hechos, cuando entraron al puerto a sacar las mochilas, Tomás llamó por teléfono al declarante para decirle que ya habían sacado las mochilas y que ya las llevaban en el camión y que todo iba bien. Acto seguido el declarante llama por teléfono a Remigio para comunicarle que ya habían sacado las mochilas y que iban al punto convenido y que todo iba bien. Que una media hora más tarde, al ver que Tomás no le llamaba para comunicarle que había hecho la entrega y que todo iba bien, el declarante empezó a llamarle al teléfono móvil y a casa de Tomás , sin tener respuesta de éste. Que el declarante pensó que algo había ocurrido, concretamente que la Policía los había sorprendido con las bolsas y decidió marcharse a su casa e esperar a ver lo que pasaba. Que lo primero que hizo fue apagar los teléfonos y ocultarse en su domicilio. Que al día siguiente encendió el teléfono móvil y vio que tenía muchas llamadas de Remigio . Que el declarante llamó a Remigio para ver qué quería y enterarse de lo que había pasado, citándolo Remigio a que fuera urgentemente a su casa para hablar. Que lo detuvieron en Calicanto antes de llegar a casa de Remigio . Que iba solo en el coche. Que desconoce el resto de personas que participaron en la extracción de las mochilas que había en el contenedor en el puerto de Valencia. Que no sabía qué había en el interior de las mochilas, que pensó que era oro o joyas y por eso le pagaba Remigio esa cantidad de dinero. A preguntas de su letrado manifiesta: que su único trabajo era buscar camionero para que entrara en el puerto y que éstos entregasen las mochilas a Remigio . Que Remigio presumía que tenía amigos guardias civiles y que le decía al declarante que no se preocupara, que la operación de la extracción de las mochilas estaba garantizada. Que una vez Remigio le presentó a un guardia civil que oyó que le llamaba Nemesio y que vio al otro que era más corpulento, y alto y rapado. Que con estos guardias civiles Remigio comía y cenaba con asiduidad. Que durante su estancia en prisión, Remigio acude a visitarlo y le amenaza diciéndole que no tiene que contar nada de él y que se tiene que echar la culpa de todo. Que sería mejor para él y que en caso de que hablara tenía gente en la calle y que se atuviera a las consecuenias. Que también en el interior de la prisión, coincidiendo con el referido Tomás , le dice al declarante que Remigio le había ofrecido 100.000 euros para que declararan los camioneros en contra del declarante para que pareciera que era el que había organizado la extracción de la droga y así quedarse al margen Remigio y el resto. Que tiene miedo por las consecuencias que esta declaración le pueda acarrear, pero que esta es la verdad y que no está dispuesto a asumir una cosa que no ha hecho.'
Sexto. Aquilino prestó declaración en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 2162) en la que manifestó que un antiguo compañero de trabajo y amigo, Guillermo , intentó que hiciese averiguaciones sobre la ubicación de un contenedor, habiendo sido puesto en libertad provisional sin fianza por resolución de 13 de octubre de 2008 (folio 2164). Durante el acto del juicio oral aceptó declarar, ratificándose en su declaración sumarial, en la que dijo: 'Que trabaja en el puerto de manipulador-containero, que maneja una pluma. Que sí conoce a Guillermo de hace veinte años que se dedicaba a transportista (...). Que últimamente Guillermo le ha encargado algún trabajo, que a finales de julio y a finales de agosto le preguntó si había alguna manera de encontrar más rápido la ubicación de los contenedores, que el declarante le comentó que sí y le dijo que ya quedarían, que el lunes pasado recibió una llamada de Guillermo y le explicó que había quedado con una gente que le ofrecía una cantidad de dinero por decirles la ubicación concreta de un contenedor, que le daban 20.000 euros a Guillermo , que el declarante le dijo que por cuestiones de trabajo sí que le podía facilitar la información, pero que no quería saber nada si en el asunto había dinero por medio, ya que sospechó que el asunto no estaba claro. Que Guillermo le insistió, ya que le dijo que les había dicho a esta gente que sí les podía facilitar la información y le podría pasar algo. Que el declarante se asustó al verse entre la espada y la pared. Que el miércoles le volvió a llamar y le buscó y le dijo que el barco ya había llegado y que necesitaba saber la ubicación del contenedor. Que Guillermo le pasó un papel con los datos del contenedor y se marchó, que el declarante se quedó muy asustado, que el declarante se quedó con el papel, que más tarde volvió a recibir una llamada de Guillermo para ver si le había buscado la información, y el declarante le dijo que no, que no se lo había podido buscar, que el declarante se asustó mucho y pensó en darle largas, pensó que le iba a decir que el contenedor no estaba, que el declarante se lo contó todo a su mujer, que el viernes le volvió a llamar y le dijo que si le podía averiguar la ubicación de otro contenedor distinto, que el declarante volvió a darle largas y le dijo que eran tres contenedores que iban a la misma empresa y que conociendo uno ya sabía la ubicación de los otros, que el viernes estando el declarante en su lugar de trabajo, apareció Guillermo , se subió a la máquina, le dio la mano y le dijo que no se preocupara, que ya buscaría la información por otro lado, que el declarante ya se quedó tranquilo y al día siguiente fue detenido. A preguntas del Fiscal responde: que el declarante trabaja en el interior de una máquina donde hay un ordenador, que el declarante no ha buscado ninguna vez el contenedor que le pedía Guillermo , que el declarante pensó que no estaba claro cuando le habló Guillermo de dinero, que no sabía que era droga, que sospechó que era algo ilegal, que el declarante trabaja en 'Marítima Valenciana', que trabaja más asiduamente en esa terminal, que Guillermo le dijo que el contenedor que intentaba buscar estaba en 'Marítima Valenciana', y que no conoce ni sabe quién es Luis Angel .'
Séptimo. Guillermo , que se había negado a prestar cualquier declaración durante la fase de instrucción de la causa (folio 2166), decidió declarar durante el acto del juicio oral, aunque sólo respondiendo a las preguntas de su Abogado defensor, manifestando que, siendo su actividad profesional la de camionero transportista de contenedores, le preguntó el acusado Luis Angel si conocía a alguien dentro del Puerto de Valencia que le pudiera localizar la ubicación de un contenedor, y entonces Guillermo pensó en Aquilino , a quien conocía de varios años antes por haber coincidido en otros trabajos y de quien sabía que trabajaba como gruísta en el Puerto, por lo que el día 7 de octubre de 2008 le llamó por teléfono y quedaron en verse, preguntando Guillermo a Aquilino si éste podía hacer una gestión así. Al día siguiente, cuando le comunicaron a Guillermo que el contenedor ya había llegado, volvió a hablar con Aquilino , y éste le dijo que había efectuado una consulta, apareciendo que el contenedor aún estaba en el barco. Tras el día festivo en Valencia, que era el 9 de octubre, Guillermo se volvió a poner en contacto telefónico con Aquilino , quedando en verse a las dos de la tarde. Entonces, Guillermo consideró que el asunto no le terminaba de gustar porque no lo veía claro y ya no fue a las 14 horas a hablar con Aquilino . Más tarde fue a hablar con éste y le dijo que lo dejase estar, que la cosa no tenía más importancia. Terminó diciendo que ignoraba lo que se transportaba en el camión, pero que creía que se trataba de televisiones de plasma o de videoconsolas.
Octavo. Luis Angel , que se había negado a prestar cualquier declaración durante la fase de instrucción de la causa (folio 2146), decidió declarar durante el acto del juicio oral, aunque sólo respondiendo a las preguntas de su Abogado defensor, manifestando que el acusado Tomás , no juzgado ahora por hallarse en rebeldía, le pidió a principios de octubre de 2008 que le ayudase a buscar la localización de un contenedor. Entonces Luis Angel se lo comentó a Guillermo , y sabe que éste le pidió ayuda a Aquilino . En un momento dado, Tomás le dijo a Luis Angel que no siguiese con la gestión de búsqueda, porque había localizado el contenedor por otros medios. Terminó diciendo que ignoraba lo que se transportaba en el camión, pero que creía que se trataba de televisiones de plasma o de videoconsolas.
No existe ninguna constancia de que Luis Angel tuviese alteradas su conciencia y su voluntd al tiempo de los hechos como consecuencia de su adicción al consumo de cocaína, al no existir ninguna constancia al respecto, exceptuado el hecho de que unos pocos meses antes de su detención había sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas, hecho ocurrido el 21 de junio de 2008 (folio 3767).
Noveno. Teodoro , que se había negado a prestar cualquier declaración durante la fase de instrucción de la causa (folio 2134), decidió declarar durante el acto del juicio oral, aunque sólo respondiendo a las preguntas de su Abogado defensor, manifestando que, además de su actividad profesional como policía local, había venido haciendo algunos trabajos como escolta de camiones para darles seguridad, y esto fue precisamente lo que hizo en el caso del camión interceptado por la Guardia Civil tras salir del Puerto de Valencia el día 10 de octubre de 2008. Añadió que iba dentro del camión y no en un vehículo propio porque aquel día se le había estropeado, y como ya tenía comprometida su actuación como escolta, se decidió entre todos los implicados que iría en la cabina del camión. Terminó diciendo que ignoraba lo que se transportaba en el camión.
Teodoro iba en la cabina del camión con Iván , quien también se había negado a prestar cualquier declaración durante la fase de instrucción de la causa (folio 2140), y decidió declarar durante el acto del juicio oral, aunque sólo respondiendo a una pregunta de su Abogado defensor, consistente en negar que supiese lo que transportaba en el camión al tiempo de su detención.
Décimo. A la vista de las declaraciones más arriba prestadas por las personas que se indican, y además de la involucración en los hechos de Teodoro y Iván , tal y como más arriba ha quedado descrito, también ha resultado probado que Remigio fue quien dirigió la operación de introducción de la cocaína incautada en el Puerto de Valencia, encargando a Epifanio que localizase algún camionero para transportar la droga desde el contenedor en cuyo interior había sido introducida hasta el lugar designado, situado fuera del Puerto de Valencia y en alguna localidad cercana a Valencia, cosa que éste hizo poniéndose en contacto con Iván y con Luis Angel . Por su parte, Luis Angel se puso en contacto con Guillermo para que tratase de localizar el paradero del contenedor donde estaba la droga, cosa que éste intentó poniéndose en contacto con Aquilino , trabajador del Puerto de Valencia, quien desde un principio pareció mostrar algunas reticencias a suministrarle tal información, sin que exista una segura constancia de que ahí lo hiciese.
Undécimo. Avanzada ya la instrucción de la presente causa y a la vista de las manifestaciones efectuadas por el procesado Donato en su declaración sumarial de fecha 4 de febrero de 2009 (folio 3149) en las que incriminaba en los hechos objeto de autos a los procesados Remigio y Florian , este último no juzgado ahora por hallarse en ignorado paradero, sobre las 18,30 horas del día 12 de septiembre de 2009 fueron éstos en busca de Donato y hallándolo en el chalet sito en DIRECCION000 polígono núm. NUM037 de la localidad de Montserrat le interpelaron acerca de tales manifestaciones, exigiéndole que les entregara dinero como compensación por haberles implicado, al tiempo que, con la mira de evitar que persistiera en su versión de los hechos, Florian , de común acuerdo con Remigio , le propinaba varios golpes ocasionándole lesiones para cuya sanidad solo precisó la primera asistencia facultativa habiendo tardado en curar de las mismas 15 días sin que durante los mismos se viera impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Duodécimo. No consta que el resto de los acusados hayan tenido implicación en los actos relacionados con la introducción de la droga que constituyen el objeto del presente procedimiento.
