Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 529/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 945/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 529/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100510

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9861

Núm. Roj: SAP M 9861/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0133532
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 945/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 23/2013
Apelante: D./Dña. COMECIAL BEOLMAN S.L. y D./Dña. Jesus Miguel
Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y Procurador D./Dña. MARIA ANGELES GALDIZ
DE LA PLAZA
Letrado D./Dña. MANUEL JIMENEZ PERONA
Apelado: D./Dña. Amadeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. CARMELO-CAYETANO MARTIN FIDALGO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 945/2016
J. Oral 23/2013
J. Penal nº 21 de Madrid
SENTENCIA Nº 529/2016
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 12 de julio de 2016

Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Jesus Miguel y
COMERCIAL BEOLMAN S.L. contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº
21 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2016 , en la causa arriba referenciada.
Jesus Miguel ha estado asistido por la letrada Doña Ana María de Andrés Lucas.
COMERCIAL BEOLMAN S.L. ha estado asistido por el letrado D. Manuel Jiménez Perona.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 17.50 horas del día 5 de enero de 2.013, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 14 de octubre de 2.010 por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal dictada por el juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid, a las penas de seis meses de multa y dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, iba conduciendo el vehículo con matrícula ....NNN , propiedad de la empresa Comercial Beolman, S.L. por la calle Timoteo Pérez Rubio n° 2 de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que quedaron mermadas sus facultades de atención y reflejo necesarias para la conducción, evidenciándose en síntomas tales como habla pastosa, deambulación vacilante, conversación repetitiva, conduciendo por ello de manera irregular, llegando a colisionar con el vehículo matrícula ....KKK propiedad de Amadeo , que se encontraba allí estacionado, poniendo en peligro la seguridad del resto de los usuarios de la vía.

Practicada la prueba de alcoholemia, arrojó un resultado positivo de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la prueba practicada a las 18,52 horas y de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la practicada a las 19,14 horas.

Los daños causados al vehículo con matrícula ....NNN fueron tasados pericialmente en la cuantía de 459,00 euros.

El vehículo matrícula ....KKK fue reparado, según factura presentada cuyo valor asciende a la cantidad de 1.228,05 euros, los cuales fueron indemnizados por la aseguradora de dicho vehículo al perjudicado.

El señor Amadeo para el desempeño de su trabajo tuvo que alquilar vehículos los siguientes días: del 16 de enero a 18 de enero de 2.013, cuyo importe es de 263,89 euros, el día 21 de enero por importe de 90,54 euros y los días 28 y 29 de enero por importe de 109,61 euros.

Consta diligencia de constancia de 11 de noviembre de 2.013 en la cual se indica que se devuelven las actuaciones al Juzgado de Instrucción y hay diligencia de constancia de 29 de octubre de 2.015 donde se indica que han sido devueltas las actuaciones por el Juzgado de instrucción, entre las cuales la causa estuvo paralizada sin causa imputable al acusado'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de siete meses multa, con una cuota diaria de cuatro euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, debiendo condenarle igualmente a que indemnice, en vía de responsabilidad civil, a indemnizar a Amadeo en la cantidad de 464,04 euros en concepto de los perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos que nos ocupan, en tanto que propietario del vehículo matrícula ....KKK , con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular'.

El auto de aclaración, dictado en fecha 17 de marzo de 2016, tiene el siguiente contenido: II. Los recurrentes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Sostiene Jesus Miguel que no procede la indemnización al perjudicado por los días que estuvo el vehículo siniestrado en el taller y tuvo que alquilar otro para sustituirlo, sosteniendo que la indemnización concedida por el alquiler de otro vehículo para sustituir al siniestrado mientras estuvo en el taller no es un gasto necesario porque tiene otros vehículos el perjudicado, alegando además que quien acudió a recoger el vehículo al taller fue un trabajador distinto a aquel que lo tenía asignado.

Para valorar el recurso de apelación hemos de partir del artículo 109 CP que dice 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'.

La responsabilidad civil ex delicto abarca a) la restitución, b) la reparación del daño y c) la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Las indemnización de perjuicios viene recogida en el artículo 113 CP cuando dice que corresponderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado sino los que se hubieran irrogado a sus familiares o terceros.

En este caso, la sentencia recurrida acoge la indemnización por el coste del alquiler de un vehículo de sustitución los días 16 a 18, 21, 28 y 29, todos ellos del mes de enero de 2013, mientras el vehículo siniestrado se encontraba en reparación en el taller.

Según dice el perjudicado en su declaración en el plenario, el vehículo es un furgón y lo utiliza para trabajar, no lo llevó al taller inmediatamente porque estuvo esperando a que le dieran cita en un taller de su confianza, y ha acreditado que los días que alquiló el vehículo de sustitución fueron los que el siniestrado estuvo en el taller en reparación.

