Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 529/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 937/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 529/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100526

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2101

Núm. Roj: SAP TF 2101/2015


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo Nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000937/2015
NIG: 3801741220120002115
Resolución:Sentencia 000529/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000055/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Laura Crisanta Patricia Gonzalez Rodriguez Marìa Corina Melian Carrillo
Imputado Constancio Miguel Visconti Suarez Maria Montserrat Espinilla Yagüe
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2.015.
Visto en grado de apelación el Rollo Nº 937/15, procedente del Juicio Rápido por Delito Nº 55/12 seguido
en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Laura ,
asistida por los profesionales que constan en el encabezamiento, parte apelada Constancio , asistido por los
profesionales que también constan y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés
general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito Nº 55/12, con fecha 13 de julio de 2.015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Constancio de los delitos y falta de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'(sic).



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Estando probado y así se declara que en virtud de auto de 2.012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona, se acordó que el acusado, Constancio con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1988, no pudiera acercase durante la vigencia de la tramitación del procedimiento a su expareja sentimental, Laura , a una distancia inferior a 300 metros, ni de comunicarse con ella por cualquier medio.

No ha quedado debidamente acreditado que sobre las 20.00 horas del día 8 de abril de 2.012, el acusado se encontrara caminando por el casco urbano del municipio de San Miguel de Abona, se percatara de la presencia de Laura , que se encontraba a bordo del vehículo que conducía un amigo de esta, Heraclio , y se dirigiera al mismo y escupiera en el mismo.

Tampoco ha quedado debidamente acreditado que instantes más tarde, el acusado llamara por teléfono a Laura y tras proferirle numerosos gritos e insultos le dijera 'te follo y después te mato2, ni que haya intentado contactar con ella telefónicamente de forma reiterada y le remitiera ocho mensajes de texto desde su teléfono móvil al de Laura , entre las fechas de 8 de marzo de 2.012 hasta el día 1 de abril de 2.012' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 1 de octubre de 2015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Laura interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 en el Juicio Rápido por Delito Nº 55/12 .

El recurso alega error en la valoración de la prueba porque el relato de la perjudicada está acreditado y constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.



SEGUNDO.- Sin embargo, tal pretensión de condena no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la sentencia Nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ), asumida igualmente por el TS (vid STS. Nº 998/2011, de 29 de septiembre , y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad; además, en relación con el derecho de defensa, la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado, sin la previa audiencia directa del acusado absuelto. Para acceder a tal pretensión condenatoria, la Sala tendría que valorar la declaración de la víctima y de los demás testigos, juntamente con la del acusado.

La juez 'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).

En definitiva, se razona sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima, destacando la nota de ausencia de credibilidad y de otras pruebas objetivas que apoyen su versión como sería la relación de los mensajes y llamadas que supuestamente recibió y la acreditación de la titularidad de su teléfono móvil. De modo que 'dentro de las cautelas garantizadoras de su veracidad', va excluyendo los criterios destacados por el TS, a través de un razonamiento que no puede calificarse de absurdo, ilógico o arbitrario por lo que el recurso de apelación por esa representación interpuesto debe ser desestimado.

No se afirma que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima y de los testigos sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración -dadas las contradicciones en las que incurren y la ausencia de datos objetivos- le es impuesto el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de este, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de los testigos, prueba que debe considerarse personal.

Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Laura contra la sentencia 13 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito Nº 55/12 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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