Fundamentos
Primero. Por la mayor parte de las defensas de los acusados se ha solicitado la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas y de los mensajes de texto habidos entre los acusados, por entender que la resolución judicial que autorizó tales intervenciones adolece de la necesaria motivación por no haber respetado las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, apoyada en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Antes de entrar en el análisis de dicha resolución judicial y del oficio policial que le antecedió, conviene aludir someramente a dicha jurisprudencia, en tanto en cuanto iluminará el análisis a realizar.
A) Siguiendo las directrices contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo 165/2013, de 26 de marzo , citada por alguna de las partes, y dentro de las exigencias de legalidad constitucional para la validez de toda intervención telefónica (judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la medida), se resalta que la resolución judicial que la autorice ha de estar motivada por explicitar las razones que apoyan tal decisión: 'Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en un doble sentido: En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 '... Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar...'. En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida. Como recuerda la STC 184/2003 : '...en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona...'. En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones'o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .'
Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2002, de 18 de septiembre , también citada por alguna parte, que 'esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido.' Añadiéndose más adelante: 'Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión'.
Especial interés tiene a este respecto lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 84/2014, de 5 de febrero : 'el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método a seguir en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar razones fácticas y jurídicas. Más en concreto: los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples sospechas. Aquellos, pues, han de contar con cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que los distingue de las meras hipótesis subjetivas, a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos. (...) Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita. Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la información relevante de que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Estas, para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de investigación y observación, que necesariamente tienen que ser ofrecidos al encargado de decidir al respecto, esto es, al instructor. De otro modo, se le privará de las referencias precisas para valorar adecuadamente la pertinencia de la solicitud. O lo que es igual, en presencia de un oficio vacío, pero convenientemente sazonado con ingredientes tales como: 'grupo organizado', 'tráfico de estupefacientes a gran escala', 'antecedentes penales' o investigaciones precedentes por delitos de esa clase, 'patrimonio elevado', 'contactos'... la única opción judicial posible sería la emisión automática de un auto accediendo a lo interesado. Algo equivalente a la efectiva delegación en la policía de atribuciones que son estrictamente judiciales. Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía pudo haber llegado, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso. Por otra parte, en caso de incumplimiento o de un cumplimiento no satisfactorio de esa elemental exigencia legal, nada más fácil ni de más fácil realización por el instructor que la solicitud de una ampliación de los datos, cuando los ofrecidos fueran insuficientes. La mayoría de las veces, un defecto semejante podría resolverse mediante la realización de una simple comparecencia. Con el modo de actuar que se reclama, tanto la actividad policial como la judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas policiales y judiciales que, en ocasiones como esta, desembocan en ineludibles declaraciones de nulidad.'
B) La exigencia jurisprudencial de que en la solicitud policial de intervención judicial telefónica se apoye en datos objetivos, y no en meras intuiciones o conjeturas, conlleva la necesidad de que se haya acreditado, como dice la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo 165/2013, de 26 de marzo , 'una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica', añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo 223/2010, de uno de marzo , con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000 y 167/2002 , que habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como 'por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...'. Como dice la jurisprudencia de esta Sala, no puede exigirse que el juez adopte un 'acto de fe', ante un escrito que no es sino una mera jaculatoria'.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 855/2013, de 11 de noviembre , afirma que 'el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.'
Debe agregarse, siguiendo las indicaciones de la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo 165/2013, de 26 de marzo , que la nota de excepcionalidad que tiene toda intervención telefónica, complementada con las de idoneidad, necesidad y subsidiariedad, 'actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . (...) Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.'
C) Como complemento de esa exigencia jurisprudencial de investigación previa sobre las sospechas, intuiciones o conjeturas iniciales, está la reiterada afirmación jurisprudencial de que la solicitud policial de intervención judicial ni la resolución judicial que la acuerda puede basarse en meras confidencias sin un mínimo de confirmación. Así lo afirman las Sentencias del Tribunal Supremo 823/2013, de 5 de noviembre , 963/2013, de 18 de diciembre , y 285/2014, de 8 de abril, al señalar que 'la doctrina jurisprudencial del TEDH ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989 , Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990 ). Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional, como recuerda la STS 13-7-2012, nº 658/2012 . En efecto no basta con excluir la utilización de la 'confidencia' como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que 'quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa'. Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones 'confidenciales' no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas ( Sentencia de 26 de septiembre de 1997, núm. 1149/97 ).'
En desarrollo de lo anterior, la citada Sentencia del Tribunal Supremo 285/2014, de 8 de abril , indica que 'en la misma línea, la STS de 14 de abril de 2001 declaraba que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. En esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 setiembre 1997 y 4 marzo 1999 . Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación. Doctrina reiterada en las SSTS 1488/2005 de 13.12 y 28.2.2007 que precisan que una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciado, como exige el art. 268 LECrim . pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim . elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así seria la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental. Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC 8/2000 de 17.1 ). En esta dirección la sentencia 416/2005 de 31.3 , ya precisó que la existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo 'no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión' ( STC. Pleno 23.10.2003 ). Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a 'fuentes o noticias confidenciales'. Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. Por lo tanto es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas consideraciones policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que la Policía identifique, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional - sentencia 167/2002 - cuando en la solicitud de su intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación.'
También la Sentencia del Tribunal Supremo 195/2014, de 3 de marzo , afirma que es necesario 'adoptar fundadas prevenciones frente a la indiscriminada utilización de los confidentes como instrumento de investigación criminal. Así lo hemos expresado en numerosas resoluciones. El confidente, por sí solo, no puede servir de coartada para justificar actos invasivos en el espacio de libertad que reconoce nuestro texto constitucional. No basta con una desnuda remisión a las fuentes confidenciales para cumplir los cánones mínimos que exige nuestro sistema constitucional. No es suficiente la noticia de que alguien ha señalado a unas personas como relacionadas con el tráfico de drogas . Tal línea de razonamiento ha sido expresamente confirmada por esta Sala, que en la STS 1497/2005, 13 de diciembre , recordaba que las noticias o informaciones confidenciales, aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de los derechos fundamentales (cfr. STC 8/2000, 17 de enero ). Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a 'fuentes o noticias confidenciales'. Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a contrastar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. En el mismo sentido se han expresado, entre otras muchas, las SSTS 1047/2007, 17 de diciembre y 25/2008, 29 de enero ; 141/2013, 15 de febrero y 121/2010, 12 de febrero .'
D) La valoración judicial sobre la procedencia de la intervención telefónica debe hacerse al tiempo de la solicitud policial, atendiendo a los datos suministrados por los policías solicitantes, no siendo lícito remitirse al eventual resultado exitoso de la intervención acordada. Dice la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo 658/2012, de 13 de julio : 'la valoración de esos indicios ha de hacerse en un juicio ex ante. Lo mismo que el éxito de una intervención telefónica comprobándose que en efecto las personas afectadas estaban involucradas en delitos graves no subsana la insuficiencia de los indicios previos; que alguno de esos indicios existentes a priori y utilizados para la intervención luego resulten desvirtuados o pierdan potencialidad o se hayan revelado a posteriori como explicables por razones distintas, no es motivo para privar de legitimidad a la injerencia. Por eso no afecta a la validez y legitimidad del auto que a posteriori se haya podido demostrar que algunos de los datos valorados no era exacto. La fundabilidad del auto ha de hacerse mediante un juicio ex ante.'
La también citada Sentencia del Tribunal Supremo 84/2014, de 5 de febrero , dice a este respecto que se trata de un juicio 'que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante , o sea, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que estas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post , solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE .'
E) A modo ejemplificativo, dada la enorme amplitud de la jurisprudencia, cabría mencionar algunos supuestos de resoluciones correctamente motivadas. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1035/2013, de 9 de enero , se afirma que la resolución judicial que autorizó la intervención telefónica 'viene precedida de una intensa y copiosa investigación policial practicada en los meses anteriores a la intervención telefónica, investigación que integra todo el contenido del tomo primero del proceso. Pues, ante los relevantes hechos indiciarios de que se estaban vendiendo de forma reiterada papelinas de cocaína en la zona comprendida por las calles Cisquer, Tortosa y Ruidoms, de Barcelona, se procedió por la policía a practicar numerosas vigilancias, llegándose a efectuar más de 200 intervenciones de sustancia a supuestos compradores/consumidores de la referida droga. Actividad investigadora que se intensificó durante el curso del año 2007, según se plasma en el tomo primero de la causa. Todo lo cual acabó derivando en la presentación del oficio policial que figura en los folios 329 y ss. del tomo segundo, de fecha 10 de diciembre de 2007, que es el antecedente inmediato del auto de autorización de escuchas telefónicas de 27 de diciembre, que ahora se impugna.'
En la Sentencia del Tribunal Supremo 345/2014, de 24 de abril , se señala que cabe apreciar 'un cuadro indiciario más que sobrado para la inicial intervención telefónica. Veamos: a) Los agentes reciben informaciones que no provienen de un confidente anónimo, sino de un testigo identificado, aunque se preserva judicialmente su identidad (es una figura con analogías en este caso a la del agente encubierto pero diferente pues no es un agente de la autoridad). Una noticia confidencial no basta para una intervención telefónica, pues el Juzgador, responsable de autorizar la medida, no podría testar personalmente su credibilidad. Distinto es este supuesto en que el Juzgador conoce la identidad del informante y por tanto está en condiciones para en su caso y si lo estima preciso contrastar directamente esa información. El Juzgado de Instrucción que conocía de las diligencias iniciales concede autorización para mantener el anonimato de tal testigo. Sus manifestaciones, además, se ven refrendadas por las vigilancias que se detallan y los encuentros sostenidos con otra persona. b) Ese testigo refiere que una tal ' María ', con la que se entrevista, según le ha manifestado está en condiciones de distribuir 100 kgr. de cocaína. c) La policía acredita mediante una grabación la realidad de esa persona y obtiene sus rasgos fisonómicos y su identidad. Igualmente se localiza su domicilio que comparte con quien está siendo investigado en esos momentos por un delito de blanqueo de capitales. d) El contacto de la citada María con Patricia que es observado por la policía despierta sospechas sobre ésta: el contexto apuntaba a que debía ser la persona que María mencionaba como posible vendedora de la cocaína de la que debía proporcionar una muestra. Se comprueba que había llegado a España el día 8 de noviembre, fecha coincidente con la señalada por María . e) La relación de Patricia con asuntos relacionados con la droga venía apuntalada por informaciones facilitadas por los servicios policiales de EEUU (DEA). No era éste un dato concluyente ni suficiente para la intervención. Pero sí robustecía los elementos anteriores. Desde esa perspectiva es verdad que la data de esas investigaciones que se remontaba años atrás (aunque inicialmente no se especifica), debilita la fuerza del indicio. Pero hay que recordar que estamos ante un elemento prescindible a estos efectos: solo refuerza lo que se derivaba del conjunto indiciario que justificaba la intervención telefónica . No es el dato clave ni decisivo. f) Las maniobras elusivas con el vehículo de que se da cuenta resultan también elocuentes en determinados contextos. También se detectan cautelas semejantes en las salidas a pie de las personas sospechosas que estaban siendo vigiladas. g) Patricia se relaciona con su hermana Tamara cuyo marido está cumpliendo condena por tráfico de drogas. h) Las escasas salidas de los vigilados son poco congruentes con un viaje familiar de turismo, descanso u ocio. En ese escenario las informaciones claras e inequívocas facilitadas por el testigo adquieren un alto nivel de verosimilitud. Han sido contrastadas a través de una minuciosa investigación mediante vigilancias con percepción de signos indirectos de esa posible dedicación a una actividad ilícita. No es legítimo dudar en esas fases preliminares de las afirmaciones objetivas vertidas por las fuerzas policiales. Por eso no era necesario que las aseveraciones no valorativas del oficio inicial (seguimiento de otras diligencias en un juzgado, comunicaciones de agencias policiales de otro país...) tuviesen refrendo documental: basta con que fuesen datos objetivos y contrastables. Eso es lo determinante en esa fase. La ausencia de ratificación en esos primeros momentos carece de toda trascendencia a efectos de acordar la intervención telefónica. Eso fue una línea de investigación pero no es la prueba que funda la condena. El instructor no tiene que dudar por sistema de las afirmaciones policiales. Sí debe contrastar las deducciones que sugiere la policía; pero no poner en tela de juicio sus aseveraciones sobre datos objetivos y objetivables. Por eso ni es necesario en esa fase que se levantase acta de las manifestaciones e informaciones del testigo protegido, ni que se aportase la grabación del encuentro con María , ni que se enmarcase la forma en que contactó con la citada. No aportaba nada en esa fase a estos efectos ese conjunto de datos que, además, han de valorarse en un juicio ex ante. Que la citada María no haya sido finalmente acusada no convierte en ilegítimas las escuchas.'
