Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 529/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 35/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 529/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100327
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5992
Núm. Roj: SAP B 5992/2015
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.35/2015
JUICIO DE FALTAS NÚM. 666/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a tres de junio de 2015.
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por
incumplimiento de régimen de visitas, en el que fueron partes: el Ministerio Fiscal; Don Enrique como
denunciante y Doña Mariola como denunciada, que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto por DON Enrique contra la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 17 de noviembre
de 2014.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Mariola de la falta de incumplimiento de régimen de visitas por la que ha sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia .
El presente expediente de juicio de faltas, correctamente tramitado, tuvo entrada en esta sección en fecha 13 de marzo de 2015 y en fecha 17 de marzo 2015 se dicto Auto de admisión de prueba documental sin perjuicio d la valoración que en su caso proceda acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 11 de mayo de 2015, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: De una valoración critica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Sobre las 15:26 horas del día 19 de septiembre de 2014, D. Enrique compareció ante la Comisaria del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de Hospitalet de Llobregat y denunció que sobre las 14:20 horas de ese mismo día fue a recoger a su hija menor, Amelia , a la salida del colegio sito en la travesía industrial nº 157, de L'Hospitalet de Llobregat, en cumplimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia fijado en la sentencia 172/2013 de 11 de marzo, Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona , si bien ésta no se encontraba en el centro, comunicándole los responsables que su hija no había acudido al colegio, habiendo presentado un justificante en el juicio.
No ha quedado debidamente probada la realidad de los hechos en los términos recogidos en la denuncia, al no haber quedado acreditado que Dª Mariola , madre de la menor, tuviera la voluntad de infringir el régimen de visitas establecido judicialmente
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula DON Enrique interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra condenatoria.
El recurso se fundamenta en la siguientes alegaciones: 1)Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la CE a) El justificante que presenta la madre el día 19 de septiembre de 2014 en el colegio, es de la Generalitat de Catalunya, firmado por el agente del CME con TIP NUM000 , hora de entrada de la menor 9:15 hora de salida hora de salida 10:45.
Este justificante fue aportado por el recurrente en el acto del juicio oral, ya que con fecha 28 de octubre de 2014 este Juzgado condeno a la denunciado por los mismos hechos. Ello fue puesta en conocimiento de la Juzgadora que hizo caso omiso de la existencia de la anterior sentencia condenatoria.
b)La mala relación que alega la sentencia de las familias del denunciante y la denunciante esta justificada por la denuncia que presento el 28 de agosto de 2014 por distribución de pornografía infantil en redes social de su hija menor, previas 4246 inhibidas a Fiscalía de Menores IP6252/14 ID5-Fiscal 8 y otra por incumplimiento de guarda y custodia 1255 /2014, desde el año 2008 no solo manipula la menor habida en el matrimonio, sino también manipula psicológicamente en contra del apelante DON Enrique Purificacion , la cual en relación de parentesco, son hermanas por parte materna.
c) Tampoco es cierto que la Sra. Mariola no pone impedimento alguno para que el denunciante pase el fin de semana con su hija. Sobre esta alegación véase la denuncia interpuesta el día 4 de septiembre en comisaria del CME, lo que contesta esta Señora al agente del CME .
d) Concluye que es obvio que la denunciada por decisión propia decide no reincorporar a la menor al colegio, sin ninguna justificación. Queda demostrado en sentencia anteriores como la de 28 de octubre de 2014 ese mismo juzgado condeno por estos mismos hechos, y en reiteradas ocasiones desde hace años queda evidente que la denunciada se escuda en la menor para evitar su responsabilidad criminal tratándose de una sentencia injusta.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
La sentencia es absolutoria por no haber quedado probado el elemento del dolo que requiere esta infracción penal.
La prueba practicada en el juicio oral es de naturaleza persona y documental.
Por lo que es de aplicación la doctrina constitucional reciente que ordena: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .
otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso estima haber sido erróneamente valorada en el juicio oral por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella aun en el contexto de la prueba personal practicada so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Se añade que el hecho que existe una anterior sentencia condenatoria no convierte en la sentencia ahora revisada en injusta, pues se trata de hechos distintos, al ser producidos en días distintos y en circunstancias posteriores quizás distintas aunque la acusación sea efectuada por el mismo tipo penal y en relación a la misma menor.
También se añade que esta figura penal del artículo 618.2 así como la del 622 del CP de incumplimiento de régimen de visitas queda despenalizada a partir del día 1 de julio de 2015 por LO 1/2015 de 30 de marzo.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por DON Enrique y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 666/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 666/2014 seguido en el Juzgado nº 2 de Hospitalet de Llobregat.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma . Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
