Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 529/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1311/2022 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 529/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100523

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15479

Núm. Roj: SAP M 15479:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0105502

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1311/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Juicio Rápido 178/2021

Apelante: D. Ernesto

Procurador: Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ

Letrado: D. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

SENTENCIA Nº 529/22

MAGISTRADOS

D. Francisco-David Cubero Flores (presidente)

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. María Inés Díez Álvarez

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 178/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante, Ernesto, con impugnación del Ministerio Fiscal, figurando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

'A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Ernesto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,fue condenado por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 por un delito de hurto ( juicio por delito leve 2544 / 2019 del juzgado de instrucción número 3 de Madrid ) imponiéndosele una pena que fue transformada en auto de 20 de febrero de 2021 en pena de localización permanente que debía cumplir desde el 1 al 22 de abril de 2021 en su domicilio en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Madrid. A pesar de ello y teniendo perfectamente conocimiento de la obligación de permanecer en el domicilio durante esos días el acusado faltó voluntariamente del mismo los días 1, 3, 4,5,6,10,12,13,19 y 22 de abril de 2021'.

En la parte dispositiva se establece:

' FALLO que debo condenar y condeno a Ernesto como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya circunstanciado a la pena de 21 meses multa con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago y costas'.

Con fecha 9 de junio de 2022 se dictó auto aclaratorio en los siguientes términos:

' Aclarar la sentencia dictada en este procedimiento modificando los antecedentes de hecho estableciéndose que el Ministerio Fiscal solicitó la calificación de los hechos como un delito continuado de quebrantamiento de condena con aplicación del inciso 2 del artículo 468.1 CP con la imposición de una pena de 20 meses multa con cuota diaria de 6 euros.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el acusado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial con fecha 7 de octubre de 2022 se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1311/22 y designándose ponente al Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', ya que los agentes no verificaron si el encausado se encontraba en el interior del domicilio ni cual pudiera ser la causa que le impidiera permanecer en la vivienda y que pudiera no ser achacable a su voluntad, por lo que tampoco concurrirían los elementos del tipo por el que resulta condenado ante la falta de prueba de la voluntariedad de su acción. Y en todo caso, resulta de aplicación la figura del error invencible, o cuanto menos vencible, del artículo 14 del Código Penal en cuanto que, a la vista de lo manifestado por los agentes, informándole verbalmente que el día 22 de abril de 2021 era su último día de cumplimiento, pudo pensar que ya podía salir de casa por haberse retirado la orden.

De ahí que proceda la absolución del acusado por las razones expuestas, mostrándose en todo caso disconforme con la extensión y la cuantía de la pena de multa impuesta, pues ante la falta de motivación e individualización de la misma, debe reducirse al mínimo legal de doce meses y un día, a razón de dos euros diarios, procediendo estimarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que decretada la apertura de juicio oral el día 23 de abril de 2021, el juicio no se celebró hasta el 25 de marzo del año siguiente, por lo que con rebaja de la pena en dos grados, la multa a imponer habrá de ser de tres meses, a razón de una cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su solicitud, toda vez que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al Juez de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio, debiendo rechazarse todos y cada uno de los motivos de impugnación alegados por las razones que detenidamente expone y que, como veremos a continuación, esta Sala comparte.

SEGUNDO.- Así las cosas, antes de nada debe recordarse que incomparecido el encausado a la celebración del juicio oral, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de considerar que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como aquí sucede, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Y ninguno de tales presupuestos se dan en el caso enjuiciado, ya que las conclusiones a las que llega el Juez a quo no pueden considerarse ni mucho menos ilógicas, irrazonables o arbitrarias, haciendo expresa mención en la redacción de hechos probados a las fechas establecidas como de localización permanente, así como al conocimiento que tenía de su obligación de permanecer en su domicilio desde el 1 hasta el día 22 de abril de 2021, conforme corroboraron la totalidad de los agentes de la Policía Local de Madrid que comparecieron al plenario y quienes le informaron en su momento del alcance de esta obligación, constatando su inobservancia durante más de la mitad de los días que se había fijado para la duración de la pena. En varios de ellos no se encontraba nadie en la vivienda y, en otros, su propia esposa informó a los funcionarios que estaba ausente, siendo detenido el último día de cumplimiento cuando circulaba por la calle. De la propia lectura del atestado, a la vista de sus manifestaciones, ninguna duda subsiste, pues, del conocimiento que tenía de su obligación de permanecer en la vivienda y que, sin embargo, reconoce abandonó en varias ocasiones, hasta el punto de considerarlo irrelevante, solicitando incluso a los agentes que le permitieran regresar al domicilio sin consecuencia alguna para éste.