También es relevante lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo 285/2014, de 8 de abril , cuando dice que 'cabe afirmar que los datos aportados en la solicitud formulada por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Zaragoza y consignados en el auto del Juez de Instrucción n° 5 de esa ciudad corroboran esas noticias confidenciales recibidas y reúnen los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige, puesto que constituyen datos externos indicativos de la dedicación de la persona investigada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, lo que justifica plenamente la proporcionalidad de la medida, al tiempo que se revela como un medio necesario de investigación. Según consta en dicho oficio y en el auto referido, tras las noticias recibidas y comprobar la Policía que efectivamente en la calle indicada residía una familia gitana de nombre Dionisio Efrain Estanislao Evelio Brigida Carmela Clemencia Covadonga y que habían sido anteriormente detenidos por tráfico de drogas varios de sus miembros, entre los que identifica al recurrente y a su esposa Eloisa , se sometió a ese lugar a vigilancia en diferentes fechas y horarios, observando que a la parcela accedían personas que permanecían en el interior apenas unos minutos para volver a salir, que el recurrente se entrevistaba con personas en los descampados cercanos y que tres hijos de la pareja realizaban contravigilancia en la entrada de la parcela y calles de su entorno. En concreto, se citan las vigilancias realizadas los días 11-10-2010 y 13-10-2010, en el primero de los cuales los agentes observan que llegan al lugar tres jóvenes y que uno de ellos se separa de los otros a la vez que habla por teléfono y contacta luego con el recurrente, quien le entrega algo, adoptando todos ellos extraordinarias medidas de seguridad, mientras que en el segundo ven introducirse en la vivienda a un joven con aspecto de toxicómano que sale de la misma a los pocos minutos y emprende seguidamente la marcha en un vehículo en el que le esperaba una mujer. También se explica en el oficio policial que las vigilancias y seguimientos de los componentes del clan se ven dificultados por el conocimiento que tienen del funcionamiento de la Policía, al haber sido detenidos en anteriores ocasiones. Añadiendo en el auto de intervención inicial en orden a la inexistencia de otras medidas menos lesivas, como en esta actividad los clientes se suelen poner en contacto con el proveedor mediante llamada telefónica, siendo habitual el uso de teléfonos móviles por personas dedicadas a la venta de drogas y además las vigilancias y seguimientos realizados sobre las personas objeto de esta investigación se ven dificultados por el conocimiento que los miembros de este grupo tienen del funcionamiento policial, al haber sido detenidos en ocasiones anteriores y siendo habituales los encuentros en lugares que dificultan que los funcionarios actuantes se aproximen a una distancia suficiente para conocer el motivo de los mismos sin poner en peligro la investigación. Por consiguiente, se constatan en el oficio datos objetivos de que los implicados podrían traficar con sustancias estupefacientes no sólo por la cantidad de encuentros y citas fugaces en los que se producen intercambios, actitud habitual entre narcotraficantes, sino por las medidas de seguridad adoptadas para eludir cualquier control policial. Las medidas solicitadas en el oficio eran idóneas, necesarias y proporcionales para aclarar la existencia del tráfico de drogas sugerido por el resultado de las vigilancias.'
F) También pueden traerse a colación algunos supuestos de resoluciones judiciales inválidas por no haberse fundamentado en indicios adecuados. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , dice que 'la lectura del mencionado Auto de autorización, aun integrado con la solicitud policial, permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, pues la referida solicitud se limita a afirmar la existencia de un delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención telefónica, pero sin expresarse en ella ni en la resolución judicial dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia del delito ni de la conexión de aquella persona con el mismo sobre el que pudiera sustentarse el referido conocimiento. En efecto, en aquella solicitud, cuyo contenido hace suyo la autoridad judicial, se alude a la existencia de una investigación policial previa en todo el territorio nacional sobre organizaciones de personas dedicadas a la actividad ilícita de la piratería de casetes y, en concreto, a la existencia en la provincia de Alicante de un grupo de esas personas, sin que se precise en qué han consistido tales investigaciones, ni cuál ha sido su resultado, y se afirma, sin dato alguno que lo corrobore, la participación en dicha actividad de don Maximiliano , sin que de tales aseveraciones se deduzcan los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo, cuáles sean todas o algunas de las referidas organizaciones o personas que las integran, ni la conexión con alguna de ellas del usuario del teléfono cuya intervención se solicita o su relación con la descrita actividad ilícita. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 299/2000, de 11 de diciembre , 'el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En el caso actual, si, como se dice en la solicitud judicial de la intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por 'investigaciones propias de este Servicio', lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma' (FJ 5; en el mismo sentido, STC 138/2001, de 18 de junio , FJ 4). Ha de afirmarse así que el Auto judicial ahora examinado no contiene una motivación suficiente, pues no incorporó, aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. Así pues, desde la perspectiva ahora analizada, esto es, la falta de motivación de la resolución judicial, ha de constatarse la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), derivada del Auto de autorización dictado por el Juzgado de Instrucción de Jijona.'
Es especialmente interesante lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, 84/2014, de 5 de febrero , en la que se alude a que en el caso de uno de los acusados 'todo lo que se sabía es que contaba con una ocupación laboral, que disponía de dos vehículos compatibles con su estatus, y que, en una ocasión, se le había visto, a distancia, realizar lo que pudo ser un intercambio de algo por dinero, pero sin ninguna comprobación al respecto. Luego, con absoluta falta de fundamento, a partir de presupuestos tan endebles, se le hacía integrante de una organización con el anterior, en virtud de no se sabe qué.' Y se añade un poco más adelante que 'concurre la invocación de un posible delito, en el caso, de tráfico de estupefacientes junto con la sugerencia relativa a cómo supuestamente se estaría llevando a cabo. Hasta aquí, pues, la mera comunicación de la sospecha. Que los datos indiciarios se agotan en la referencia al modo de vida del indagado, perfectamente regular en este caso; y a unas afirmaciones relativas a sus posibles comunicaciones telefónicas, con un fundamento que se ignora y que, en el mejor de los casos, las hace puramente gratuitas. Que, por lo que consta, habría sido objeto de una investigación en extremo superficial, con un resultado tan equívoco como el reseñado. Que la pobreza e inconcreción de las aportaciones del oficio hace que todo su contenido informativo se agote en la afirmación de la existencia de una posible dedicación al tráfico de drogas , carente del menor sustento y, desde luego, del todo inadecuada para dar fundamento a una injerencia como la que se produjo. En vista de tan deficiente modo de operar policial, el instructor debió rechazar de plano la petición o, en otro caso, exigir una investigación dotada de alguna seriedad. Pero, lamentablemente, no hizo nada de esto, renunciando a la posibilidad de contrastar mínimamente la atendibilidad de las afirmaciones contenidas en el oficio, de manera que, al decidir como lo hizo, sin datos, exteriorizó una actitud de mera confianza acrítica en ellas, a pesar de su pobrísimo contenido y patente insuficiencia. Por tanto, hay que concluir que el Juzgado ordenó la intervención solicitada sin ajustar su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la asunción rutinaria de algunas débiles conjeturas policiales de nulo valor informativo. Estas circunstancias hacen difícil entender con qué criterio el tribunal de instancia pudo llegar a entender que la actuación de la Guardia Civil y la judicial posterior -no analizadas con la concreción exigible- se ajustaban al estándar jurisprudencial al que se refiere en términos generales y sin contrastar con él el contenido de las actuaciones, que era lo obligado. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho. Y siendo así, no hay duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE )- se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que permitió obtener todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena, conforme resulta inequívocamente del tenor de la misma y, antes, del atestado, donde se hace clara referencia a las escuchas como fuente del conocimiento que llevó a la incautación de la droga.'
G) Por último, es sobradamente conocida la jurisprudencia según la cual es nulo todo lo actuado a partir de una resolución judicial inválida por haber ordenado una o varias intervenciones telefónicas sin acatamiento de los requisitos de nivel constitucional, como consecuencia del efecto reflejo o contaminante que se produce. Baste con citar de nuevo la Sentencia del Tribunal Supremo 165/2013, de 26 de marzo , en la que se afirma que la no superación del estándar de legalidad constitucional 'convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuridicidad' a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -teoría de los frutos del árbol envenenado- en virtud de la cual cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.'
Segundo. Partiendo de las precedentes orientaciones jurisprudenciales, es obligado examinar el oficio transcrito en la relación de hechos probados, en relación con el subsiguiente auto de intervención telefónica, y determinar si la valoración conjunta de ambos supera, o no, el estándar de legalidad constitucional en el aspecto relativo a la concurrencia de indicios suficientes para fundamentar las intervenciones telefónicas solicitadas. Se analizará, ante todo, el contenido del oficio policial de solicitud de intervención telefónica y si en él concurren indicios aceptables para fundamentar la autorización judicial que se pide o si, por el contrario, sólo hay meras sospechas o conjeturas, y luego se examinará si habría sido precisa la realización de alguna investigación complementaria.
