Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 118/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 529/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100351
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9853
Núm. Roj: SAP B 9853/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 118/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 223/2017
APELANTE: Luis Manuel
SENTENCIA Nº 529/2019
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veintiocho de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 118/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 223/2017
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar,
en el que se dictó sentencia el día 8 de febrero de 2019. Ha sido parte apelante Luis Manuel y parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Don Luis Manuel , mayor de edad, nacido en Francia, con documento de identidad francés nº NUM000 , carente de antecedentes penales, pese a tener conocimiento de que en virtud de Auto dictado en fecha 8 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar , en que se imponía, al acusado la prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 1000 metros respecto de la Sra. Sagrario , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se hallase, con consciencia de que dicha prohibición se hallaba en vigor y con ánimo de quebrantarla, el día 10 de abril de 2017 realizó tres llamadas vía whatsapp desde su teléfono móvil con nº NUM001 , una a las 10:24 horas, otra a las 18:12 horas y la tercera de ellas a las 18:18 horas. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Luis Manuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado el artículo 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Luis Manuel alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sostiene que la Juzgadora a quo ha valorado de forma incorrecta la declaración de la denunciante vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente. Considera que los hechos son tan simples (recibir tres llamadas) que la persistencia es previsible. Afirma que el encausado no tenía intención de comunicar con la denunciante. Respecto a los elementos corroboradores de la versión de la denunciante señala que no existe elemento que pruebe que las llamadas duraron más de lo que señala el encausado, por lo que no quedaría acreditado el elemento subjetivo ya que no se puede deducir de tres llamadas en un mismo día, sin que se produzca ninguna más. Considera más creíble la versión del encausado de que quería borrar el contacto, o bloquearlo y borrar imágenes y vídeos.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, reúne todos los requisitos exigidos legalmente para ser considerada prueba de cargo apta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Así, no se vislumbra ni se acredita la existencia de ánimo espurio alguno por parte de la denunciante. Como elemento corroborador contamos con el acta de cotejo obrante a folio 45 respecto de las llamadas realizadas por el encausado a la denunciante, llamadas que no se han cuestionado en ningún momento. Por último, no puede negarse persistencia en la declaración de la denunciante por razón de que los hechos enjuiciados sean simples, ya que ello supondría la impunidad de este tipo de delitos.
En definitiva, el recurrente cuestiona la duración de las llamadas y la intención con las que se efectuaron afirmando que fueron accidentales. La Juzgadora no lo considera así y expone de forma adecuada las razones de ello. Se trata de una inferencia lógica y ajustada a derecho que el recurrente no comparte, pero que en modo alguno puede cuestionarse en esta alzada habida cuenta que ha sido realizada tras haber escuchado a ambas partes, es decir, se trata de valoración de prueba personal sometida por ello al principio de inmediación.
Por ello el ánimo de quebrantar la prohibición de comunicación resulta evidente.
SEGUNDO.- La declaración de la denunciante, como ya hemos señalado, reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel , contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en Procedimiento Abreviado nº 223/2017, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 29/05/2019