De ahí que el elemento objetivo del tipo quede suficientemente constatado, así como su voluntad de quebrantar la pena impuesta, habiendo sido en su momento requerido y advertido de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. No se atisba a ver, en consecuencia, qué tipo de error pudo cometer que justificara su incumplimiento, pues en más de la mitad los días quebrantó la pena de localización permanente impuesta y el último de ellos, tras ser detenido en la calle, de nuevo se le recuerda la obligación que tenía de permanecer en el domicilio hasta las doce de la noche de ese día, por lo que ninguna duda pudo tener, como tampoco para ausentarse en fechas anteriores. Dejando claro que no se debe confundir el error que recae sobre la existencia de un deber con el que recae sobre las consecuencias jurídicas de la infracción -este último es el error de prohibición del artículo 14-3 del Código Penal, mientras que el error de tipo de los párrafos primero y segundo de dicho artículo supone desconocimiento de cual sea el deber al que se está sometido y que al recaer sobre un elemento normativo del tipo excluiría el dolo-, ni uno ni otro concurren, en cualquier caso, en el supuesto que examinamos, pues ningún error puede invocar quien sin negar haber sido informado del alcance de la pena y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, se ausenta de su domicilio sin razón alguna que lo justifique o, cuanto menos, sin explicar las causas que se lo impiden.

En consecuencia, concurran y se den todos y cada uno de los presupuestos que integran el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal al que expresamente alude la resolución recurrida y que inexplicablemente se cita como infringido, habida cuenta que esta figura típica no requiere un dolo específico, esto es, basta que el obligado conozca que con su conducta vulnera la prohibición impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.

Téngase en cuenta que las decisiones judiciales se dictan, como es lógico, para ser cumplidas y no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Su razón de ser estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido; circunstancias ambas de las que no existe ninguna duda.

En este sentido, y conforme a una constante jurisprudencia, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de permanecer en el domicilio para que cumpla con ella a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena, intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos; circunstancias todas ellas que, por lo ya expuesto, aquí concurren, a la vista tanto del testimonio de la ejecutoria penal nº 54/20 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Madrid convenientemente incorporada a los autos (folios 31 y siguientes), como de las hojas de vigilancia policial que constan unidas a los folios 19 y 20 de las actuaciones, junto con los relevantes testimonios vertidos por los diferentes agentes de policía comparecidos corroborando el incumplimiento constante y reiterado de la pena de localización impuesta.

Y es que, además de la incomparecencia del encausado a la celebración de la vista oral, que, entre otras cosas, le ha impedido ofrecer explicación alternativa alguna sobre los motivos que tuviere para el incumplimiento, y aun cuando de su inasistencia al juicio no quepa inferir su aquiescencia o conformidad con la sentencia que pudiera dictarse, no hay que olvidar, en cualquier caso, que la prueba se construye por la declaración de todas las partes en el acto del juicio y, en este caso particular, por la de todos y cada uno de los agentes de policía encargados de la notificación y vigilancia de la pena, quienes se vieron sometidos al interrogatorio contradictorio de acusación y defensa, confiriendo la oportunidad de someterles a las preguntas que se consideraron convenientes y con la capacidad de cuestionar, no tanto su validez, sino su fiabilidad y comprobar incluso si su testimonio resulta influenciado de alguna manera, lo que forma parte de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba que corresponde únicamente al órgano encargado de su enjuiciamiento. Estamos, pues, ante prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia constitucional visto su claro contenido incriminador, no apreciándose, por otra parte, infracción de precepto legal alguno por concurrencia de todos los presupuestos que integran el tipo penal.