A) El oficio policial de solicitud de intervención telefónica se divide en cuatro apartados claramente diferenciados:
a) Una introducción que describe el escenario general donde se podría cometer o estar cometiendo el delito de tráfico de drogas a investigar (párrafos 1º a 4º), situándolo en el Puerto de Valencia en cuyo seno operarían diversas organizaciones dedicadas a la introducción de cocaína en el interior de contenedores y que supuestamente contarían con el favor o la colaboración de algún funcionario policial corrompido, no aportando mayores especificaciones ni datos concretos, por lo que estos apartados carecen de relevancia jurídica al no servir de fundamento verdadero para la solicitud formulada, siendo una simple introducción sin más.
b) Una exposición del indicio fundamental, relacionado con la apertura de un contenedor aparentemente vacío, que involucraría a los dos guardias civiles investigados (párrafos 5º a 12º). Tras exponer lo ocurrido en la policialmente denominada 'Operación Muelle', en la que el 21 de julio de 2006 se incautaron 150 kilogramos de cocaína en el interior de un contenedor en el Puerto de Valencia, se indica en el oficio policial que, además de ese contenedor, había sido enviado un segundo contenedor que también contenía cocaína, habiéndose tenido conocimiento de esto el día 8 de agosto de 2006, por lo que los guardias civiles integrantes del Area de Investigación del Puesto Principal de Tavernes Blanques, tras averiguar dónde se encontraba dicho contenedor con la colaboración de la O.D.A.I.F.I. del Puerto de Valencia, y tras avisar al E.D.O.A. de la Comandancia de Valencia, decidieron proceder a su inspección, añadiéndose en el oficio policial que, 'una vez en el interior del recinto portuario, y según información facilitada a este Servicio [se refiere al S.A.I., Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil] por la Comandancia de Valencia [en alusión al E.D.O.A., radicado en dicha Comandancia], los agentes del Area de Investigación del Puesto Principal de Tavernes Blanques, Cabo 1º Nemesio y Guardia Civil Braulio , insistieron en que fuesen los componentes del E.D.O.A. desplazados hasta allí, los primeros en acceder al lugar en que se encontraba el contenedor objeto de inspección. Siendo éstos los que inmediatamente se dieron cuenta de que el contenedor se encontraba ostensiblemente abierto'. Más adelante, en el referido oficio se indica que 'por parte del E.D.O.A. se iniciaron investigaciones sobre la posible sustracción de droga del posible contenedor dando como resultado la obtención de una información facilitada por esa Comandancia que relaciona a dos guardias civiles con las redes de narcotraficantes afincadas en Valencia', y deduciendo en consecuencia la implicación de ambos guardias civiles en la apertura y sustracción de la droga que podría haber en el contenedor hallado abierto.
Lo anteriormente expuesto, y parcialmente transcrito, suscita varios interrogantes sobre lo exactamente ocurrido en aquel entonces, al tiempo de detectar el contenedor abierto, así como algunas dudas acerca de la supuesta implicación de los dos guardias civiles en la apertura del contenedor y en la eventual sustracción de la posible droga que allí pudiera haber, tal y como a continuación se expone.
1º) El hallazgo del contenedor abierto fue una actuación policial que en su momento no fue considerada como especialmente relevante, tal y como se desprende del hecho de que no se confeccionó ningún atestado ni ningún informe policial. Según indicó en juicio el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, parece ser que tras el descubrimiento del contenedor vacío se desplazó un equipo técnico para tratar de detectar huellas o restos orgánicos, teniendo un resultado infructuoso, y tomó alguna fotografía, una de las cuales fue adjuntada al oficio policial que ahora se está analizando.
2º) Precisamente por la carencia de soporte documental policial en que se reflejara lo entonces ocurrido, no es posible saber con completa certidumbre qué ocurrió exactamente tras haberse tenido conocimiento confidencial de la existencia de tal contenedor. Según declaró quien entonces era el Comandante de Puesto de Tavernes Blanques, fue el guardia civil Braulio quien telefónicamente le comunicó el mismo día 8 de agosto de 2006 que llegaba un segundo contenedor con droga, porque así se lo había dicho un informador o confidente suyo, Remigio , el cual también facilitó una parte del número del contenedor. Añadió el mencionado Comandante de Puesto que, por un lado, envió por delante al Sargento del Area de Investigación para que se pusiese en contacto con la O.D.A.I.F.I. en el Puerto de Valencia y determinase la exacta ubicación del contenedor, cosa que les llevó aproximadamente un par de horas, y que, por otro lado, lo puso en conocimiento del Teniente Jefe del E.D.O.A., quien a su vez manifestó que envió a un guardia civil de su confianza para que comprobase lo que allí ocurría y le diese cuenta.
A partir de este punto se producen algunas divergencias de relevancia. Por un lado, el Comandante de Puesto de Tavernes Blanques manifestó que, una vez localizada la situación del contenedor, fueron todos juntos a verlo, o sea los miembros del Area de Investigación de Tavernes Blanques, los miembros de la O.D.A.I.F.I. y quizá el guardia civil miembro del E.D.O.A., y todos juntos comprobaron que se hallaba abierto. Por otro lado, el miembro del E.D.O.A. (guardia civil X- 76992-K) que se desplazó hasta el Puerto de Valencia preguntó a los miembros del Area de Investigación de Tavernes Blanques que le dijeran dónde estaba el contenedor, porque él quería verlo personalmente, y entonces los miembros del Area de Investigación le dijeron dónde estaba el contenedor, notando que no querían acompañarle, lo cual le extrañó bastante porque eran ellos quienes llevaban el asunto y era razonable pensar, porque así lo enseña la experiencia, que quienes están implicados en una investigación quieren estar presentes en el momento final del descubrimiento del objeto investigado; a continuación dicho guardia civil se desplazó hasta el contenedor, comprobando que estaba abierto.
Se advierte así una divergencia entre lo declarado por unos y otros guardias civiles, los del Area de Investigación de Tavernes Blanques y los del E.D.O.A. Y lo que es más importante, mientras que en el oficio policial que se analiza se indica (párrafo 9º) que los dos guardias civiles bajo sospecha ( Nemesio y Braulio ) 'insistieron en que fuesen los componentes del E.D.O.A. desplazados hasta allí los primeros en acceder al lugar en que se encontraba el contenedor objeto de inspección', no todos los guardias civiles que intervinieron en esa actuación sitúan allí a esos dos guardias civiles. Así lo declararon durante el juicio oral el Comandante de Puesto de Tavernes Blanques y el Sargento del Area de Investigación de Tavernes Blanques, quienes afirmaron que dichos guardias civiles no estaban en el lugar. Incluso el Teniente Jefe del E.D.O.A. declaró que no sabía si fueron ambos guardias civiles ( Nemesio y Braulio ) quienes indicaron al guardia civil del E.D.O.A. que se desplazó al Puerto de Valencia que fuese él solo a ver el contenedor, o fueron otros guardias civiles quienes le dijeron esto.
Con lo que es dudoso que los dos referidos guardias civiles estuviesen en el Puerto de Valencia al tiempo de comprobar la realidad de la apertura del contenedor que hallaron vacío. Según manifestaciones de Braulio , aquel día se hallaba de vacaciones en un apartamento de su hermana en la playa, aunque nada más consta a este respecto. Según declaró Nemesio , aquel día estaba de crucero por el Mediterráneo, pero tampoco existe una segura constancia sobre todo esto. De donde se sigue que concurren dudas razonables acerca de que los dos mencionados guardias civiles estuviesen en el Puerto de Valencia cuando se constató que el contenedor había sido abierto.
3º) De todo lo cual se desprende que si el oficio policial es dudoso en relación con la posible presencia de los guardias civiles al tiempo de la comprobación del contenedor abierto, quizá debido a algún posible error sufrido por el guardia civil que fue enviado por el Jefe del E.D.O.A., lo que es aún más relevante es que la deducción que se hace en el oficio policial acerca de la insistencia de ambos guardias civiles para que el miembro del E.D.O.A. fuese él solo a ver el contenedor abierto no guarda ninguna conexión causal con la sospecha de que dichos guardias civiles estuvieran involucrados en la extracción de la droga del contenedor vacío. Es posible que así pudiese ser, pero eso no deja de ser una simple conjetura, una intuición o una creencia basada en la 'experiencia acumulada' en actuaciones policiales de significación parecida.
La lectura del oficio policial, en los párrafos de referencia (números 5º a 12º), no conduce a una conclusión así por la vía indiciaria que es la propia del inicio de un procedimiento penal. Dicho de otra manera, de lo que se expone en el oficio, en sus párrafos 5º a 12º, no es posible extraer la conclusión de que los guardias civiles implicados tengan algo que ver con el tráfico de drogas a través de contenedores en el Puerto de Valencia, porque nada apunta a que ellos fuesen los que hicieron la apertura del contenedor de referencia o facilitasen a otros esa apertura. El hecho de tener acceso al Puerto de Valencia, como cualquier otro guardia civil, no es razón suficiente para involucrar a dichos guardias civiles en el tráfico de drogas que se les imputa. Es de resaltar que, tal y como declararon el Comandante de Puesto de Tavernes Blanques y el mismo guardia civil perteneciente al E.D.O.A. que se desplazó hasta el Puerto, dichos guardias civiles tienen un nivel de acceso al Puerto de Valencia equivalente al de cualquier otro guardia civil.
Siendo todo esto así, queda ineficaz el principal indicio incriminatorio contenido en el oficio policial, que se convierte en una simple sospecha, conjetura, intuición o creencia, carente del menor soporte probatorio, siquiera sea a nivel indiciario o basado en algún principio de prueba. Por lo que con solo esa sospecha, posiblemente apoyada en la experiencia policial, se hacía preciso iniciar una línea de investigación policial que objetivase en alguna medida esa creencia, bien que fuese a un nivel indiciario mínimo, pero suficiente para fundamentar la necesidad de iniciar las intervenciones telefónicas. Porque hasta entonces no se había sobrepasado el nivel de la mera sospecha o intuición, situado en el ámbito de las meras especulaciones sin un mínimo fundamento objetivado.
c) Junto al indicio acabado de examinar, se contiene en el oficio policial una exposición de otros indicios complementarios de criminalidad atribuidos a uno de los sospechosos, concretamente al guardia civil Braulio (párrafos 13º a 16º), que igualmente carecen de la condición de verdaderos indicios y se quedan en el ámbito de las simples sospechas o conjeturas.
1º) Se dice en el oficio que por parte del E.D.O.A. se realizaron gestiones para esclarecer la participación de los guardias civiles en el tráfico de cocaína, y que se informa por el E.D.O.A. que 'distintos individuos colombianos habían contactado con dos guardias civiles que se ofrecían para facilitar la introducción de contenedores de cocaína a través del puerto valenciano'. Nada más se dice al respecto, ni consta la realización de la menor gestión investigadora sobre todo esto. Con lo que esa aseveración policial se queda en eso, en una simple afirmación, lo que no deja de ser una sospecha, una intuición o una mera conjetura.
2º) Se afirma en dicho oficio que 'en los últimos meses habían comenzado a hacer ostentación de un nivel de vida totalmente distinto al que hasta ese momento habían mantenido', agregando que Braulio había adquirido el 3 de noviembre de 2006 un vehículo de importación Audi-4 por un valor situado entre 25.000 y 30.000 euros. Nada más aparece en el oficio, ni desde luego consta la realización de diligencias de investigación patrimonial, como podrían ser comprobaciones registrales o la constatación de que hacía gastos superiores a lo normal. Por otro lado, la compra de un vehículo como el mencionado puede referirse a un coche de segunda mano traído del extranjero, como al parecer ocurrió, lo que no necesariamente denota un nivel de vida superior. Esto supone quedarse de nuevo al nivel de meras sospechas necesitadas de una mayor investigación.
3º) También se indica que por informaciones del E.D.O.A. se tuvo conocimiento de que dos individuos que se identificaron como guardias civiles sustrajeron 90.000 euros a unos narcotraficantes cuando éstos iban a hacer un pago por la compra de una cantidad indeterminada de cocaína, sabiéndose que este hecho lo había realizado un tal Cayetano y alguien que, identificándose como guardia civil, presentaba las características físicas de Braulio . No aparece nada más en corroboración de tal aseveración, por lo que no se ha sobrepasado el límite de la simple sospecha o conjetura, que está necesitada de alguna investigación que dé verosimilitud a lo que no parece ser más que una confidencia.
