Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 529/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1539/2015 de 17 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 529/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100507
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12787
Núm. Roj: SAP M 12787/2015
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025181
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1539/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 37/2015
Apelante: D./Dña. Tamara
Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. RICARDO AZCARATE AMADOR
Apelado: D./Dña. Adrian y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. CARLOS RICARDO PINEDA SALIDO
SENTENCIA Nº 529/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio rápido nº 37/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo apelante Tamara , apelados el Ministerio Fiscal
y Adrian y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En la mañana del día 15 de abril de 2015, el acusado, D. Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a los Juzgados sitos en la calle Francisco Gervás, de Madrid, a los que igualmente acudió su exmujer, Dña. Tamara , y ello como consecuencia de la tramitación del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que ambos siguen en aquellos Juzgados.
Celebrado el acto de juicio oral en el día de la fecha, de las pruebas practicadas en el acto de la vista ha surgido una duda acerca de que, tras salir de los Juzgados antes indicados, el acusado siguiera a su exmujer, Dña. Tamara , así como de que la amenazara a ella y su actual pareja sentimental, D. Hugo .' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Adrian del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de amenazas que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas.'
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Tamara , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1539/15, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Alega como primer motivo de apelación la recurrente vulneración de la tutela judicial efectiva por indebida valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora ' a quo', propugnando se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 'La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/1993 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. ' Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 establece que:' El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses ' Y finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 reza que ' Por ello debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6.
Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). ' Examinada la resolución combatida, así como el contenido del recurso no puede hablarse de que la juzgadora de instancia hay infringido el invocado principio constitucional, pues la sentencia se encuentra debidamente fundamentada si bien su pronunciamiento absolutorio no coincide con los intereses de la apelante que, como ya se ha enunciado, pretende se efectúe en esta instancia una valoración de la prueba practicada en el plenario que conduzca a la condena del acusado/apelado.
SEGUNDO: Íntimamente unido a lo indicado en el anterior Fundamento Jurídico, también aduce la apelante como motivo de recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez ' a quo' en la sentencia de instancia, y consecuente infracción por inaplicación indebida de los artículos 1714 y 620.2 del Código Penal , habiendo, de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.
Y hemos de referirnos en este punto a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, como es lógico en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Y la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de acusado, víctimas y testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez 'a quo', como pretende la parte apelante, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 Nos encontramos en este caso con que la magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en las dudas que se le suscitan sobre la forma en que habrían sucedido los hechos, a la vista de las manifestaciones contradictorias sostenidas de una parte por el acusado y su hermano y de otra, por los perjudicados y Nicolasa , máxime ante la declaración de la hoy recurrente sobre el buen concepto en que tenía de su cuñado, y tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de recurso interpuesto por la representación procesal de Tamara , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

