Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1065/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 529/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100351
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1339
Núm. Roj: SAP CO 1339:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000165
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1065/2019
Asunto: 301212/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 105/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Salvadora y Pedro
Procurador: MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ y FERNANDO PARDO DE LUQUE
Abogado:. BEATRIZ ROMERO LOPEZ y INMACULADA MERINO MONTES
Apelado.: Pedro
Procurador: FERNANDO PARDO DE LUQUE
Abogado: INMACULADA MERINO MONTES
S E N T E N C I A nº 529/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 19 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 105/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 99/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Salvadora, representado por el Procurador MARÍA DEL SOL CAPDEVILA GÓMEZ y defendido por el Letrado BEATRIZ ROMERO LÓPEZ y como apelado Pedro representado por el procurador FERNANDO PARDO DE LUQUE y defendido por la letrada INMACULADA MERINO MONTES, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 06/05/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha convivido maritalmente durante unos 15 años con Salvadora con la que tiene tres hijos en común que actualmente cuentan con 16, 13 y 10 años de edaD. En Septiembre del año 2017 se produjo la ruptura de la pareja y cesó de modo definitivo la convivencia entre ambos. Sobre las 22.30 horas del día 25 de marzo de 2019 el acusado telefoneó a su ex compañera con la pretensión de que se le hiciera entrega del hijo común de 13 años de edad para que el menor fuese aquella noche a dormir al domicilio paterno. El acusado hizo esta llamada por consecuencia de entender que su hijo estaba siendo de alguna forma maltratado, tal y como el niño le había dicho. Al no existir entre ellos medidas judiciales que regularan el régimen de custodia, comunicación y visitas de los progenitores con los hijos comunes, el acusado entendió que podía perfectamente efectuar dicha petición. Como quiera que la denunciante Salvadora le comunicó que en ningún momento le iba a hacer entrega del niño el acusado marchó, junto con su actual pareja y unos amigos, al domicilio de Salvadora, diciéndole que si no le abría la puerta la iba a tirar abajo en el caso de no hacerle entrega del menor. Momentos después el acusado se personó junto con sus acompañantes en el domicilio antes indicado sito en la CALLE000 número NUM000 de Córdoba, llamando seguidamente a la puerta y diciéndole a Salvadora que abriera y que le entregara al niño. No se acreditado suficientemente que el acusado aporreara la puerta ni que le diera patadas, ni que le increpara a Salvadora diciéndole 'puta, tus muertos, te voy a matar'. Una vez que la madre de Salvadora, que había acudido al lugar en el que coincidió igualmente con la madre del acusado, Pedro, que también acudió con el fin de apaciguar el asunto, abriera la puerta, entre ellos se produjo un conflicto o disputa participando en ella la actual pareja del acusado, Diana.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Pedro del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.Álcense, en caso de que existan, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Salvadora, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral nº 105/19 seguido contra el acusado Pedro, absuelve a éste del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª . Salvadora, interesando de esta Sala la nulidad del juicio y de la sentencia de primera instancia, y se acuerde la celebración de nuevo juicio con la intervención de un juez distinto del que ha dictado la sentencia impugnada.
El Ministerio Fiscal y la defensa han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.- La argumentación del recurso está dirigida en su conjunto a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria (aunque se pide también la nulidad de un juicio en cuya celebración no se advierte vulneración de normas procesales o de derecho constitucional alguno), al entender el recurrente que -según se afirma- el fundamento jurídico que genera la absolución del acusado se extralimita al no apreciar lo recogido en el tipo penal del que viene acusado, apartándose de la regulación establecida en la reforma introducida por la L.O. 1/2015, dirigida a proteger a las mujeres en situaciones de injurias leves referidas por sus parejas o ex parejas, pese a concurrir los elementos configuradores del delito tipificado en el art. 171.4 CP. Se fundamenta para ello en que el acusado ha vertido expresiones contra la denunciante atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, pese a lo cual la sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada, existiendo suficiente prueba de cargo y reuniendo la declaración de la denunciante los requisitos exigidos para que pueda enervarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Expuesto en síntesis el fundamento del recurso, debemos recordar una vez más que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia en supuestos tasados, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito de amenazas, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.
Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:
a) Insuficiencia en la motivación fáctica,
b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,
c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la
d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No se trata, por consiguiente, de una discrepancia jurídica lo que debe motivar la interposición de un recurso dirigido a la anulación de la sentencia de primera instancia, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por último, también debemos tener en consideración que, en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
CUARTO.- Pues bien, ninguno de los argumentos del recurso tiene encaje en los mencionados supuestos que pueden provocar la nulidad de la sentencia -y eventualmente del juicio correspondiente. La sentencia expone en su relato fáctico los hechos que el juzgador 'a quo' ha considerado probados, para posteriormente en su fundamentación jurídica exponer los motivos por los que decreta la libre absolución del acusado. Prescindiendo del hecho relativo al anuncio de dañar la puerta de la casa, el juzgador pone de manifiesto su valoración de la prueba de naturaleza personal practicada, para llegar a la convicción de que ambas versiones presentan una clara contradicción, de suerte que no encuentra razones suficientes para decantarse por una u otra, esto es, para atribuir a la versión de la denunciante -y de los demás testigos de cargo- mayor verosimilitud que la expuesta por la contraparte y testigos de descargo. Ha valorado las distintas pruebas aportadas, si bien de forma escueta, pero suficiente para explicitar su criterio en orden a la credibilidad de los respectivos testimonios, sin que su conclusión pueda tildarse de arbitraria o manifiestamente errónea, pues, en definitiva, nos encontramos ante versiones contradictorias, apoyadas cada una de ellas en otras pruebas de semejante entidad, llegando a la conclusión de que la prueba de cargo no es suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.
Expuesto lo anterior, también hemos de decir que el principio de inmediación exige que no puedan revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Los argumentos del recurso se proyectan en su conjunto sobre la valoración de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador de primera instancia por el suyo propio, pretendiendo que se otorgue a la declaración de la víctima y de los demás testigos de cargo una credibilidad que el Magistrado 'a quo' no aprecia tras oír todos los testimonios y valorar también la documental que consta en las actuaciones.
En definitiva, esta Sala de apelación no considera que la sentencia apelada adolezca del vicio de nulidad denunciado al no concurrir ninguno de los supuestos legalmente previstos para ello. No vamos a repetir ahora dichos requisitos para que la declaración de la víctima tenga fuerza probatoria suficiente, dando aquí por reproducidas las consideraciones que contiene la sentencia apelada, puesto que la cuestión que se plantea en el recurso está proyectada sobre la valoración de la prueba practicada. Tampoco entramos, por ende, en examinar si concurren los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante, y de que, en suma, exista o no prueba de cargo constitucionalmente relevante, puesto que los fundamentos del recurso están dirigidos -se insiste- a un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador 'a quo', al no valorar debidamente la declaración de la denunciante y las demás pruebas de cargo, sin que se aprecie falta de racionalidad o de lógica en el discurso valorativo de la prueba.
En definitiva, esta Sala concluye afirmando que existe una elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo, que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, de ahí que debamos rechazar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Ya decíamos antes que el factum de la sentencia apelada recoge determinada expresión con cierto contenido intimidatorio. Concretamente, se dice que el acusado manifestó a la denunciante que si no le abría la puerta y le entregaba el niño 'la iba a echar abajo'. Expresión similar a la relatada por la denunciante, quien afirmó que lo que le dijo era que 'iba a partir la puerta', lo cual se produjo antes de personarse en a vivienda, con ocasión de hablar por teléfono con la misma.
Pero con independencia de que dicha expresión pueda tener suficiente carga intimidatoria para integrar el tipo penal por el que el denunciado viene acusado (amenazas leves en el ámbito de la violencia de género), lo cierto es que los argumentos del recurso no van propiamente dirigidos a combatir tal extremo, sino a poner de manifiesto que cuando el acusado se personó en la vivienda de la denunciante, le profirió a la misma determinadas expresiones amenazantes y ofensivas (en concreto, según el escrito de calificación del MF al que se adhirió la defensa, le habría dicho 'puta, tus muertos, te voy a matar', y llegó a forcejear con la misma y hermano de ésta). Y, en cualquier caso, si consideraba que el hecho de decir a la denunciante que le iba a echar la puerta abajo constituía amenaza incardinable en el precepto postulado, debió interesar de esta Sala la condena del acusado, pues en tal caso no nos encontraríamos ante un error en la valoración de la prueba, dado que el juzgador 'a quo' lo ha considerado probado, sino que estaríamos ante una eventual inaplicación del art. 171.4 CP, susceptible de ser abordado por este órgano de apelación como infracción de las normas del ordenamiento jurídico conforme al art. 790.1, párrafo primero, de la LECrim., estando en tales casos facultado el tribunal de apelación para corregir tal hipotético error mediante el recurso de apelación (recordemos que el art. 792.2 únicamente veda la posibilidad de condena en segunda instancia basada en una distinta valoración de la prueba por el órgano 'ad quem', no así cuando se trata de determinar si un concreto hecho considerado probado constituye o no infracción penal), siendo así que tal pretensión no ha sido formulada, sino que únicamente se ha solicitado la nulidad 'in totum' del juicio y de la sentencia, cuya nulidad no procede por los argumentos ya expuestos.
Por los argumentos expuestos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Salvadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 105/19, de fecha 06/05/2019, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