4º) Igualmente informó el E.D.O.A. que el guardia civil Braulio 'se había interesado en numerosas ocasiones por el expediente que obra en la U.O.P.J. de la Comandancia de Valencia, en el que se investigó la presunta relación de Cayetano con un homicidio que tuvo lugar en el año 2006 en la localidad de Bonrepós (Valencia). Hecho todavía sin resolver y que fue asociado a un ajuste de cuentas entre narcotraficantes.' Se trata de una sospecha también necesitada de una mayor investigación y que en todo caso, en sí misma considerada, no aporta nada relevante, como no sea como complemento de otros indicios de mayor solidez, los que, según se está viendo, no existían al tiempo del oficio analizado.
5º) Por último, la detención que los dos guardias civiles hicieron de un colombiano portando un kilogramo de cocaína no constituye una sospecha contra aquéllos, por muy sospechosa que pueda parecer a los ojos del S.A.I., firmante del oficio en análisis, una actuación de tales características. En todo caso, se trataría de una sospecha que, igual que la mencionada en el número anterior, sólo podría tener un valor de corroboración de otros indicios de mayor solidez, los que no se dan en el presente caso.
d) Por último, en los párrafos 17º a 23º del oficio policial de solicitud de intervención telefónica se contienen una afirmación policial acerca de que concurren suficientes indicios para iniciar las intervenciones que se solicitan, acompañada por una descripción genérica de las investigaciones que se dice estar haciendo y de las circunstancias que dificultan tal investigación. Todo lo cual carece de trascendencia si los indicios en que se apoya dicha solicitud no se sostienen aceptablemente por permanecer en el ámbito de las sospechas, intuiciones o suposiciones, no comprobadas mínimamente por una investigación policial.
B) De lo anteriormente expuesto se desprende que todo lo que aparece expuesto en el oficio policial de referencia es un conjunto de sospechas, creencias, intuiciones, conjeturas o suposiciones, que aún no han alcanzado el nivel de indicios para fundamentar una autorización judicial de intervención telefónica.
Precisamente las interceptaciones telefónicas no pueden tener otro objetivo más que el de confirmar o descartar la realidad de los indicios ofrecidos en la previa solicitud policial. Con las intervenciones telefónicas se trata de avanzar en una investigación policial que ya se ha iniciado y que no puede continuar exitosamente si no es mediante el uso de tales escuchas, obteniendo con ellas los medios de prueba que en su momento puedan fundamentar una condena penal. Pero lo que no se puede pretender es iniciar las escuchas telefónicas apoyándose en unas simples sospechas o ideas difusas relativas a la posible implicación de una o varias personas en un acto delictivo, sin haber efectuado alguna comprobación previa que transmute las sospechas en indicios.
Hay, por tanto, dos niveles de conocimiento policial que conviene diferenciar con claridad. De un lado, está el nivel de la mera sospecha, situado en el pensamiento de los policías actuantes, como una inducción que se realiza con apoyo en la lógica y en la experiencia profesional a partir del conocimiento de ciertos hechos o datos. De otro lado, está el nivel de los indicios, que son esas mismas sospechas cuando han sido objeto de una contrastación inicial mediante la realización de alguna investigación que dé visos de verosimilitud objetiva a lo que hasta entonces era un simple pensamiento de sospecha.
El tránsito desde uno a otro nivel, entre el nivel de las sospechas y el de los indicios, se produce mediante una inicial investigación policial que permita afirmar que lo que inicialmente eran simples sospechas, entendidas como una mera creación mental basada en la lógica y la experiencia, tienen algún apoyo situado más allá de la mente que las ideó, lo cual permite estimar que esas sospechas han quedado mínimamente objetivadas o, lo que es lo mismo, se han convertido en indicios.
Esa inicial investigación policial, dirigida a transformar las sospechas en indicios, puede realizarse de muy diversas maneras, bien de una manera directa (seguimientos, vigilancias, fotografías, grabaciones, testimonios, etc.), bien de un modo indirecto (comprobaciones documentales y registrales, informaciones o comunicaciones de otros organismos públicos, datos procedentes de otros procedimientos, etc.), de tal manera que lo que inicialmente era una simple sospecha basada en una ideación devenga en una sospecha razonable basada en algo más que una ideación o pensamiento, esto es, en datos o conocimientos que están fuera de la mente que creó que esa sospecha inicial, como un a modo de cuadro impresionista en el que aparecen los contornos o perfiles básicos de una escena, y que ha quedado así plasmada, proyectándose al exterior desde la mente de quien inicialmente la pensó.
En consecuencia, si existe un primer nivel de sospecha, que se sitúa al nivel de los pensamientos o de las simples comunicaciones verbales, como pueden ser las informaciones suministradas por los confidentes o las conversaciones mantenidas entre policías, jueces instructores y fiscales sobre posibles sospechas o intuiciones de criminalidad basadas en los conocimientos que suministra la experiencia profesional o las informaciones que les pueden haber llegado por diversos conductos, todo esto no es apto para fundamentar una interceptación telefónica, a menos que ese inicial nivel de conocimiento quede mínimamente objetivado mediante una investigación policial que lo corrobore, alcanzando así un nivel de conocimiento que ya se refiere a indicios objetivados, los cuales están situados más allá del pensamiento o de las meras conversaciones o cambios de impresiones profesionales, que no vienen a ser más que pensamientos expresados en voz alta e intercambiados con otros profesionales.
Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, porque se detecta una absoluta falta de actuación policial dirigida a investigar, siquiera sea mínimamente, las sospechas que inicialmente se referían a los dos guardias civiles. Ni por parte del Area de Investigación del Puesto Principal de Tavernes Blanques, ni por parte del E.D.O.A., ni por parte del S.A.I., se profundizó en la posible realidad de tales sospechas, que no son otras que las reseñadas en el oficio policial más arriba analizado. Lo que realmente ocurrió fue que se produjo un trasvase de información sobre sospechas desde el Area de Investigación de Tavernes Blanques al E.D.O.A., y después desde el E.D.O.A. hasta el S.A.I., sin que nadie hiciera la menor comprobación o investigación para convertir las sospechas en indicios. Tanto el Area de Investigación de Tavernes Blanques como el E.D.O.A. transmitieron esas sospechas a sus interlocutores sin haber hecho ninguna investigación complementaria, y el receptor final de esas informaciones, el S.A.I., las dio por buenas en la creencia de que quienes se las había suministrado ya había efectuado las comprobaciones correspondientes.
Así se desprende no sólo del tenor del oficio policial analizado, en el que no se contienen más que sospechas, creencias o confidencias, sino también de las declaraciones de los entonces responsables de los organismos policiales mencionados.
1º) Por un lado, el Comandante de Puesto de Tavernes Blanques, responsable del Area de Investigación en que actuaban los dos guardias civiles sujetos a sospecha, pensó que el suceso del hallazgo del contenedor abierto respondía a una tomadura de pelo del confidente Remigio , o bien a que éste mismo, posiblemente en conexión con los dos guardias civiles, que eran quienes mantenían contacto con aquel confidente, se había quedado con la droga que podría existir en el contenedor abierto. Y así se lo hizo saber verbalmente al Teniente Jefe del E.D.O.A. Estos pensamientos y conversaciones se quedaron ahí, sin haberse hecho ninguna actividad de investigación dirigida a confirmarlos, siquiera a mero nivel indiciario.
Asimismo, dicho Comandante de Puesto manifestó en el juicio oral que había notado que a partir de agosto de 2006, es decir, al tiempo de la localización del contenedor abierto, le parecía que el nivel de vida de los guardias civiles había subido en cierta medida. Añadió que lo comentó con el Sargento del Area de Investigación, quien le comentó que al parecer a Nemesio le había tocado la lotería y además había heredado, mientras que Braulio se había divorciado y al liquidar la sociedad de gananciales le había correspondido una cierta cantidad de dinero. Todo lo cual tranquilizó a dicho Comandante, quien ya no realizó ninguna investigación sobre todo esto.
2º) Por otro lado, el Teniente Jefe del E.D.O.A. dijo en el juicio oral que comenzó a sospechar de los dos guardias civiles cuando el subordinado que envió al Puerto de Valencia con ocasión del contenedor abierto le hizo ver que le extrañó que los del Area de Investigación de Tavernes Blanques le enviaran por delante a ver el contenedor. Además, esas sospechas se incrementaron cuando oyó comentarios acerca de que el contenedor abierto respondía a un engaño del confidente Remigio , o incluso a una colaboración delictiva de los dos guardias civiles. Y lo anterior aún se incrementó más cuando mantuvo una conversación con el Comandante del Puesto de Tavernes Blanques, quien le hizo ver las sospechas que tenía con respecto a esos guardias civiles, más arriba mencionadas. Aún cabe añadir que un miembro del E.D.O.A. le comunicó que le había llegado información confidencial acerca de que Braulio había intervenido en la sustracción de 90.000 euros a un narcotraficante, y que incluso se había interesado en el procedimiento de investigación seguido por un homicidio en el que quizá podría haber tenido intervención quien supuestamente colaboró con dicho guardia civil en la sustracción de la mencionada cantidad de dinero. La conjunción de todos estos datos condujo al Jefe del E.D.O.A. a la conclusión de que las sospechas recayentes sobre los dos guardias civiles presentaba visos de verosimilitud. Pero sobre todas esas informaciones confidenciales y conversaciones tampoco realizó ninguna investigación, con lo que permanecieron en el nivel de simples sospechas, sin alcanzar la categoría de indicios.
3º) Finalmente, toda esta mezcla de sospechas no comprobadas mínimamente determinó que el Jefe del E.D.O.A. las comunicara verbalmente al responsable del S.A.I., quien decidió actuar presentando ante el Juzgado de Guardia el oficio policial de referencia, sin antes efectuar la menor verificación a nivel indiciario, porque dio por supuesto que eso ya lo había hecho el E.D.O.A. Tan sólo declaró el responsable del S.A.I. que los seguimientos a los dos guardias civiles eran muy dificultosos, porque adoptaban muchas precauciones y realizaban muchos actos de contravigilancia en sus desplazamientos, cosa que él mismo comprobó en los aproximadamente cuatro seguimientos que dice que trató de hacer, por todo lo cual entendió que las escuchas telefónicas eran la única vía aceptable para descubrir los delitos de que eran sospechosos.
De todo lo cual se desprende que, habiendo intervenido varios organismos policiales en la gestación de las sospechas sobre los dos guardias civiles, no se profundizó en ellas por ninguno de ellos mediante la realización de las investigaciones pertinentes y no se llegó a obtener ningún indicio verdadero, más allá de simples sospechas, sobre el que apoyar razonablemente una solicitud de intervención telefónica. Unos por otros, la investigación preliminar quedó por hacer, y no se dio el salto necesario desde el nivel de las sospechas hasta el de los indicios, cosa que podría haberse hecho realizando no sólo seguimientos o vigilancias, pese a las indudables dificultades existentes, sino obteniendo fotografías, grabaciones videográficas o declaraciones, y también realizando comprobaciones documentales y registrales que confirmasen que el nivel de vida de los guardias civiles era superior al que hasta entonces habían tenido, o cualquier otra diligencia de averiguación que le indicase el buen sentido profesional de los funcionarios policiales implicados. Esto era lo que demandaba el Estado de Derecho en evitación de una excesiva e insoportable intromisión en la esfera de intimidad de cualquier persona, incluso de las meramente sospechosas de cometer o haber cometido cualquier delito. Y si el resultado de esa investigación preliminar no hubiese sido exitoso, por no haberse llegado a obtener indicios suficientes para instar la interceptación telefónica, lo procedente debería haber sido no solicitarla por carencia de indicios bastantes.