Por lo demás, y frente al escaso valor o trascendencia que al cumplimiento de una pena de tal naturaleza parece atribuirle el acusado a la vista de lo manifestado por éste a los agentes y la actitud que reiteradamente mantuvo, debemos recordarle que la pena de localización permanente conlleva una función retributiva que es esencial y sin la cual no podría cumplir su función de prevención general y especial, máxime en este tipo de penas que en el fondo no dejan de constituir una prisión atenuada. En realidad, de concluirse lo contrario, se abriría la veda a la justificación de conductas como éstas y se llegaría a vaciar de contenido al tipo delictivo del artículo 468 del Código Penal.

TERCERO.-Por lo demás, y en cuanto a la individualización y determinación de la pena, tal motivo tampoco puede prosperar, con la salvedad que luego se dirá, pues el juzgador explica las razones que justifican que se imponga dentro de su mitad superior y que no son otras que lo reiterado de su incumplimiento, a lo que se une, añadiremos por nuestra parte, la actitud de desprecio que evidencia para no hacer efectiva la pena de localización permanente impuesta, según especialmente se desprende de lo manifestado a los agentes cuando es detenido.

Téngase en cuenta en este sentido, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, de tal forma que razona que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010)'. De igual forma, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que 'sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.

En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el juzgador explica y razona los motivos para imponerla en la extensión que se indica, se ha de respetar su criterio, si bien se reduce a una multa de veinte meses conforme con la petición del Ministerio Fiscal en tal sentido y de acuerdo al principio acusatorio, manteniéndose, no obstante, la cuantía de la cuota de tres euros, casi en su mínimo legal, vista su declarada situación de insolvencia y teniendo en cuenta que la horquilla legal oscila entre dos y cuatrocientos euros.

El Tribunal Supremo, Sentencia núm. 1111/2006, de 15 noviembre (y en la misma línea también las SSTS 49/2005, de 28 de enero, 711/2006, de 8 de junio y 847/2007, de 18 de octubre), realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que el importe de la multa puede fundamentarse en los siguientes extremos: ' a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'. Presupuestos que se dan en el caso sometido a nuestra consideración para considerar justificada y debidamente fundamentada la cuota de multa impuesta, que debe mantenerse.

CUARTO.-Invoca, por último, el recurrente la posible concurrencia asimismo de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que sustenta básicamente en el tiempo transcurrido desde que se acuerda la apertura de juicio oral y la fecha de la celebración de la vista casi un año después. Ahora bien, y aunque omitido por el juzgador de instancia cualquier análisis respecto a dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, si bien se niega su concurrencia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, debe recordarse, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, citando la nº 1210/2011, de 14 de noviembre, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Y desde luego no cabe sostener lo contrario en el supuesto enjuiciado.

En efecto, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio introdujo esta nueva atenuante en el artículo 21-6 y en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de tal forma que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.La redacción del artículo 21-6 del Código Penal exige, pues, la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y, c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Y en el caso presente, recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid para el enjuiciamiento de la causa con fecha 3 de junio de 2021, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral el día 8 de junio de ese mismo año, el cual hubo de suspenderse por no haber sido hallado el encausado en el domicilio indicado por éste a efectos de notificaciones (al folio 142 de las actuaciones), teniendo que decretarse su busca y detención con fecha 7 de julio de 2021 y declarándose finalmente en situación legal de rebeldía en auto de 5 de noviembre de 2021. Tras ser hallado día 19 de noviembre de ese año, en ese mismo momento se acuerda su citación a la celebración del juicio oral para el día 25 de marzo de 2022, esto es, apenas cuatro meses después, sin que de nuevo comparezca, por lo que de ningún modo el retraso en la celebración de la vista puede ser imputable al órgano judicial, no pudiendo obviarse, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017, con cita de la Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que para su apreciación 'no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'. Y como vemos, solo al propio encausado puede ser achacable la paralización del procedimiento, por lo que la aplicación de la invocada atenuante debe sin duda rechazarse.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Ernesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid, posteriormente aclarada por auto de 9 de junio de 2022, debemos revocar parcialmente ésta en el sentido de imponerle la pena de multa de VEINTE MESES, a razón de tres euros diarios, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia no afectados por esta decisión y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra ella cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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