Última revisión
07/12/2018
Sentencia Penal Nº 529/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10581/2017 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100529
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3800
Núm. Roj: STS 3800:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10581/2017, interpuesto por D. Leovigildo representado por la procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza bajo la dirección letrada de D. Carlos Monguilod Agustí contra el auto del Juzgado de lo Penal num. 5 de Gerona de fecha 10 de abril de 2017 dictado en la ejecutoria 412/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
'Primero.- Este procedimiento tiene por objeto la ejecución de la sentencia dictada el 30.11.15 por este Juzgado en el procedimiento Abreviado núm. 279/14 por hechos ocurridos el 01.10.10 y que impuso a Leovigildo una pena de prisión de 15 meses por un delito de conducción temeraria y otra pena de prisión de 4 meses y 15 días por un delito de conducción sin permiso de conducir.
Segundo.- Habiendo solicitado la representación del penado en el presente procedimiento de ejecución la acumulación de las diferentes condenas impuestas al penado, el Ministerio Fiscal informó al darle traslado en el sentido de que procede que -tal decisión se adopte por el Juzgado Penal núm. 1 de Girona que dictó la sentencia más reciente, siendo la misma la del 26 de noviembre de 2015 en su procedimiento de Ejecución núm. 469/15.
Tercero.- Las diferentes condenas impuestas a Leovigildo cuya acumulación debe resolverse son la referida en el número primero de este apartado (y objeto de esta ejecución) y las siguientes ordenadas por antigüedad de la sentencia:
. 384/07 del Juzgado Penal núm. 4 de Girona por sentencia dictada el 20.09.06 en el PA 387/14 por hechos cometidos el 08,07.01 sin que conste la fecha del juicio y con imposición de una pena de prisión de 6 meses.
. 517/09 del Juzgado Penal núm. 2 de Figueres por sentencia dictada el 15.05.09 en el PA 6/09 por hechos de 04.04.06 sin que conste la fecha del juicio y con imposición de una pena de prisión de 2 años.
228/10 del Juzgado Penal núm. 1 de Figueres por sentencia dictada el 03.06.10 en el PA 91/10 por hechos de 21.01.09, juicio celebrado el 03.06.10 y con imposición de una pena de prisión de 4 meses y 15 días y de otra pena de prisión de 15 meses.
132/11 del Juzgado Penal núm. 3 de Girona por sentencia dictada el 01.03.11 en el PA 139/08 por hechos de 11.12.05, juicio celebrado el 01.03.11 y con imposición de una pena de prisión de un año.
400/11 del Juzgado Penal núm. 2 de Figueres por sentencia dictada el 29.09.11 en el PA 178/10 por hechos de 25.06.08, juicio celebrado el 29.09.11 y con imposición de una pena de multa de 12 meses.
87/12 del Juzgado Penal núm. 1 de Figueres por sentencia dictada el 20.03.12 en el PA 246/11 por hechos de 15.05.04, juicio celebrado el 20.03.12 y con imposición de una pena de prisión de 1 mes y 15 días.
87/13 del Juzgado Penal núm. 3 de Girona por sentencia dictada el 05.02.13 en el PA 123/10 por hechos de 16.08.08, juicio celebrado el 05.02.13 y con imposición de una pena de prisión de 2 años y un día y de otra pena de prisión de 4 meses y 15 días.
106/12 del Juzgado Penal núm. 2 de Figueres por sentencia dictada el 28.03.12 en el PA 49/12 por hechos de 06.06.11, juicio celebrado el 28.03.12 y con imposición de una pena de prisión de 18 meses y 1 día.
23/13 del Juzgado Penal núm. 4 de Girona por sentencia dictada el 01.10.12 en el PA 111/11 por hechos de 07.04.11, juicio celebrado el 15.06.12 y con imposición de una pena de prisión de 12 meses y otra pena de prisión de 12 meses.
578/13 del Juzgado Penal núm. 1 de Figueres por sentencia dictada el 18.12.13 en el PA 215/13 por hechos de 29.03.10, juicio celebrado el 18.12.13 y con imposición de una pena de prisión de 6 meses.
469/15 del Juzgado Penal núm. 1 de Girona por sentencia dictada el 26.11.15 en el PA 285/12 por hechos de 06.06.11, juicio celebrado el 26.11.15 y con imposición de una pena de prisión de 2 años y 3 meses'.
'Desestimo la acumulación solicitada de las condenas por la representación procesal de Leovigildo,
Notifíquese a las partes personadas esta resolución contra la que podrán interponer ante este Juzgado recurso de casación en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del siguiente día hábil a su notificación'.
Fundamentos
El recurso se articula en un único motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar la parte que se han infringido los arts. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 y 17 de la Ley Procesal Penal.
