Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 529/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1247/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 529/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100486

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11217

Núm. Roj: SAP M 11217/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0010294
Apelación Juicio sobre delitos leves 1247/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 2206/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 1247/17
Juicio por delitos leves n.º 2206-16
Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 529/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en el Juicio por delito
leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2206-16 , habiendo sido partes: Los apelantes Maximo y
Ariadna y la apelada Delia .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas , en el Juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 9 de febrero de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : Condeno a Maximo y Ariadna como autores responables del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP que se les imputaba en estos autos a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros, cada uno de ellos, condenándolos a satisfacer las costas de este procedimeitno. ' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Maximo y Ariadna se interpusieron recursos de apelación en los que hacen las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos de recurso que aquí se tienen por reproducidas.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de Septiembre de 2017 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 1247- 17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .-Los recurrentes manifiestan en sus respectivos escritos el por qué de su desacuerdo con la Sentencia que recurren .



SEGUNDO. - Examinado el Juicio no se estima la existencia de error probatorio en la Sentencia impugnada que justifique modificar en esta alzada el criterio probatorio manifestado razonadamente por el Sra Juez a quo.

Las manifestaciones que obran realizadas por la denunciante Delia y la testigo Pilar constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En la Sentencia recurrida no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

Dichas declaraciones ,como las de los ahora recurrentes, pudieron ser valoradas por la Sra Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada .

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .Es significativa la doctrina existente con relación a la valoración probatoria de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias , tal y como es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , así , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la sentencia de instancia es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia, no apreciándose dato alguno que permite dudar en esta alzada de la credibilidad de las manifestaciones incriminatorias de la denunciante y la testigo, a lo que se añade que la primera en el Plenario pone de manifiesto los mismos hechos que denunció.

La calificación jurídico penal de los hechos como delito leve de amenazas del artículo 171 n.º 7 del Código Penal es correcta.

Se ha impuesta la mínima extensión de la pena de multa prevista en el precitado precepto y con una cuota muy próxima al mínimo legalmente previsto de dos euros en el artículo 50 n.º4 del mismo Texto Legal .

En base a todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en los recursos la decisión que se impugna, procede su confirmación .



TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Maximo y Ariadna contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcobendas en el Juicio por delito leve n.º 2206 -16 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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