Finalmente, la resolución judicial que acordó las escuchas telefónicas tampoco se ajustó a los parámetros que han quedado expuestos, limitándose a hacer un acto de fe acrítico con respecto a todo cuanto le fue comunicado verbalmente o por escrito a través del oficio de referencia, lo cual significó que dio por buenas las sospechas, a las cuales confirió indebidamente el rango de indicios. La consecuencia que se deriva de esto es que la resolución judicial inicial, fechada al día 19 de diciembre de 2007 (folios 15 y 16), en virtud de la cual se autorizó la intervención de los teléfonos de los dos guardias civiles, es nula por vulneración de la legalidad constitucional, debido a que se fundamentó en sospechas y no en indicios mínimamente contrastados. Y la consecuencia que ulteriormente deriva de esto es la nulidad de todas las prórrogas habidas a lo largo de los meses durante los cuales se efectuaron las escuchas telefónicas, toda vez que se advierte una clara conexión causal entre la primera resolución judicial y las posteriores, pues nada de lo que se averiguó a partir de entonces hubiese sido descubierto si no hubiese mediado la primera resolución judicial que permitió el inicio de las escuchas telefónicas: han sido las constantes escuchas telefónicas, viciadas de nulidad desde su origen, las que permitieron detectar que sesenta kilogramos de cocaína llegaron al Puerto de Valencia en el mes de octubre de 2008, pues no consta ninguna otra actividad policial de investigación, más allá de las escuchas, a partir de la cual hubiese podido detectarse también la llegada de ese envío de droga.
Si son nulas las escuchas telefónicas, y si en consecuencia no se pueden tomar en consideración todas las averiguaciones así conseguidas, tampoco tienen eficacia probatoria las diligencias de investigación directamente derivadas de tales escuchas, porque también están viciadas de esa nulidad de origen, tal y como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido estableciendo. La conexión de antijuricidad, o la prohibición de valoración, se extiende a todo cuanto procede de las escuchas telefónicas nulas, lo cual significa que los registros domiciliarios son igualmente nulos y que lo hallado en cualquiera de esos registros, aun versando sobre materia delictiva, no pueden ser objeto de sanción penal.
Con lo que se llega a la conclusión de que en esta causa no hay acervo probatorio capaz de apoyar la comisión del delito contra la salud pública pretendido por el Ministerio Fiscal, exceptuados los casos de desconexión de antijuricidad a que luego se aludirá. Y, derivado de lo anterior, tampoco es posible estimar probado el delito de cohecho que se pretende cometido por los dos guardias civiles acusados y por Remigio , que al parecer podría ser uno de los principales responsables de la introducción de la droga de referencia en el Puerto de Valencia, porque nada de esto aparece probado si no es a través de las escuchas telefónicas declaradas nulas. E igualmente no puede estimarse probado el delito de blanqueo de capitales atribuido a varios de los acusados, porque este delito se apoya en la previa comisión de otro delito contra la salud pública, cuyos beneficios se trata de introducir en el mercado lícito, y ese previo delito no puede afirmarse existente debido a la nulidad de las intervenciones telefónicas, tal y como ha quedado dicho, lo que hace que el delito de blanqueo de capitales no pueda nacer.
Incluso no puede estimarse cometido el delito de tenencia ilícita de armas, de conformidad con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1999, de 22 de julio , citada por varias de las defensas: 'Restan por estudiar, según el Ministerio Fiscal, los efectos que tal vulneración del art. 18.2 C.E . debió producir en los elementos probatorios que de la ilícita entrada y registro se derivaron. Tales elementos probatorios se concretan en la declaración de los policías intervinientes, la de los testigos instrumentales, la ocupación de los efectos delictivos y la declaración del acusado en el acto del juicio oral. Sólo se declaró judicialmente la invalidez de la primera, por lo que debe resolverse sobre la validez de las demás. A partir de lo dicho en la STC 126/1995 (fundamento jurídico 5º), no le cabe duda al Ministerio Fiscal de que las declaraciones de los testigos instrumentales versaron sobre datos cuyo conocimiento derivaba directamente de su presencia en el interior del domicilio del actor, incurriendo, pues, en el supuesto del art. 11.1 de la L.O.P.J . En consecuencia, si el Auto era nulo, la entrada de los testigos en la morada del recurrente lo era también, y lo que allí observaron no podía surtir efectos probatorios, ni directa ni indirectamente a través de la reproducción de sus declaraciones en sede judicial. Por tanto, afirma el Fiscal, el testimonio de estas personas en el acto del juicio oral debe ser tenido por inexistente. Otro tanto debe decirse, a su juicio, de la ocupación de los efectos hallados en el interior del domicilio y que dieron lugar al cambio de orientación de la investigación: al encontrarse una pistola y una bolsa de hachís, lo que había comenzado como una pesquisa de contrabando de pistachos (folio 7 de las diligencias criminales indeterminadas) a partir de ese momento derivó en una imputación de delitos distintos: tenencia ilícita de armas y contra la salud pública. Con apoyo, una vez más, en otra Sentencia de este Tribunal, en esta ocasión la STC 85/1994 cuyo fundamento jurídico 3º transcribe parcialmente, considera el Ministerio Fiscal que ni la ocupación de la pistola ni la de la droga en el domicilio del actor fueron pruebas legalmente obtenidas, por derivar de un mandamiento nulo. Ahora bien, con ello no quedan resueltos todos los problemas sobre su valor probatorio. Si el arma y la droga debieron haber sido consideradas inexistentes, mal pudieron llevarse a cabo sobre tales efectos pruebas periciales. Por tanto, el informe de balística sobre la pistola y su funcionamiento y características debe reputarse igualmente nulo a efectos probatorios, por derivar de un acto (el mandamiento de entrada y registro) dictado con vulneración de derechos fundamentales. Continúa el escrito indicando que queda por examinar el aspecto más espinoso del caso: el valor de las declaraciones del propio acusado en el acto del juicio oral. Sin ignorar la doctrina sentada por la STC 86/1995 , cuyo fundamento jurídico 4º reproduce, y en la cual este Tribunal entendió que la declaración autoinculpatoria del acusado en el juicio oral debía reputarse como una prueba independiente de la ilicitud de la intervención telefónica ilegal, recuerda también el Ministerio Fiscal la precisión contenida en dicho fundamento jurídico en el sentido de que 'deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso'. Pues bien, en este sentido, afirma el Fiscal que, en el supuesto que nos ocupa, la declaración del acusado deriva indirecta pero claramente de las pruebas anteriores consideradas nulas. En efecto, difícilmente pudo ser condenado por delito de tenencia ilícita de armas si se parte de la base de que la prueba balística acerca del funcionamiento de la pistola ocupada no debió ser tenida en cuenta. Además, cuando los testigos que asistieron a la entrada y registro afirmaron que tanto el arma como la droga se encontraban en su domicilio se le estaba impidiendo negar su existencia en el mismo. Cuando el actor -en el ejercicio de su derecho de defensa- ofreció las explicaciones autoexculpatorias que estimó pertinentes, contaba ya con la declaración judicial de validez de la ocupación de los efectos y de la declaración de los testigos instrumentales. En tales circunstancias, no duda el Ministerio Fiscal en calificar de radicalmente viciada tal autoinculpación, aunque se efectuara en el acto del juicio oral, pues el Juez debió haber declarado la existencia de una situación de las comprendidas en el art. 11.1 L.O.P.J . y no meramente de una situación de invalidez de la entrada y registro por ausencia del Secretario Judicial. De haber ocurrido de este modo, poca duda habría de existir acerca del contenido de sus declaraciones posteriores. Así las cosas, entiende el Fiscal que: a) el Juzgado de lo Penal, primero, y la Audiencia Provincial, después, debieron declarar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del solicitante de amparo, y no meramente la irregularidad del acto por ausencia del Secretario; b) en consecuencia, ni la ocupación de los efectos ni las pruebas periciales efectuadas sobre los mismos deben surtir efecto probatorio alguno; c) tampoco la declaración de los testigos instrumentales que asistieron a la entrada y registro debió ser admitida en el acto del juicio oral; d) una vez anuladas las pruebas anteriores, la declaración del acusado en el juicio se encontraba viciada de raíz, y no pueden atribuírsele los efectos de la prueba independiente y legal de la STC 86/1995 , dado que el supuesto de hecho es totalmente distinto. Anulados así todos los efectos probatorios antedichos, por derivar directa o indirectamente de la vulneración del art. 18.2 C.E ., nos encontramos ante una situación de vacío probatorio, que conlleva la quiebra del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.'
Es también interesante lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo 912/2013, de 4 de diciembre : 'En principio, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente.'
Poco más puede añadirse a este respecto, sino confirmar la imposibilidad jurisprudencial de estimar cometido el delito de tenencia ilícita de armas que es objeto de acusación, porque su apreciación se fundamentaría en una prueba declarada nula, contraviniéndose así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Tercero. No obstante todo lo anterior, han concurrido determinadas declaraciones prestadas por algunos de los acusados que podrían ser valoradas como pruebas de cargo a la luz de dicha jurisprudencia, en tanto en cuanto cabría apreciar una desconexión de la relación de antijuricidad que inicialmente pudiera haber entre esas manifestaciones y las escuchas telefónicas declaradas nulas. Conviene referirse a dicha jurisprudencia y luego aplicarla, o no, a los diferentes supuestos que se plantean.
A) Dos aspectos jurisprudenciales conviene resaltar: la exigencia de que la declaración autoincriminatoria no presente ningún condicionante externo que la haga sospechosa de no ser plenamente libre, esto es, voluntaria y consciente de lo que se hace, y además que se efectúe en un momento procesal en que concurren todas las garantías legales.
a) Para que la declaración prestada por un encausado pueda ser valorada como prueba de cargo, desconectada de unas intervenciones telefónicas declaradas nulas, han de concurrir varios requisitos que se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 20 de mayo : 'En relación a la posibilidad de desconectar la antijuridicidad de la ilícita obtención de información respecto de un posterior medio probatorio, la hemos admitido en supuestos excepcionales. Como el de la confesión del acusado en juicio oral que puede considerarse un medio de prueba autónomo, en cuanto a su licitud, de la previa grabación ilícita de conversaciones de comunicaciones telefónicas, en presencia de excepcionales circunstancias ( STS nº 255/2014 de 19 de marzo , recogiendo lo ya afirmado en nuestra STS 870/2012 de 30 de octubre ). En la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 , incidíamos de nuevo en los requisitos para admitir esa desconexión, añadiendo alguno más a los anteriores, recordando, entre otras, nuestras Sentencias núms. 406/2010 de 11 de mayo , 529/2010 de 24 de mayo , 617/2010 de 22 de junio , 1092/2010 de 9 de diciembre y 91/2001 de 18 de febrero ). a) La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. b) La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan. c) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado. d) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa. e) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea , sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad. f) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.
b) Con todo, la más reciente jurisprudencia reconduce la validez de la declaración del acusado, con desconexión de antijuricidad respecto de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, a aquella declaración o confesión realizada durante el acto del juicio oral, es decir, en la fase de plenario, porque es allí donde concurren todas las garantías para que una declaración así, de carácter autoincriminatorio, pueda surtir plenos efectos jurídicos. Así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo 73/2014, de 12 de febrero : 'En los casos en los que se ha declarado la nulidad de las intervenciones telefónicas se ha discutido el valor que haya de darse a la confesión de los hechos realizada por el acusado. La declaración del acusado no viene regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal como una de las pruebas que hayan de practicarse en el plenario. Sin embargo, aunque se trata más bien de un instrumento de defensa, su contenido puede ser valorado como prueba en contra del acusado cuando se practica con todas las garantías exigibles y su contenido, en relación con el resto del material probatorio, es suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia. Pero, en cualquier caso, debe ser valorada con cautela, por razones obvias, la cual debe extremarse cuando su existencia pueda atribuirse al peso de otras pruebas sobre las que, posteriormente, se establece una prohibición de valoración en tanto que han sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales ( artículo 11.1 LOPJ ). Como se recuerda en la STS nº 870/2012, de 30 de octubre , en la STS de 15 de febrero de 2011 se decía que '... puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado ésta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión'. Por lo tanto, como regla general, la confesión solo será valida como prueba de cargo independiente de la declarada nula o no valorable por haber sido obtenida con vulneración de un derecho fundamental, cuando sea prestada con todas las garantías en el juicio oral, pues solo en ese momento se conoce la pretensión acusatoria y las pruebas en las que se basa; se han planteado ya los términos de la defensa, y la decisión del acusado puede considerarse totalmente libre y adoptada previa la debida información.'
