Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 529/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1437/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 529/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100505

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12011


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0163052

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1437/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 520/2015

Apelante: D. /Dña. Lázaro

Procurador D. /Dña. ARANTXA CORTES CARDONA

Letrado D. /Dña. LUIS LOPEZ HENCHE

Apelado: D. /Dña. Coral y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Letrado D. /Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES

SENTENCIA Nº 529/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 520/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Lázaro representado por la Procuradora Arantxa Cortes Cardona y defendido por el Letrado Don Luis López Henche y como apelado Doña Coral y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'Probado, y así se declara expresamente, que el día 27 de febrero de 2015, sobre las 16:45 horas, el acusado, Lázaro , que se encontraba bajo los efectos del alcohol, se dirigió a su esposa Coral , en presencia de los agentes de Policía que se habían personado en el domicilio de ambos, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, con expresiones amenazantes del tipo: 'hija de puta te vas a cagar, esto no va a quedar así' generando en esta una sensación de temor e inseguridad.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Coral del delito por el que venía siendo acusada y debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Coral a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 18 meses y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Lázaro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Coral y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:

Probado, y así se declara expresamente, que el día 27 de febrero de 2015, sobre las 16:45 horas, el acusado, Lázaro , que se encontraba bajo los efectos del alcohol, se dirigió a su esposa Coral , en presencia de los agentes de Policía que se habían personado en el domicilio de ambos, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, durante la intervención que estos efectuaron en el mismo, recriminándola ante una posible denuncia contra él, con expresiones cuyo concreto contenido no ha quedado determinado.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que se vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, sin que se haya practicado ninguna prueba con virtualidad suficiente para considerarla de cargo, pues se ha basado en el testimonio de alguno de los Policías Nacionales que intervinieron el día de los hechos, que incurren en diversas contradicciones sobre las palabras pronunciadas por él, cuando la propia Dª Coral declaró en el acto del juicio oral que en ningún momento fue agredida ni amenazada por su esposo, y que tiene la firme intención de seguir compartiendo su vida con él, sin manifestar ninguna sensación de temor ni de inseguridad hacia él.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, Roj: STS 6279/2013 señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

SEGUNDO.-Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos, respecto del recurrente, de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las declaraciones de los agentes de Policía respecto de las expresiones que el acusado realizó a su presencia.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede compartir ni, en consecuencia, confirmar, por cuanto se advierten algunas omisiones y lagunas en el análisis de dichas pruebas que impiden obtener un acervo probatorio de carácter incriminatorio bastante para acreditar las imputaciones que en el presente caso se efectuaban al acusado, no pudiendo, por tanto, estimar enervada la presunción de inocencia que le ampara y que en su recurso invoca.

Los tres agentes de Policía Nacional que declararon en el acto del juicio coinciden en el motivo de su intervención: que les llamaron para una disputa entre una pareja en un domicilio y a su llegada la mujer les dijo que él la había insultado y amenazado con un cuchillo.

Sin embargo, tal y como se señala en el recurso, no existe entre ellos coincidencia alguna respecto del modo en el que dicen que él la amenazó a ella en su propia presencia. El primer agente que declara no recuerda, siquiera, si en su presencia se dirigió alguna expresión por parte del acusado hacia su esposa. Estuvo hablando con las dos partes, yendo de una a otra durante su intervención. El segundo, que él y su compañero se quedaron en la cocina con el hombre y estando con ellos estuvo amenazándola constantemente. No recuerda bien las palabras que dijo, algo como que a esta mujer la tengo que hacer algo, que las hizo constar en la comparecencia policial. La tercera, que quedó con la mujer todo el tiempo, y que estuvo contándole cómo su marido la agredía y amenazaba constantemente y que ese día estaba en estado de embriaguez y la había amenazado con un cuchillo. En su presencia, se dirigió a ella y la amenazó, pero no puede recordar las palabras exactas que le dijo, algo así como que te vas a acordar si denuncias. También destaca que las palabras exactas las hicieron constar en el atestado.

Entiende la Juzgadora que tal testimonio resulta bastante para estimar acreditada la existencia de un delito de amenazas leves, porque coincide en lo sustancial con lo que consignaron en el atestado, dando por válidas las consignadas en el mismo.

Sin embargo, ni las vagas -y contradictorias, además, dada la falta de coincidencia entre ambos agentes- referencias a las expresiones que efectúan los policías en el acto del juicio oral coinciden con la finalmente declarada probada en el relato fáctico de la sentencia -hija de puta, te vas a cagar, esto no va a quedar así-, ni el atestado policial tiene otro valor que el de una mera denuncia, por lo que no constituye, desde luego, un medio de prueba, ni, finalmente, ninguna de las expresiones hasta aquí enunciadas puede integrar, en modo alguno, el delito de amenazas por el que se condena al recurrente.

Porque, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el contenido o núcleo esencial del el delito de amenazas es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. Y el mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Elementos que no se encuentran presentes en ninguna de tales expresiones, ni aún en las consignadas en el relato de hechos probados de la sentencia que, como ya se ha señalado, ni siquiera han resultado suficientemente acreditadas.

Así pues, el recurso debe ser estimado, y, en su consecuencia, revocando la sentencia impugnada, decretar la libre absolución del recurrente.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Del propio modo, y derivando de la estimación del recurso la absolución del recurrente, habrán de declararse también de oficio las costas de la instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Arantxa Cortes Cardona y en nombre y representación procesal de Don Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis , en el Procedimiento Abreviado 520/2015,ABSOLVEMOSlibremente al recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que viene condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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