Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 529/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1396/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 529/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100470

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13039


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195611

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1396/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 436/2015

S E N T E N C I A Nº 529/16

Iltmos. Sres.:

Dª . PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 3 de octubre de 2016

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 24 de mayo de 2016, por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Adrian , con D. N.I. nº NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, fue condenado por Sentencia firme de 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés como autor de una falta de hurto a la pena de sesenta días de multa.

Por sendos autos de 17 de septiembre de 2014 se declaró su insolvencia y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, imponiéndosele la pena de 30 días de localización permanente, señalándose a tal fin los días 1 a 30 de diciembre de 2014, fijándose como lugar de cumplimiento el domicilio sito en la PLAZA000 , Bloque nº NUM001 , NUM002 , de Madrid.

El acusado no se encontraba en dicho domicilio ni el día 1 de diciembre de 2014 ni los días posteriores.

Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Adrian , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en 5 motivos, en primer lugar y de forma implícita, alega el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de la prueba documental pública, consistente en el testimonio de las actuaciones del Juzgado de Instrucción 5 de Leganés, donde consta que Adrian fue condenado por una falta de hurto en sentencia de 4.06.13 , firme el 12.02.14 , a la pena de 60 días de multa con una cuota de 6 euros diarios. Por auto de 17.09.14, ante el impago de la multa, se acordó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, siendo requerido personalmente para que cumpliera ésta en la PLAZA000 , NUM001 . NUM002 de Madrid, entre los días 1 al 30 de diciembre. La Policía Municipal en oficio obrante al folio 16, comprobó que el 1.12.14 el recurrente no estaba en el domicilio, lo que corroboró en el juicio la testigo Felicidad . El acusado no acudió al juicio no ofreciendo ninguna versión sobre los hechos.

Según la STS de 27.09.06 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo propone que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta los documentos acreditativos de la pena impuesta y las forma de cumplimiento. Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial. Por el informe de la Policía y la declaración testifical se ha probado que Adrian incumplió la pena de localización permanente en su domicilio, no estando el primero de los días de cumplimiento.

Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO.- Como tercer motivo el recurso plantea la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en el fundamento 1º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Adrian es autor del delito de quebrantamiento de condena, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo que se ha de rechazar este motivo.

CUARTO.-Propone le recurso como 4º motivo la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP :

El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capítulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia'.

Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando consta la existencia de la pena impuesta en la sentencia firme, consistente en la localización permanente en domicilio concreto, el requerimiento al condenado, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- Como último motivo, el recurso ha alegado la infracción de Ley por inaplicación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP , y subsidiariamente como atenuante. Exponiendo que no podía cumplir la localización en el domicilio señalado por carecer de domicilio.

El motivo no puede ser aceptado. El 30.10.14, Adrian aceptó cumplir la condena en el domicilio que el mismo había designado. Y sin ninguna comunicación al Juzgado, incumplió su obligación, sin que conste razón alguna para el incumplimiento.

No concurre ninguno de los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la admisión de esta circunstancia, ni como completa ni como incompleta. No se ha probado ninguna circunstancia que revele una situación especial del penado, incompatible con el cumplimiento de la sanción.

Así se ha manifestado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 2.10.02, al señalar que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'...... 'Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

SEXTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, en el Procedimiento Abreviado nº 436/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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