En dicha Sentencia del Tribunal Supremo 73/2014, de 12 de febrero , no se otorga fuerza probatoria, ni consiguientemente se admite la desconexión de antijuricidad, a una declaración indagatoria: 'En el caso, la declaración indagatoria a la que se refiere el Ministerio Fiscal no presenta, aisladamente considerada, ninguna deficiencia en cuanto a las garantías con las que ha sido prestada, pues, declara informado de sus derechos y asistido de su letrado, e incluso ya ha transcurrido un tiempo relevante desde la detención inicial. Sin embargo, si se atiende a su contenido, puede observarse que no se trata propiamente de una confesión de los hechos, sino, en todo caso, de un reconocimiento de aquellos, consistentes en la existencia de la droga y en su incautación en la vivienda que utilizaba el imputado, que en aquel momento se podían considerar acreditados por unas pruebas obtenidas de forma que solo más tarde se declaró contraria a la Constitución por vulneración del derecho a las comunicaciones telefónicas, y que ese reconocimiento viene acompañado de un intento de exculpación mediante la aportación de una tesis alternativa. Incluso, si se atiende al contenido concreto de alguna de las manifestaciones recogidas en el acta de declaración, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim , puede constatarse que el entonces procesado, además de señalar que nunca ha trabajado con droga , afirma que no tenía nada que ver con lo hallado en su domicilio, lo cual no puede identificarse con un reconocimiento de los hechos que se le imputaban entonces y que luego fueron recogidos en la acusación. Posición procesal que solo se modificó cuando, en el plenario, teniendo conocimiento del planteamiento relativo a la nulidad de esas pruebas, se acogió a su derecho a no declarar. Por lo tanto, esta Sala entiende que, en el caso, no puede desvincularse el contenido de esa declaración del hallazgo de la droga en la vivienda, por lo que, al igual que éste, no puede ser valorado como prueba por aplicación del citado artículo 11.1 de la LOPJ .'
De igual manera, la Sentencia del Tribunal Supremo 249/2014, de 14 de marzo , señala que 'las manifestaciones del recurrente que primero negó los hechos y solo en la indagatoria confesó su participación aunque con datos erróneos, lo que vino a reiterar en el acto del juicio oral, carecerían de toda vinculación de antijuridicidad con la diligencia investigatoria inicial. El enlace de causalidad natural estaría además tremendamente debilitado. Declara con conocimiento pleno de sus derechos, contando con asesoramiento de letrado; y con posibilidad de conocer todas las incidencias de la causa y la investigación. La jurisprudencia constitucional sobre este punto es bastante contundente. La falta de conexión de antijuridicidad es especialmente predicable de las declaraciones realizadas con todas las garantías por los propios imputados, una vez que conocen sus derechos. De manera singular puede proclamarse esa desconexión de las manifestaciones efectuadas mucho después de la detención (indagatoria), cuando se conocen las actuaciones y sus vicisitudes y se cuenta con una asistencia jurídica sin condicionante alguno para enfocar la defensa en la forma que se estime más conveniente y utilizando las estrategias procesales que se consideren más idóneas. Si uno o varios de los imputados asumen sus responsabilidades y declaran sobre los hechos de que tienen conocimiento, no obviamente por las pruebas supuestamente irregulares (intervenciones telefónicas, registros, reconocimientos), sino por conocimiento propio, tal material probatorio estará incontaminado y será susceptible de ser valorado'.
Y lo mismo viene a afirmar la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2013, de 21 de febrero : 'Más en concreto la STC 136/2006, de 8 de mayo , se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que 'los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, 'Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' ( STC 161/1999 de 27.9 ). Ciertamente puede no ocurrir lo mismo cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporado su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada casa para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente. En el caso presente el recurrente admitió su participación en los hechos en el juicio oral cuando ya conocía que su propia representación letrada había impugnado las intervenciones telefónicas en su escrito de conclusiones provisionales, consecuentemente se produce la desconexión de la antijuricidad de la prueba de confesión.'
c) De todo lo cual se infiere, a modo de resumen, que la desconexión de antijuricidad sólo se produce con respecto a aquellas confesiones o declaraciones autoincriminatorias que hayan sido prestadas sin la menor sospecha de falta de voluntad o libertad (por no concurrir ninguna sugestión que pueda haberla alterado) o de falta de conocimiento (por conocer todos los pormenores de la causa, cosa que no ocurriría si su tramitación estuviese bajo secreto), y además que se hayan hecho con la concurrencia de todas las garantías procesales (lo que no sucedería con las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción, sobre todo si se tiene presente la proximidad temporal entre la declaración y el descubrimiento del hecho delictivo investigado). Estas exigencias deben ser tenidas muy presentes a la hora de valorar las declaraciones que hicieron algunos de los acusados para determinar si hay o no hay desconexión de antijuricidad.
B) Aplicando esta jurisprudencia a las declaraciones incriminatorias de los acusados Remigio , Donato y Casimiro se advierte, antes que nada, que fueron efectuadas cuando todavía la causa se hallaba bajo secreto, por lo que fueron realizadas sin tener una plena conciencia del significado y de las consecuencias de sus manifestaciones, lo que impide que puedan ser valoradas, sobre todo si se tiene presente que los mencionados acusados decidieron mantenerse en silencio durante el acto del juicio oral, sin ratificar lo precedentemente declarado por cada uno de ellos.
Además, tan pronto como cualquiera de esas declaraciones fue realizada se dictó una resolución judicial subsiguiente, a los pocos días en dos de ellas y un mes después en la otra, exactamente en la de Remigio , por virtud de las cuales se les puso en libertad provisional previa la prestación de una fianza no especialmente relevante (6.000 o 10.000 euros), si se tiene en cuenta que al tiempo de ser prestada el Juez de Instrucción que la dispuso era consciente de que estaba tratando con personas vinculadas al tráfico de drogas a un nivel de bastante importancia. Con lo que es de aplicación la jurisprudencia que indica que la declaración incriminatoria debe ser voluntaria y espontánea , sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad, puesto que no es irrazonable pensar que si esas declaraciones incriminatorias se produjeron seguidas de la inmediata o muy próxima obtención de la libertad provisional fue porque pudo pesar sobre los declarantes la sugestión de que autoincriminándose o incriminando a otros conseguían la libertad, y esto convierte en dudosa la valoración de tales declaraciones a la luz de la jurisprudencia más arriba examinada.
C) No obstante lo anterior, se produjeron varias declaraciones durante el acto del juicio oral que ratificaron otras anteriores declaraciones sumariales que fueron de contenido incriminatorio, y que precisamente por eso, por haberse prestado durante el juicio, están completamente desconectadas desde el punto de vista de la antijuricidad con las escuchas telefónicas nulas, lo que permite valorarlas como prueba de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia de alguno de los acusados.
a) La declaración realizada en el acto del juicio oral por Epifanio , ratificando su previa declaración sumarial obrante al folio 3902, que ha sido transcrita en la relación de hechos probados, evidencia, a la vista de la riqueza de detalles y matices que aporta, que tanto dicho declarante como el acusado Remigio estuvieron involucrados el acto de tráfico de drogas que es objeto de enjuiciamiento. Se examinará por separado la implicación de uno y otro acusado.
1º) Remigio aparece designado por el coacusado Epifanio como la persona que se encargó de mover todo el conjunto de actividades que eran necesarias para localizar y abrir el contenedor donde se hallaba la droga, y para luego transportarla al lugar que, situado fuera del Puerto de Valencia, constituiría el punto desde el cual se iniciaría su distribución a otras personas.
Se trata del testimonio de un coacusado que reúne las condiciones que jurisprudencialmente se exigen para su valorabilidad, puesto que no se advierte ningún motivo espurio en el comportamiento del coacusado declarante, quien como enseguida se verá también va a ser condenado por razón de este hecho delictivo, y además ha sido reiterada en el tiempo sin contradicciones relevantes y ha sido acompañada de corroboraciones periféricas que cabe estimar como suficientes, como sin duda es el hecho del hallazgo de la droga por los guardias civiles actuantes.
2º) Epifanio admitió en su declaración que fue contactado por Remigio para que gestionase la búsqueda de un camión que se introduciría en el Puerto de Valencia a fin de 'sacar unas mochilas de color negro que había dentro de un contenedor', admitiendo que se puso en contacto con Tomás (actualmente en rebeldía), y describe con detalle las diversas actividades realizadas para efectuar esa extracción del cargamento de cocaína desde el Puerto de Valencia.
Aunque de la declaración de Epifanio no se desprende expresamente que él mismo o Tomás entraran en contacto con Luis Angel , así debe inducirse del hecho de que, como luego se verá, fue este último quien se puso en contacto con Guillermo para tratar de localizar la ubicación exacta del contenedor en que se encontraba la droga.
Un aspecto que ha cuestionado Epifanio , y que también ha sido cuestionado por otros de los acusados, como más adelante se verá, tales como Guillermo , Luis Angel , Teodoro o Iván , es el relativo a si conocían, o no, el contenido de las mochilas o bolsas extraídas del contenedor.
Es de aplicación a todos ellos la jurisprudencia sobre la ignorancia deliberada o sobre la ceguera voluntaria, de la cual hay numerosísimas manifestaciones y sobre la cual basta traer a colación, a modo de ejemplo, lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo 888/2012, de 22 de noviembre : 'Como decíamos en SSTS 561/2012 de 3.7 , 1044/2011 de 11.10 , 776/2011 de 20.7 , quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 , 1637/99 de 10.1.2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga y transporte subsiguiente y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo-, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción, y a las situaciones de 'ignorancia deliberada' se refieren las SSTS 19.2.2000 y 16.7.2001 , 446/2002 de 22.5 , 2075/2002 de 11.12 , 420/2003 de 20.3 , 626/2003 de 30.4). El autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues de todos modos, sobre que los hechos pueden ser diversos y sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el dolo eventual. 'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que pueda y deba conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo, presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS 22-7-2007 ).'
