Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 775/2018 de 10 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100454
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10212
Núm. Roj: SAP M 10212/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0008327
Procedimiento Abreviado 775/2018
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 154/2018
SENTENCIA Nº 529/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de
Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa
como Procedimiento Abreviado cono rollo de sala nº 775/2018, por un delito contra la salud pública, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 154/2018 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, contra el
acusado DON Carlos Daniel , con pasaporte de la República de Brasil NUM000 , natural de Sao Paulo
(Brasil), nacido el día NUM001 -1997, sin antece¬den¬tes pena¬les, en prisión provisio¬nal por esta causa,
representado por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez y defendido por la Abogada doña Susana
Sawa Toledo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde,
habiéndose celebrado el juicio oral el día 9 de julio de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini¬tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 770.400 euros y costas, así como el comiso de la sustancia y dinero incautado, sustituyéndose la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta o le sea concedida la libertad condicional.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámi¬te, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS El acusado Carlos Daniel , de nacionalidad brasileña, si permiso de residencia ni arraigo en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13.30 horas del día 22 de enero de 2018 llegó a la Terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid-Barajas en el vuelo NUM002 de la compañía LATAM, procedente de Sao Paulo, Brasil, portando en el interior de su maleta, que había previamente facturado, dieciocho envoltorios que contenían un total de 17.840'5 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína pura del 87'1 por ciento, lo que suponía un total de 15.539'07 gramos de cocaína pura; llevando también el acusado en su poder 900 dólares, producto de su ilícita actividad, y un billete de vuelta a Sao Paulo para el 27 de enero de 2018. La totalidad de la indicada sustancia la poseía el acusado con la finalidad de transmitirla a terceros a cambio de dinero, y su valor en el mercado ilícito de tal sustancia ascendería a 770.355'30 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio acusado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe pericial emitido por la Agencia Española del Medicamento, obrante a los folios 62 y siguientes del procedimiento abreviado, sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada al procesado, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante a los folios 79 y siguientes del procedimiento abreviado, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, acreditan indubitadamente la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los arts. 368 -inciso primero - y 369.1.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.
Por otra parte, de conformidad con el art. 89 del Código Penal , cuando se impongan una pena de prisión de más de cinco años o varias penas que excedieran de esa duración, se acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito; sustituyéndose la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional; no pudiendo regresar a España el extranjero en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de la su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
Por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el acusado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido; debe imponerse al acusado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa y del dinero intervenido al acusado.
Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse al acusado dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 770.400 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenidos, a lo que se dará destino legal; acordándose la ejecución de las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta, sustituyéndose la ejecución del resto de la pena por la expulsión del acusado del territorio español cuando cumpla la indicada parte de la pena, acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional; no pudiendo regresar a España el acusado en un plazo de diez años, contados desde la fecha de la su expulsión.Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.