Argumenta la defensa del recurrente que el Juez de lo Penal no ha acertado en sus conclusiones al no conceder al penado la acumulación de la totalidad de las penas a que ha sido condenado. Y para fundamentar su pretensión alega que 'debemos significar, tal y como se reconoce en el Auto ahora recurrido, que la última condena del Sr. Leovigildo - sentencia de 30 de noviembre de 2015- ha sido la dictada en la Ejecutoria 412/2015 del Juzgado Penal número 5 de Girona, condena que le supuso una pena 15 meses de prisión por un delito de conducción temeraria y otra pena de 4 meses y 15 días de prisión por un delito de conducción sin permiso, hechos ocurridos en fecha 1 de octubre de 2010'.
'Por ello, y al entender que el Sr. Leovigildo había sido condenado en otras causas por hechos que podían haber sido objeto de un único procedimiento, entendemos que, al amparo del Artículo 988 LECrim, en relación con el Artículo 17 del mismo Texto Legal y el Artículo 76 del Código Penal, es absolutamente procedente la acumulación de penas en una sola interesada por esta representación'.
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).
En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).
Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que 'Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce
El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente
'
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).
Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.
iv. 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.
vii) 'La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa'.
ix) 'A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días'.
1 384/07 Jdo.Penal 4 Gerona 08/07/01 20/06/2006 6 meses
2 517/09 Jdo. Penal 2 Figueras 04/04/06 15/05/2009 2 años
3 228/10 Jdo. Penal 1 Figueras 21/01/09 03/06/2010 4m.,15d// y 15 m
4 132/11 Jdo. Penal 3 Gerona 11/12/05 01/03/2011 1 año
5 400/11 Jdo Penal 2 Figueras 25/06/08 29/09/2011 Multa 12 m.: 6 m p
6 87/12 Jdo Penal 1 Figueras 15/05/04 20/03/2012 1 m y 15 d
7 106/12 Jdo Penal 2 Figueras 06/06/11 28/03/2012 18 m y 1 d
8 23/13 Jdo Penal 4 Gerona 07/04/11 01/10/2012 12 m // 12 m.
9 87/12 Jdo Penal 3 Gerona 16/08/08 05/02/2013 2 a y 1 d// 4 m y 15 d
10 578/13 Jdo Penal 1 Figueras 29/03/10 18/12/2013 6 meses
11 469/15 Jdo Penal 1 Gerona 06/06/11 26/11/2015 2 a y 3 m.
12 412/2015 Jdo Penal 5 Gerona 01/10/10 30/11/2015 15 m // 4 m y 15 d
A la segunda sentencia más antigua (nº 2 en el cuadro) pueden acumularse las número 3, 4, 5, 6 y 9. Todas ellas suman una cantidad superior al triple de la más grave, que es la pena de 2 años y un día (ejec. Correspondiente al nº 9). El Triple son 6 años y 3 días. Esta cuantía punitiva es inferior a la suma de las seis ejecutorias acumuladas, que alcanza un total de 5 años, 30 meses y 46 días. Visto lo cual, las sentencias de este bloque podrían ser acumuladas entre sí.
El resto de las sentencias: las que tienen asignados los números 7, 8, 10, 11 y 12 suman un total de 2 años, 70 meses y 16 días. Como la pena más alta dentro de este bloque es la de 2 años y 3 meses, el triple de ésta sería 6 años y 9 meses, pena algo inferior a la suma total de las cinco ejecutorias. Así pues, las sentencias de este bloque también serían acumulables entre sí.
Sumando el total de los dos bloques nos daría como total de pena a cumplir: 6 años y 3 días de un primer bloque, más 6 años y 9 meses de prisión del segundo. A lo que habría de sumarse los 6 meses de la ejecutoria que tiene asignado el número 1. Ello arrojaría
Todo ello significa que le favorece más al penado formar un grupo de sentencias no acumulables con las ejecutorias que tienen asignado los números 1, 2, 3 y 4, que suman un total de 3 años, 25 meses y 15 días de prisión. A este conjunto habría que sumarle la cantidad correspondiente a la acumulación de las sentencias designadas en el cuadro con los números 5 al 12, que entre sí integran un solo bloque de sentencias acumulables, cuyas penas suman un total de 4 años, 81 meses y 47 días. Esta cuantía punitiva es claramente superior a la pena de 6 años y 9 meses, resultante de multiplicar por tres la pena más grave: 2 años y 3 meses. Por lo tanto, este bloque de sentencias acumulables tendría un cumplimiento máximo de 6 años y 9 meses.
La suma de este bloque con las cuatro que no son acumulables (las posibles combinaciones de estas cuatro entre sí no permiten que compense la acumulación), nos da un total de
Como puede apreciarse, la opción que más favorece al penado es esta última, cuya suma total de
Así las cosas, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la certificación recibida, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