Es también de interés la Sentencia del Tribunal Supremo 718/2012, de 2 de octubre : 'Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba'. Y finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo 1427/2011, de 30 de diciembre , afirma que 'quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada (teoría del avestruz).'
De donde se sigue que todos los acusados antes referenciados, involucrados en una operación de introducción de una importante cantidad de cocaína a través del Puerto de Valencia, que exige el uso de un camión durante la noche para acercarse a un contenedor, que es forzado y del que se extraen unas bolsas, percibiendo por esto un precio relevante ( Epifanio se refiere expresamente a la cantidad de 30.000 euros), no es creíble que tales personas, que están en el mundo y saben lo que pasa cuando concurren todas esas circunstancias, estuviesen en ese pretendido estado de beatífica ingenuidad.
Con todo, la concreta participación de Epifanio no puede ser puesta al mismo nivel que la de Remigio , porque la actividad de aquél se centró, según sus propias manifestaciones, en buscar algún camión mediante el cual sacar la droga del recinto portuario, lo cual significa que su actuación consistió en ayudar o favorecer al principal responsable, según tales manifestaciones, de la operación. Y esto le convertiría en un cómplice, dado que según reiterada jurisprudencia actuó como favorecedor del favorecedor.
También cabe apreciar en el acusado Epifanio una circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , apreciada por vía analógica (artículo 21.7ª), dado que con sus declaraciones ha facilitado, además de su propia condena, la de otros acusados, y un acto así merece un beneficio punitivo, según conocida y reiterada jurisprudencia.
b) Aquilino declaró lo mismo desde un principio, repitiéndose en sus sucesivas manifestaciones y también durante el acto del juicio oral, por lo que se considera que no es descartable que sea verdad lo que afirma, y esto genera dudas razonables acerca de su responsabilidad penal. Es de resaltar que se vio presionado desde un primer momento por parte de Guillermo para que tratase de localizar el contenedor, y éste trató de no darle tal información, cosa que finalmente consiguió. Por tanto, por aplicación del principio de la duda se opta por absolver a dicho acusado con respecto al delito intentado de tráfico de drogas de que ha sido acusado.
No ocurrirá lo mismo con respecto a Guillermo y a Luis Angel , a la vista de lo manifestado por Aquilino y de lo también declarado por el propio Guillermo . Por un lado, Aquilino describió con todo detalle la reiterada proposición que Guillermo le hizo para que, al ser aquél trabajador en el Puerto de Valencia, tratase de localizar un determinado contenedor, refiriéndole incluso a que le dijo había dinero a cambio, y se refirió también Aquilino a que trató de evitar su implicación en la petición que le hizo, llegándolo a hablar con su esposa, la cual le dijo que no le diera un no rotundo, sino que simulase que no lograba localizarlo o que mostrase una actitud parecida. En un momento dado, posiblemente porque el contenedor ya había sido localizado por otro conducto, Guillermo cesó en su insistencia cerca de Aquilino . Por otro lado, Guillermo se refirió en el acto del juicio oral que fue Luis Angel (relacionado éste, a su vez, con el rebelde Tomás ) quien le preguntó si conocía a alguien dentro del Puerto de Valencia que pudiese localizar el contenedor, siendo entonces cuando empezó la intensa relación más arriba expuesta con Aquilino , cuyo desarrollo coincide sustancialmente con lo manifestado por éste, con la única diferencia de que Guillermo dijo que decidió desistir de la petición de ayuda que le hizo a Aquilino porque el asunto no le terminaba de parecer claro o lo veía un poco turbio.
Se considera más creíble lo narrado por Aquilino , no sólo por la angustia que éste reveló en sus diversas declaraciones, sino porque la posición de Guillermo asediando a aquél para obtener la información sobre la ubicación del contenedor guarda correspondencia con lo que la experiencia enseña acerca del modo de proceder cuando no se cuenta con otro procedimiento viable para localizar un contenedor, sobre todo si se tiene presente que Guillermo decidió actuar así cuando Luis Angel le pidió que buscase alguien dentro del puerto que pudiese localizar un contenedor, cosa que fue admitida por el propio Guillermo en la declaración que hizo durante el acto del juicio oral. A lo que cabe añadir que en un momento dado Luis Angel , en conexión permanente con el rebelde Tomás , le indicó a Guillermo que no siguiese con la gestión de búsqueda por el conducto de Aquilino , porque ya había sido localizado el contenedor por otra vía.
Con lo que es indudable, en definitiva, la implicación de Guillermo y de Luis Angel en las labores de localización y apertura del contenedor que tenía la droga incautada, si bien su participación en los hechos no se considera especialmente relevante a nivel de coautor o de cooperador necesario, sino de mero cómplice, en tanto en cuanto colaboraron en la actividad de localización del contenedor, sin que haya podido determinarse, a través de la prueba lícitamente practicada, cómo fue descubierto el paradero del contenedor dentro del recinto portuario.
c) Teodoro y Iván deben ser considerados como responsables en concepto de transportistas de la droga, al haberla sacado del Puerto de Valencia después de haber abierto el contenedor en cuyo interior se hallaba. El comportamiento de ambos acusados es especialmente grave porque fueron ellos quienes, por órdenes directas de Remigio , cogieron y transportaron la droga hasta el lugar donde habían convenido.
Así se infiere, por un lado, de las declaraciones que el acusado Teodoro hizo en el acto del juicio oral, al admitir que iba en el interior del camión en que la droga era transportada realizando labores de escolta o seguridad, bien que luego aseveró ignorar lo que se estaba transportando en dicho camión, cosa que, según ya ha quedado dicho, no es creíble. Y por otro lado se infiere del hecho de que el otro acusado Iván contestó a la única pregunta de su Abogado defensor diciendo que ignoraba qué era lo que transportaba en el camión al tiempo de su detención, lo que presupone que admite que iba conduciendo el camión de referencia.
Estos dos acusados, en la medida en que eran los transportistas de la droga, tienen una responsabilidad penal a título de coautores, de conformidad con constante jurisprudencia al respecto, en tanto en cuanto durante el transporte tenían el pleno dominio sobre la droga transportada.
Cuarto. Cabe apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal si se tiene presente el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos enjuiciados (octubre de 2008), sin que para la tramitación de una causa tan compleja se haya aportado un apoyo especial personal o económico que haya acelerado su tramitación. Con independencia de la responsabilidad penal de los acusados condenados, y aun admitiendo las vehementes sospechas de implicación de casi todos los demás acusados absueltos en el hecho que se enjuicia, no es aceptable que la tramitación de una causa así se prolongue durante casi seis años en su primera instancia, por lo que es razonable atemperar la responsabilidad penal de los acusados condenados mediante la apreciación de la atenuante de referencia.
Quinto. Las penalidades imponibles a los acusados mencionados por razón de su participación en el hecho que se enjuicia son las siguientes:
A) Remigio debe ser considerado como el responsable principal del hecho enjuiciado, no sólo porque así se desprende de lo declarado por Epifanio , sino también porque aquél, en compañía de otra persona ahora no juzgada, se dirigió a intimidar y agredir a Donato por sus declaraciones incriminatorias contra él, lo que revela que Remigio estaba plenamente involucrado en la realización del hecho enjuiciado. Esto supone que el hecho imputable al mismo está sancionado en el artículo 368.1 del Código Penal , referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, y en una cantidad de notoria importancia, lo que permite la aplicación del artículo 369.1.5ª del Código Penal , que determina que la pena imponible oscile desde los seis hasta los nueve años de prisión, más una pena de multa del tanto al tripo del valor de la droga intervenida. Partiendo de la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, y teniendo presente su liderazgo, junto con la complejidad de la operación de introducción de la droga a través de un contenedor, que además tiene una indudable relevancia cuantitativa y cualitativa, se considera razonable la imposición de una pena de siete años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de cuatro millones de euros.
B) Epifanio , cuya actuación se considera incluida dentro del ámbito de la complicidad al haber consistido su intervención en la búsqueda y localización de camioneros que realizasen el transporte de la droga, debe ser beneficiado no sólo con la atenuante de dilaciones indebidas, sino además con la de confesión del hecho, colaborando con la Justicia, lo que determinará que la pena básica de seis a nueve años quede reducida en dos grados, es decir, desde un año y seis meses hasta tres años. Se opta por imponer una pena de dos años de prisión, habida cuenta la entidad de la droga intervenida, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago.
C) Guillermo y Luis Angel , que también se consideran como cómplices en tanto en cuanto su actividad consistió en el intento de localización del contenedor dentro del recinto portuario, lo que constituye un acto de auxilio o favorecimiento de quienes son autores del delito, deben ser castigados, al concurrir una circusntancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de tres años y tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena e 1.100.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad para el caso de impago.
D) Teodoro y Iván , que actuaron como transportistas de la droga, la cual extrajeron del puerto en el interior de un camión, después de haberla extraído de un contenedor cuya puerta previamente habían roto, hasta que fueron detenidos, son coautores del delito objeto de enjuiciamiento. Al concurrir la misma circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y atendida la cantidad y la pureza de la droga transportada, se considera razonable castigarlos a una pena de seis años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres millones de euros.
Sexto. Los hechos denunciados por Donato contra el acusado Remigio y otro acusado ahora no juzgado por hallarse en rebeldía constituyen un delito tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal , al haber empleado actos violentos para tratar de que aquél modificase las declaraciones que había hecho en contra de éstos. En consecuencia, por el delito de obstrucción a la Justicia se impondrá a Remigio la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de dos años de prisión, con la misma accesoria, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, toda vez que la presión violenta ejercida por el acusado, acompañado de otra persona, evidencia una actuación especialmente grave, sobre todo si se tiene presente la gravedad del hecho delictivo motivador del acto de obstrucción a la Justicia. Igualmente, por razón de la falta de lesiones se impone la pena solicitada de 45 días de multa con la misma cuota de veinte euros, toda vez que fueron dos quienes amenazaron y agredieron a la víctima. Ambas penas de multa han de llevar la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida.
Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal , debiéndose declarar de oficio las costas correspondientes a los delitos de que fueren absueltos.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Declarar la nulidad de todas las escuchas telefónicas ordenadas por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia por fundamentarse en una resolución inicial carente de fundamento y, en consecuencia, declarar nulas las pruebas derivadas o reflejas por conexión de antijuricidad, como son los registros domiciliarios practicados y las declaraciones prestadas por los encausados durante la instrucción de la causa mientras se hallaba bajo secreto sumarial.
Segundo. Absolver a Nemesio , a Braulio , a Donato , a Luis Manuel , a Imanol , a Antonio , a Patricio , a Borja , a Aquilino , a Valeriano y a Casimiro , de todos los delitos contra la salud pública, de blanqueo de capitales, de cohecho y de tenencia ilícita de armas de que, en sus respectivos casos, han sido acusados por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio de las costas correspondientes.
Tercero. Condenar a Remigio como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de cuatro millones de euros; como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas, de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, y al pago de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, correspondientes éstas a las costas de un juicio de faltas.
Cuarto. Condenar a Epifanio como cómplice de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la analógica de confesión, a la pena de de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 600.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.
Quinto. Condenar a Guillermo como cómplice de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 1.100.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.
Sexto. Condenar a Luis Angel como cómplice de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 1.100.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.
Séptimo. Condenar a Teodoro como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres millones de euros; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.
Octavo. Condenar a Iván como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres millones de euros; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
