Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 29/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 529/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100291

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2422

Núm. Roj: SAP GR 2422/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL JUICIO RÁPIDO NÚM. 29/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 292/2019).-
DILIG. URGENTES Nº 92/19. JUZG. 1ª INST. e INSTRUC. Nº 1 DE LOJA.-
N.I.G.: 1812241220191000432
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 529-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el rollo número 29/2019,
dimanante del procedimiento de juicio rápido número 292/2019 del Juzgado de lo Penal número Dos de
Granada, en virtud de recurso interpuesto por Cosme , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Merlos Espinel
y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Barrancos; siendo parte, el MINISTERIO FISCAL.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 25/07/2019, sobre las 6,50 horas, el acusado se acercó a Eduardo cuando éste se encontraba paseando a su perro por el camino rural conocido como Parapandilla de la localidad de Illora (Granada), recriminándole que el perro estuviera suelto y, cuando Eduardo fue a atar al perro, el acusado golpeó en su cabeza con un palo de madera de olivo de 70 cm de longitud y 4 cm de diámetro.

Como consecuencia de ello, Eduardo sufrió una herida inciso parietal izquierda de 6 cm de longitud y erosión en ala nasal izquierda, que precisó para su sanidad de seis puntos de sutura con cura y limpieza de herida y tratamiento sintomático que precisó de siete días de tiempo total de curación de perjuicio personal básico.

Eduardo ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos descritos.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 4 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra absolutoria, recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugna solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.-

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 29/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente, instando por ello la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva al apelante del delito de lesiones por el que ha resultado condenado y, subsidiariamente, en su caso, se aplique la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal.

El recurrente sostiene que no ha existido testigo alguno que acredite que golpeó al denunciante, circunstancia en la que basa la ausencia de prueba de su autoría, olvidando que en el plenario declaró la víctima y es en esa declaración, en la que el Magistrado de instancia se basa para afirmar la autoría y la culpabilidad del recurrente respecto de la lesión causada a aquél mediante el propinamiento de un golpe en la cabeza con un palo, declaración que, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia si cumple determinados requisitos, cuya concurrencia es apreciada en este caso, según consta en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada.

El recurso ha ser desestimado, por tanto, en este punto puesto que no se ha producido la vulneración que se denuncia, máxime si tenemos en cuenta que la acción agresora se produce de madrugada y en un paraje aislado, lo que, sin duda, entraña una dificultad cierta de poder ser presenciada por terceras personas ajenas a los propios implicados, así como que el apelante admite hallarse en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos.-

SEGUNDO.- En segundo lugar, sostiene que debe apreciarse la eximente completa prevista en el art. 20.1 del Código Penal ( el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión). La sentencia constata la apreciación del Magistrado de que el recurrente padece algún tipo de anomalía psíquica, pero sin existir constancia de cual sea la afectación que produce en sus capacidades cognitivas y volitivas, puesto que existe prueba alguna en tal sentido. Tan sólo consta que está diagnosticado de esquizofrenia y que no sigue tratamiento. A partir de estos datos cualquier afirmación que se haga sobre la afectación de la capacidad de comprensión del recurrente acerca de la ilicitud del hecho de golpear a otra persona con un palo en la cabeza, en el momento en que llevó a cabo dicha acción, no puede sobrepasar el estadio de la especulación, siendo imposible poder establecer con certeza si realmente existía en dicho instante algún déficit en ese sentido o una ausencia total de discernimiento, aún cuando el hecho en sí mismo, sobre el que no consta móvil aparente para su ejecución, permite, como hace el Juez a quo, realizar ciertas suposiciones en ese sentido.

Sin embargo, no es suficiente constatar el dato de la existencia de una anomalía psíquica para que pueda ser apreciada la eximente que comentamos, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa ( STS 1873/2002, de 15 de noviembre). Y eso no está acreditado en el caso enjuiciado, siendo así que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales y el propio recurrente renunció a ser examinado por el médico forense para poder determinar con precisión la existencia de una posible alteración psíquica, no obstante lo cual, el estado apreciado por el Magistrado fue tenido en cuenta para individualizar la pena a imponer, fijándola muy próxima al límite mínimo legalmente establecido.-

TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición de las costas procesales.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cosme contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, en los autos de procedimiento de juicio rápido número 292/2019, confirmando íntegramente la misma, sin realizar imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
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