Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 133/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 529/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100460

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1246

Núm. Roj: SAP AL 1246/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 133/19
SENTENCIA Nº529
En Almería, a 17 de Diciembre de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 133/19
y DELITO LEVE número 2/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº3 de Almería por Delito de usurpación,
en el que figura como APELANTE Luis Francisco y otros, representado y defendidos por Letrado D. Thana
Tarifa Martín; y como APELADO Unicaja Banco S.A. , representado por Procurador D. Dolores Fuentes Mullor y
defendido por Letrado D. Fernando Garzón Blanco, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Almería, en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2019 rectificada por Auto de fecha 12 de Noviembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: De lo actuado en el acto del juicio aparece acreditado que en fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al día 15/1/2019, Luis Francisco , Victor Manuel y Juana procedieron a ocupar la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 , de San Isidro-Níjar (Almería), sin la autorización de su propietario, con la intención de permanecer con carácter indefinido en la misma, interponiendo denuncia por estos hechos el día 15/1/2019 la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor, en representación de la entidad UNICAJA BANCO S.A., propietaria del inmueble.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco , Victor Manuel y Juana como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 CP , a la pena para cada uno de ellos de noventa días de multa a razón de dos euros diarios, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP; en caso de impago, imponiéndoles el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.

Se acuerda la restitución de la posesión de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 , de San Isidro-Níjar (Almería), a su titular UNICAJA BANCO S.A., si fuera preciso con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente.



CUARTO.- Por los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de sr absueltos por el delito, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurren los condenados alegando en primer lugar atipicidad de su conducta por no darse los requisitos del art 245.2 CP.

Discrepamos del contenido del recurso pues si consideramos que se dan todos y cada uno de los requisitos pues a pesar del requerimiento con la presentación de la denuncia en fecha 18 de diciembre de 2017, de más de un año, siendo citada para celebración de juicio la acusada se ha mantenido en la posesión de la vivienda durante tiempo, a sabiendas de que era ajena. Consta que la Guardia civil en fecha 2 de Marzo de 2019 comunico a los recurrentes su situación de ocupación ilegal, y estos no presentaron titulo que legitimara su presencia, no compareciendo a juicio voluntariamente a pesar de haber sido citados en legal forma.

Los denunciados no han opuesto justo título alguno, no cuestionando el dominio de la apelante limitando su defensa a que su presencia en la vivienda no tenia vocación de permanencia, dato este desvirtuado en tanto que según manifestaciones del denunciante se habían comprometido con anterioridad al juicio a desalojar la vivienda y entregar las llaves si bien no habían cumplido con su compromiso, manteniéndose en la actualidad en la misma.

A pesar del requerimiento y no obstante, conocer la ajeneidad de la vivienda sita CALLE000 NUM000 escalera NUM001 puerta NUM002 de San Isidro de Nijar, se mantienen en la misma. Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia no observando error alguno en la valoración realizada por el Juzgador.



SEGUNDO.- Alega así mismo estado de necesidad. Debemos decir que en el ámbito penal, no significa la carencia de vivienda, recurso económicos o precaria situación, el estado de necesidad pasa por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20.5 del C.P.

Establece la jurisprudencia que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Como es sabido, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

Establece la jurisprudencia ( STS de 19-7-2002, núm 1412/2002) 'es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo, por ejemplo haber acudido a Servicios Sociales demandado la ayuda pertinente.

No se ha aportado prueba alguna de que se haya tratado de tal situación ,no compareciendo siquiera la juicio, ni que en todo caso hubiera agotado los recursos de los que pudiera disponer, tan solo sus manifestaciones en el recurso de ser madre de dos hijos, maltratada y con sel progenitor en prisión. No se constata que la ocupación fuera la única alternativa posible y que no hubiera otra solución que la de proceder antijurídicamente, prueba que no ha tenido lugar en el presente caso, desconociendo cualquier otra circunstancia personal que el recurrente en el escrito obvia.



TERCERO.- Por todo ello procede confirmar la sentencia apelada declarando las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Luis Francisco y otros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Almería con fecha 19 de Septiembre de 2019, en el Juicio de Delito leve del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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