Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 529/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 91/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 529/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100427

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6603

Núm. Roj: SAP B 6603/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 91/16-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 164/15
Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell
SENTENCIA 529/16
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 91/16 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 164/15 seguido por el Juzgado de lo
Penal n.º 4 de Sabadell por delitos de amenazas en el ámbito familiar e injurias, contra Luis María , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular,
Guadalupe , contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2015 por la Sra. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis María de los hechos de los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guadalupe con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO. Se considera probado que Guadalupe denunció que en hora no determinada del día 22 de julio de 2015 su ex pareja, Luis María , ciudadano español con antecedentes penales no computables, cuando fue a recoger al hijo que tienen en común, en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Sabadell, le dijo, entre otras cosas, 'Eres una puta, como te pille en un puticlub te mato', sin que se haya acreditado que tal hecho se hubiera producido.'

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO .- En el supuesto de autos se recurre en apelación la sentencia por la acusación particular invocando como único motivo error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, pretendiéndose la revocación de un pronunciamiento absolutorio, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las condenas en segunda instancia, citando, por todas, la sentencia n.º 1/2010 de 11 de enero , en la que se recoge dicha doctrina en los siguientes términos: " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). ".

De lo anterior se desprende que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación con base en las pruebas personales efectuadas en el Juzgado de primera instancia para revocar una sentencia absolutoria; razón por la que el recurso presentado está en todo caso abocado al fracaso, pues se pretende que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada con base en una nueva valoración en esta instancia de las declaraciones prestadas por el acusado y por Guadalupe y se condene a aquél como autor del delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal y de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal .

Cabe añadir que en el recurso se alega que concurren datos periféricos objetivos que corroborarían la versión de la testigo, como la existencia de unas conversaciones de Whatsapp volcadas por el Juzgado instructor o el hecho de que Guadalupe lleva siendo visitada en el Centre d'Atención a la Víctima desde el año 2013. Pues bien, dichos datos, de admitirse como ciertos, no corroborarían los hechos concretos que se enjuician, que no se refieren a las conversaciones por whatsapp, sino a un encuentro de acusado y denunciante ocurrido el día 22 de julio de 2015 con ocasión de haber ido aquél al domicilio de Guadalupe a recoger al hijo que tienen en común.

Es decir, que en otras ocasiones el acusado haya podido emplear expresiones despectivas hacia su ex pareja -que no amenazas, pues no constan en las conversaciones de whatsapp- o que Guadalupe asista a un centro de atención a las víctimas de violencia de género, no acredita que el día de autos el acusado profiriera las expresiones amenazantes e injuriosas que se le atribuyen y en cuya virtud se solicita su condena.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado n.º 164/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquélla en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 21.06.16 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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