Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 529/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 208/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 529/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100499
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8774
Núm. Roj: SAP B 8774/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 208/15 D
Procedimiento Rápido nº : 16/13
Juzgado de lo Penal nº: 1 de Terrassa
Recurrente: Celestino
SENTENCIA nº 529/2015
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 208/15, dimanante del Procedimiento Rápido nº 16/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa,
por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el acusado Celestino
, representado por el Procurador Sr. Vázquez Domínguez, y defendido por el Letrado Sra. Palet Vendrell; y
de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Celestino como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Estos hechos son del siguiente tenor literal: ' Celestino , nacido el día NUM000 de 1962, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y contra el cual por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó sentencia firme el 27 de abril de 2011 , en el que se imponía, entre otras, una pena de prohibición de aproximarse a Amanda , respecto de su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella o que esta se encontrase a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, la cual le fue notificada el mismo día con apercibimiento de que en caso de infracción podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Sin embargo, el Sr. Celestino , estando vigente la referida condena y conociendo tal circunstancia, fue detenido el día 9 de enero de 2013, sobre las 18,00 horas en la calle Tarragona, de la localidad de Terrassa, encontrándose a escasos 100 metros del domicilio de la víctima.
El auto de apertura del juicio oral es de fecha 10 de enero de 2013 y el juicio oral no se celebra hasta el día 9 de febrero de 2015. La causa se ha retrasado en el tiempo sin causa imputable al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba en ejecución cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, al haber actuado el mismo impulsado por un estado de necesidad, al carecer de capacidad económica para satisfacer sus necesidades y acudir para pedir ayuda a su familia, que vive a escasa distancia del domicilio de su ex compañera sentimental, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Pues bien, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales.
Las primeras, como las que aquí nos ocupan, constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.
La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastará con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.
En el presente caso, aunque la parte apelante considere indebidamente aplicado el artículo 468.2 del Código Penal que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, al sostener que su defendido vulneró la pena de prohibición de acercamiento movido no por el ánimo de quebrantamiento, sino por un estado de necesidad contemplado como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en su artículo 20.5 del Código Penal , la Sala, compartiendo el argumento del Juez de lo Penal, entiende que dicha necesidad no ha sido objeto de acreditación en el procedimiento.
En efecto, habiendo sido el acusado notificado personalmente de la liquidación de condena de las referidas penas, con los apercibimientos legales, y habiéndose aproximado al domicilio de su ex compañera a menos de cien metros durante la ejecución de las mismas, hechos ambos admitidos por la parte hoy recurrente, sobre la causa de su presencia allí emergen dos versiones distintas.
La primera, emitida por el policía local que lo sorprendió en el lugar, quien indica que lo vio allí mientras recogía chatarra, ocupación a la que se dedica. La segunda, sostenida por su defensa en esta alzada (ya que el acusado no acudió a juicio sin alegar causa justificada a pesar de haber sido citado en forma), de que lo hizo para ver a sus hijos y para pedir ayuda económica, al encontrarse en situación de precariedad. Pero ninguna prueba se despliega en el proceso para demostrar la necesidad invocada, ni el conflicto insalvable de intereses entre ella y la Administración de Justicia que hiciera exculpable la mencionada vulneración.
Debido a ello, hay que entender, como lo hizo el Juez de lo Penal, que la versión que se atiene a lo realmente acontecido en la fecha de autos es la del agente que sorprendió al acusado mientras recogía chatarra a escasa distancia del domicilio de su ex compañera sentimental, acción que evidencia el desprecio del mismo con el contenido de la resolución judicial que le prohibía ese acercamiento, toda vez que para realizar esa labor podía optar por cualquier otro sitio alejado a más de mil metros del referido lugar.
Debido a ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Celestino contra la sentencia de fecha 12.02.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Rápido nº 16/13, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
