Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 529/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 271/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 529/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100434

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3100

Núm. Roj: SAP V 3100/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0006301
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000271/2014- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000164/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 000529/2014
En Valencia, a siete de julio de dos mil catorce
El Ilmo. Sr. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET
y registrados en el mismo con el numero 000164/2013, sobre imprudencia simple, correspondiéndose con el
rollo numero 000271/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Gabriela , defendida por la Letrada Dª Mª
Asunción Gómez del Castillo y en calidad de apelada, GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS representada
por el Procurador D. Javier Roldán García.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que en el día 4 de abril de 2013, sobre las 19:00 horas, la denunciante-denunciada, Piedad , conducía el vehículo marca, Land Rover, modelo, Freelander, matrícula YI-....-Y , propiedad de Abelardo y asegurado en ZURICH, haciéndolo por la carretera A-3, Madrid-Valencia, sentido Madrid, ocupando el asiento del copiloto, la denunciante, Gabriela , cuando a la altura del P.K. 346.2 (partido judicial de Quart de Poblet), hubo de detener su vehículo por congestión del tráfico, cuando recibió el impacto, en su parte trasera, del vehículo marca Toyota, modelo RAV 4, matrícula R-....-VVR , conducido por la denunciada, Aurora , propiedad de la misma a la fecha del accidente y asegurado en GROUPAMA, la cual impactó al vehículo matrícula YI-....-Y , por no estar atenta a las circunstancias del tráfico, provocando a su vez, por tal impacto, que el vehículo Land Rover conducido por Piedad fuera desplazado hacia adelante, impactándole, como consecuencia de dicho lanzamiento, al vehículo que se encontraba delante, siendo el vehículo marca, Toyota, modelo Avensis, matrícula, ....-VDT , conducido por la denunciante, Joaquina .

Por tales hechos, y según el Informe Forense de sanidad de la denunciante, Joaquina , de 41 años y de profesión dependienta, sufrió esguince cervical, precisando para su curación-estabilización lesional de 90 días, de los cuales 53 días estuvo impedida de sus ocupaciones, y restándole como secuelas, algias cervicales, valoradas en tres puntos. Joaquina reclama, habiendo consignado la entidad GROUPAMA, a favor de la misma en fecha 17 de enero de 2014, la cantidad de 6.523,53 euros, que Joaquina ya ha cobrado.

Por tales hechos y según el Informe Forense de sanidad de fecha 3 de junio de 2013, la denunciante, Piedad , de 34 años, sufrió contusión cervical, precisando para su curación de 59 días, todos ellos no impeditivos, y restándole como secuelas, protusión cervical, a nivel de vértebras C-5 y C-6, valoradas en 4 puntos.

Piedad reclama, habiendo consignado la aseguradora GROUPAMA, a favor de la misma en fecha 13/11/13, la cantidad de 5.576,16 #, que Piedad ya ha cobrado.

Piedad también reclama la cantidad de 227,25 euros por gastos de alquiler de vehículo, según factura que aporta en fecha 26/06/13 y que no son indemnizables puesto que el nombre del cliente que obra en la factura es Adela , que no es parte en este procedimiento, figurando la denunciante como conductora adicional y sin que conste que el desembolso de dicho gasto se hubiere efectuado por ella.

Por tales hechos y según el Informe Forense de sanidad de fecha , la denunciante, Gabriela , de 32 años, sufrió, contusión cervical, dorsalgía y lumbalgía, precisando para su curación de 59 días, todos ellos de carácter impeditivo, y restándole como secuelas, cervicalgía postraumática, valorada en un punto.

Gabriela reclama, habiendo consignado en fecha 13/11/13, GROUPAMA, a favor de la misma la cantidad de 4.301,60 euros, que Gabriela ya ha cobrado y sin que se siga el Informe del médico de parte, Sr. Plácido , en materia indemnizatoria, y sin que proceda el abono de los honorarios de dicha pericial.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Aurora , como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple en la conducción de vehículos a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE 10 DÍAS A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar, de forma conjunta y solidaria con GROUPAMA : - A Joaquina (41 años): -Por los 53 días impeditivos, a razón de 58,24 #/día, la cantidad de 3.086,72 #.

-Por los 37 días no impeditivos, a razón de 31,34 #/día, la cantidad de 1.159,58 #.

-Por los 3 puntos de secuela, a razón de 759,07 #/punto, la cantidad de 2.277,21 #.

La suma de las cantidades por lesiones y secuelas es de 6.523,51 #, más el 10% del factor de corrección aplicable a las mismas (652,35 #), la cantidad TOTAL DE 7.175,86 #.

Habiendo consignado Groupama la cantidad de 6.523,53 euros en fecha 17/01/14, restan por abonar a Joaquina la cantidad de 652,33 #.

En materia de intereses del art 20.4 LCS , serán de aplicación a la cantidad consignada de 6.523,5 #, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación, y al resto, 652,33 #, se le aplicarán los intereses del art. 20.4 LCS , desde la fecha de la consignación hasta la fecha de la presente resolución.

-A Piedad (34 años): - Por los 59 días no impeditivos, a razón de 31,34 #/día, la cantidad de 1.849,06 #.

- Por los 4 puntos de secuelas, a razón de 847,07 #/punto, la cantidad de 3.388,18 #.

