Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 529/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1272/2017 de 06 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 529/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100485

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11381

Núm. Roj: SAP M 11381/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0100422
Apelación Juicio sobre delitos leves 1272/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1447/2016
Apelante: D./Dña. Raúl y D./Dña. Ruperto
Letrado D./Dña. VICTOR VILLAR MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Nicolasa y D./Dña. Severiano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALFONSO MANRIQUE VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 529/2017
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid a 6 de septiembre de 2017
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Raúl y Ruperto contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2017 ,
en la causa arriba referenciada.
Los apelantes han estado asistidos por el letrado D. Víctor Villar Martínez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 25 de ABRIL de 2016, se produjo una discusión entre las partes, en cuyo transcurso Raúl agarró del cuello a Nicolasa , causándole lesiones que tardaron en curar dos días sin incapacidad. Por otro lado, Ruperto agredió a Severiano , causándole lesiones que tardaron en curar tres días, uno de ellos con incapacidad.

En el juicio oral no se probaron otros hechos' El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Raúl y a Ruperto , cada uno como autor de una delito leve de lesiones-ya definido- a la pena de un 40 días multa con una cuota diaria de 3 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar por mitad cada uno de ellos las costas de este juicio si las hubiere, sin incluir las de la acusación particular.

En el ámbito civil, Raúl indemnizará a Nicolasa en 100 euros por sus lesiones. Y Ruperto indemnizará a Severiano en 200 euros por sus lesiones'.

II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se les absuelva.

III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se da por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega, como primer argumento del recurso de apelación, que se ha vulnerado el artículo 147.4 CP porque, a partir de la reforma operada en el citado articulo por la LO 1/2015, los hechos constitutivos de delito leve de lesiones se tramitan en un procedimiento donde es precisa para su persecución la denuncia previa del perjudicado, es decir, que exigen como requisito de perseguibilidad denuncia de la parte agraviada y en este caso no ha existido denuncia ni de Zulima ni de Nicolasa porque quien comparece a denunciar los hechos es Severiano y por ello Raúl no puede ser condenado como autor de un delito leve de lesiones.

No asiste la razón a los recurrentes en su argumento. En el atestado consta la comparecencia de Severiano y a continuación en el mismo atestado y media hora más tarde consta la declaración de la madre y de la hija, de Nicolasa y de Zulima , relatando los mismos hechos. Tan denuncia es una como las otras dos, solo que a una se le ha dado el formato de comparecencia o de denuncia 'formal' y a las otras dos el formato de declaración, pero recordemos que denunciar es poner en conocimiento del Juez o de la policía una notitia criminis y da igual que sea de forma oral o escrita y que adopte un formato u otro.

Pero es que antes de que transcurra el plazo de prescripción y existiendo la posibilidad de denunciar los hechos porque no ha transcurrido dicho plazo, la madre y la hija son citadas al juicio oral y vuelven a relatar los hechos en lo que se considera una ratificación de aquella primera manifestación que ya cumplió los requisitos de la denuncia, de acuerdo con los artículos 259 y siguientes de la LECrim .

Se desestima este argumento del recurso de apelación.

En relación al segundo, se concreta en vulneración del derecho a la prensión de inocencia y del principio in dubio pro reo , del artículo 24.2 CE porque consideran los recurrentes que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el citado derecho fundamental llegando a alegar una legitima defensa en la persona de Raúl porque también sangraba tal y como ha dicho un testigo aportado por la acusación, si bien los hechos no fueron denunciados.

No asiste tampoco la razón a los recurrentes. Frente a la declaración firme y persistente de los tres perjudicados donde han relatado los hechos, se alzan las declaraciones de los dos denunciados que no han negado categóricamente que ocurrieran pero sí han ofrecido argumentos para justificar su acción. En cualquier caso dichas justificaciones no son suficientes para destruir la prueba de cargo que se ha practicado en el juicio oral o para dejarla en entredicho lo que haría entrar en juego al principio in dubio pro reo , sino que dicha prueba de cargo se alza con suficiente fuerza como para destruir la presunción iuris tantum en que consiste la presunción de inocencia y ello porque dicha prueba es válida y suficiente, habiéndose practicado en el juicio oral con todas las garantías.

Así constan los partes médicos de los perjudicados donde se acreditan las lesiones que sufrieron como consecuencia de los hechos denunciados, existiendo una compatibilidad objetiva entre los hechos denunciados y el resultado lesivo causado.

Se alega en relación con las lesiones sufridas por Nicolasa que en el parte del SUMMA se la observa asintomática pero que dos o tres horas más tarde presentaba un eritema bilateral dando a entender que se lo podría haber causado ella. El parte del SUMMA no recoge sintomatología alguna, pero es cierto que tanto los hematomas como los eritemas y demás signos que surgen en la epidermis pueden manifestarse pasados unos minutos después de haber ocurrido los hechos. En cualquier caso, en el informe del centro médico sí se observa ese eritema bilateral en el cuello que es compatible con haber sido agarrada en esa zona.

Por lo demás, las declaraciones de los denunciantes vienen avaladas por las declaraciones de los testigos imparciales de los hechos puesto que fueron identificados por la policía en el mismo lugar y así consta en el atestado. Ambos han relatado hechos muy similares que consisten en que tanto el padre como el hijo agarran cada uno de ellos al otro contendiente para agredirlo, cayendo el hombre al suelo haciéndose una brecha y a la Sra. la cogió del cuello el joven. Detallan los hechos, desde su perspectiva y del tiempo que estuvieron observándolos con detalle y sus versiones son compatibles con lo denunciado por los perjudicados y con los informes médicos por lo que no existe motivo para dudar de su credibilidad.

Se alega que actuaron en legitima defensa, ya que el hijo fue a defender al padre pues iba a ser agredido por Severiano . Se alega que Raúl presentaba una lesión, tal y como ha dicho uno de los testigos, donde pretender residenciar su petición de legítima defensa, pero se desconoce en qué lance se la pudo causar y no fue denunciada, por lo que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 20.4º CP al no haber quedado acreditado el requisito inicial de dicha causa de justificación como es la agresión ilegítima.

Por tanto, dicha agresión no consta que se produjera y se desconoce la intención pues el pensamiento no delinque y lo que sí consta acreditado es la agresión del padre y el hijo, Raúl y Ruperto , a las otras personas, habiendo quedado acreditados los hechos con la declaración de los denunciantes, en parte corroborada por la prestada por los denunciados, y corroborada igualmente por los partes médicos y por las declaraciones de los dos testigos ajenos a esos hechos, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, al concurrir prueba de cargo suficiente y apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los denunciados.

Se desestima el recurso de apelación.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Raúl y Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2017 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración e oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.