Se alega por el acusado en su escrito de interposición del recurso que el hecho ocurrió el 5 de enero y no lo llevó a reparar hasta el día 16 de enero y por ello considera que no sería tan imprescindible el vehículo ni le causaría tanto daño no poderlo usar, sosteniendo que el vehículo no es recogido ni por su titular ni por el trabajador que lo utiliza normalmente, sino por un tercero, de donde deduce que no es acreedor a la indemnización que se ha fijado en sentencia.

No pueden ser compartidos los anteriores argumentos. El hecho de que tardara en llevarlo a reparar unos días hasta que le dieron cita en el taller de confianza del perjudicado no es un argumento para considerar que la indemnización fijada por este concepto no es necesaria pues ha acreditado que el vehículo se dedica al trabajo diario y esos días estuvo en el taller en reparación. No se alcanza a entender el motivo por el cual llevar el vehículo unos días más tarde a reparar convierta el gasto en superfluo, pues no podemos olvidar que el vehículo sí podía circular, pero no se podía abrir el portón trasero, lo que no le inhabilitaba para su uso pero exigía la reparación que procedió a hacerla cuando el taller le dio la cita oportuna, pues los hechos ocurrieron el día 5 de enero y probablemente en las citadas fechas fuera muy difícil que el taller procediera a la reparación.

En cuanto al hecho de que fuera a recoger el vehículo un tercero, que no fuera ni el titular ni el trabajador que lo utilizaba habitualmente, no es un motivo para no otorgar la indemnización en concepto de responsabilidad civil y ello porque pudo encargar el propietario la recogida del vehículo a otra persona de su confianza sin que ello afecte a un concepto como la responsabilidad civil que depende de criterios estrictamente civiles.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel .



SEGUNDO: En relación al recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL BEOLMAN S.L., procede igualmente su desestimación en cuanto a los argumentos que reitera procedentes del otro recurso, y en cuanto a las referencias a la indemnización por lucro cesante, la sentencia sólo otorga la indemnización por los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución por los días que el vehículo siniestrado estuvo en el taller, sin que se estime la petición de indemnización por lucro cesante en base al siguiente argumento que pasamos a reproducir: 'no se han aportado por el perjudicado documentos que acrediten encargos rechazados y tampoco se han aportado justificantes de pagos de horas extras a otros trabajadores, que el perjudicado reconoce que no se han pagado'.

Es decir, no se admite el lucro cesante como concepto a indemnizar, sino el coste del alquileres de otro vehículo por los días que el siniestrado estuvo en el taller, utilizando el vehículo alquilado para cumplir la misma función que llevaba a cabo el que se encontraba en reparación.

El vehículo que se alquiló esos días concretos del mes de enero e 2016 lo fue para la realización del trabajo en la empresa, sin que durante esos días el perjudicado tuviera a su disposición dos vehículos.

Se vuelve a cuestionar en el recurso interpuesto por BEOLMAN S.L. que se esperara varios días para reparar el vehículo, lo cual es explicado por el perjudicado porque estuvo esperando a tener cita en el taller de su confianza y se pone el ejemplo por el recurrente que si hubieran estado de vacaciones no hubiera reparado el vehículo durante un mes, lo cual es una mera hipótesis de trabajo sin base probatoria alguna porque desconocemos lo que hubiera hecho el perjudicado en ese caso.

Se alega, igualmente, que el dueño del vehículo ha actuado en virtud de una actio libera in causa y ello porque ha omitido la más mínima diligencia a la hora de repararlo, lo que libera al obligado de indemnizar el daño. La actio libera in causa opera en el ámbito penal; pero, no se alcanza a comprender en qué ha consistido la negligencia del propietario del vehículo a la hora de repararlo pues el siniestro ocurrió el día 5 de enero y la reparación se comienza a realizar el día 16, lo que no es estima un plazo muy elevado teniendo en cuenta que las gestiones en las compañías de seguros y con los peritos tasadores también exigen un tiempo.

En cualquier caso, de ese retraso en la reparación no se ha irrogado ningún perjuicio ni para el acusado ni para la empresa responsable civil subsidiaria, ya que sólo se ha otorgado el precio del alquiler por seis días del vehículo de sustitución y no todo el tiempo que el vehículo estuvo sin reparar, sólo el que estuvo en el taller para ser reparado.

Ya hemos dicho anteriormente que el hecho de que acudiera otra persona distinta del titular del vehículo o del trabajador que lo utiliza habitualmente no afecta al concepto por el que se ha otorgado la indemnización y a la cuantía de la misma.

Por lo demás, se han aportado las facturas del alquiler donde se especifican los días, facturas que no han sido impugnadas.

Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto por BEOLMAN S.L.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Jesus Miguel y COMERCIAL BEOLMAN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2016 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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