- La suma de las anteriores cantidades es de 5.237,24 #, más el 10 % del factor de correción (523,72 #), la cantidad TOTAL DE 5.761,07 #.

Habiendo consignado Groupama la cantidad de 5.576,16 # en fecha 13/11/11, restan por abonar a Piedad la cantidad de 184,91 #.

En materia de intereses del art 20.4 LCS , serán de aplicación a la cantidad consignada de 5.576,16 #, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación el 13/11/13, y al resto, 184,91 #, se le aplicarán los intereses del art. 20.4 LCS desde la fecha de la consignación hasta la fecha de la presente resolución.

-A Gabriela (32 años): - Por los 59 días impeditivos, a razón de 58,24 #/día, la cantidad de 3.436,16 #.

- Por 1 punto de secuela, la cantidad de 786,78 #.

- La suma de las anteriores cantidades es de 4.222,94 #, más el 10 % del factor de correción (422,29 #), la cantidad TOTAL DE 4.645,23 #.

Habiendo consignado Groupama la cantidad de 4.301,60 # en fecha 13/11/11, restan por abonar a Gabriela la cantidad de 343,63 #.

En materia de intereses del art 20.4 LCS , serán de aplicación a la cantidad consignada de 4.301,60 #, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación el 13/11/13, y al resto, 343,63 #, se le aplicarán los intereses del art. 20.4 LCS , desde la fecha de la consignación hasta la fecha de la presente resolución.

Debo absolver y absuelvo a Feliciano como responsable civil subsidiario.

Y debo absolver y absuelvo a Piedad , a ZURICH y Abelardo , de la falta de lesiones que les ha sido imputada.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gabriela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-La disconformidad de la apelante con la valoración médico pericial recogida en la sentencia y con las consiguientes indemnizaciones, no puede resolverse dirimiendo en la segunda instancia las diferencias técnicas entre los dos peritos comparecientes en el acto del juicio oral, mediante la aportación informativa extraída de publicaciones en internet. Por varias razones, entre ellas la esencial de la falta de prueba de la autenticidad de los documentos reproducidos en el escrito de apelación, pero fundamentalmente porque se ignora el mérito pericial de dichas opiniones desde el momento en que se desconoce por completo quien las ha emitido. El mero hecho de aparecer publicadas en la red virtual no concede a estas informaciones ningún valor de prueba pericial y menos aún de prueba dirimente.

No obstante lo anterior, las diferentes causas que se apuntan respecto al origen de la neuritis intercostal, vienen a ratificar que la contusión costal con fractura es la más relevante, por lo que una causa distinta no guardaría relación con el accidente producido, ya que si fuera la dorsalgia hubiera aparecido desde el primer instante.



SEGUNDO.- La resolución de la cuestión ineludiblemente debe resolverse con arreglo a los datos probatorios resultantes del acto del juicio oral, más concretamente, atendiendo a las dos periciales practicadas y a las valoraciones judiciales que merezcan.

Para la apelante el Médico forense se encontraba en el momento de emitir su dictamen en una situación de desventaja al no haber visto antes a la paciente, pero esta objeción la resuelve la sentencia aclarando las fuentes de conocimiento documental en las que se basó el perito y la garantía de las mismas a los efectos de la emisión del respectivo dictamen en condiciones semejantes al reconocimiento personal, pues a la postre todos los referidos documentos povienen de dicho reconocimiento médico personal.

Resulta así pues, que en igualdad de condiciones el informe del perito forense goza de entrada de la objetividad ofrecida por su posición de auxiliar judicial, mientras que el informe médico de la parte inevitablemente adolece de la sospecha de parcialidad derivada de su intervención a requirimiento de aquella, lo cual no significa que haya sido emitido en contra de criterios técnicos, sino que la visión emitida distinta se basa en hechos apreciados subjetivamente, como es en el presente caso el hecho productor de la neuritis.

En la segunda instancia, no sólo por razones de inmediación, sino también por la lógica del razonamiento judicial, entendemos que debe confirmarse el criterio impugnado. El hecho de que en un principio no apareciera el comentado dolor costal a pesar de la dorsalgia y la lumbalgia, y que persistiera sin duda la cervicalgia, permite afirmar que en esta última dolencia se encuentra el origen de los mareos y cefaleas, quedando al margen de toda relación causal cualquier otra manifestación lesiva como la reclamada. No invalida este planteamiento la alegación de que el tratamiento dirigido a la cervicalgia fue el motivo por el que no se hizo mención a los otros padecimiento, pues en este tipo de lesiones las manifestaciones informtivas de la paciente son decisivas a la hora de hacer los diagnósticos y seguir los tratamientos oportunos, de manera que lo que no consta en los certificados médicos es porque la paciente tampoco lo exteriorizóverbalmente, y si no lo manifestó debe presumirse que es porque no existía, apreciendo después por otras causas ajenas al hecho enjuiciado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrado Dª. María Asunción Gómez del Castillo,contra la sentencia nº 63/14,de fecha 10 de abril de 2014 , dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia eInstrucción núm. 3 de Quart de Poblet, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 164/2013.


PRIMERO.- Confirmar dicha sentencia.



SEGUNDO.- Declarar de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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