Sentencia Penal Nº 53/200...io de 2002

Última revisión
20/06/2002

Sentencia Penal Nº 53/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 47/2002 de 20 de Junio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 53/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100043

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:189

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de daños. De la prueba documental y pericial practicada en la instancia resultan acreditados los daños causados por el acusado en el inmueble arrendado. Actos realizados no para la obtención de provecho económico propio, puesto que todos esos elementos en ningún caso pueden ser utilizados en otro lugar distinto, sino para originar con ello un quebranto económico en la persona del propietario de dicho local. Prueba de cargo suficiente para justificar el fallo condenatorio, no siendo aplicable el principio in dubio pro reo alegado porque el conjunto probatorio no deja lugar a dudas sobre la autoría del acusado.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 47/02

Procedimiento Abreviado núm. 52/02

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NÚM. 53/02.- (Ap. PO.Abrev.)

ILMOS.SRES:

PRESIDENTE

JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (Suplente)

En la Ciudad de Soria, a 20 de Junio de 2002:

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 47/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 47,02, seguido por un delito de daños. Han sido partes:

Apelante.- Claudio , representado por el Procurador., Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez.

Apelados.- Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 2001/00, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 7 de Mayo de 2002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que Claudio , administrador de la empresa Centro de Estudios Musicales Doménico Scarlatti de Soria, suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de esta ciudad, con el propietario de dicho local Alfonso , por importe de 120.000 pesetas mensuales. Como consecuencia del devenir de esa relación arrendaticia, y el impago de varias mensualidades se procedio a iniciar un procedimiento de cognición con el número 56/00, ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Soria, por resolución de contrato de arrendamiento, dictándose sentencia en fecha de 7 de Junio del año 2000, por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento, y se condenaba a la sociedad mercantil no sólo al pago de las cantidades adeudadas sino también a dejar libre y expedito y a disposición del propietario el correspondiente local de negocio.

Tras varias gestiones en cumplimiento de dicha resolución en fecha de 23 de Noviembre del año 2000, un día antes del señalado por el Juzgado para la práctica de la diligencia de lanzamiento, hizo entrega en el Juzgado de las llaves del local, abandonando definitivamente el mismo, no sin antes proceder en los días inmediatamente anteriores y sin provecho económico propio, a realizar diversos actos tales como arrancamiento de una moqueta de sintasolo puesta en el suelo sobre la baldosa original, arrancamiento de un revestimiento de corcho en las paredes, habiendo arrancado y cortado y sacado los cables de electricidad, y habiendo arrancado el cuadro de los diferenciales, los enchufes y las luces de emergencia y destrozos en la carpintería de una puerta y persiana, valorados todos ellos en la cantidad de 2.764,64 euros. Siendo todos esos actos realizados no para la obtención de provecho económico propio, puesto que todos esos elementos en ningún caso pueden ser utilizados en otro lugar distinto, sino para originar con ello un quebranto económico en la persona del propietario de dicho local. El acusado carece de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito de daños a la pena de doce meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, esto es un total de mil ochenta euros (1080 euros) de multa, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias qué resulten impagadas, y costas, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular.

Debiendo indemnizar a Alfonso , en la cantidad de dos mil setecientos sesenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (2.764,64 euros), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

No habiendo lugar ala responsabilidad civil solidaria de esta cantidad de la empresa Centro de Estudios Musicales Doménico Scartatti, absolviendo por tanto a dicha empresa de la responsabilidad civil solidaria que se le imputaba.

Se ratifica la solvencia parcial del mismo acordada en la pieza de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta resolución".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudio , siendo impugnado dicho recurso por LA representación procesal de Alfonso y también por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 47/02, y quedaron los autos conclusos para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de Claudio recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el Juzgador e infracción del principio "in dubio pro reo" que asiste al acusado. Como segundo motivo alega que no se deben incluir las costas procesales de la acusación particular en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna la resolución dictada en la instancia, estimando en contra de lo apreciado por el Juez "a quo", que no existen elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al defendido que permitan dictar una sentencia de condena por el delito de daños objeto de la acusación.

Respecto de dicho motivo de impugnación -error en la apreciación de la prueba- como tiene reiteradamente expresado esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de mediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y ala tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17 Diciembre 1985, 23 Junio 1986, 13 Mayo 1987, 2 Julio 1990, 4 Diciembre 1992 y 3 Octubre 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Así pues, el ámbito de conocimiento en la segunda instancia en lo que se refiere a la valoración probatoria viene limitado a la comprobación de que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias que no concurren en el supuesto que ahora se examina; y en tal sentido el Juzgador de instancia alcanza su convicción con respecto a la calificación de los hechos y su imputación al acusado en base a los razonamientos que se expresan en el fundamento primero de la resolución, convicción que es plenamente compartida por esta Sala estimándose que efectivamente concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de daños por el que el acusado ha sido condenado.

Las argumentaciones de la defensa en el sentido de discutir en el presente proceso la titularidad de los distintos bienes dañados no pueden ser atendidas, ya que resulta obvio que los daños se ocasionaron en el local de negocio cuya titularidad ha sido acreditada por el denunciante y los objetos que fueron retirados del local de negocio por el acusado, como señala la sentencia apelada, a tenor del punto cuatro del contrato de arrendamiento, los mismos correspondían al denunciante, de forma que no cabe como se pretende por el recurrente reconducir la conducta del acusado a supuestas desavenencias de carácter contractual.

Se acreditan los daños sufridos en el local de negocio del denunciante en las distintas fotografías del acta notarial obrantes en los folios números 13 a 43 en la que se constatan los desperfectos en los cuadros diferenciales de electricidad, enchufes, persianas, puerta del local así como en paredes y suelos de los que fueron arrancados las piezas de corcho y la moqueta que estaban adheridos en los mismos, tales daños exceden claramente de los que podrían derivarse de una mudanza como manifiesta el acusado.

El perito judicial en su informe (folios 72 y ss.) enumera los distintos daños del local así como su cuantía y manifiesta que los mismos no pueden producirse por el hecho de una mudanza ya que los materiales del suelo moqueta y sintasol) y de las paredes (placas de corcho) han sido arrancados quedando los citados materiales destrozados, por lo que no pueden ser reutilizados como el recurrente alega en su recurso, lo que viene a corroborar el propósito de dañar que se aprecia en la conducta del acusado. No puede acogerse las alegaciones de la defensa respecto a la posibilidad de que los daños causados en el local de negocio fueran producidos por terceras personas que realizaron la mudanza ya que las mismas no han sido identificadas y tal hecho no ha sido acreditado.

Todos estos antecedentes y circunstancias que concurren lejos de justificar la presunción de inocencia invocada por la representación del acusado, constituyen elementos probatorios para deducir que la comisión dei delito de daños debe imputarse sin ningún género de dudas al hoy recurrente siendo correcta la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" y siendo perfectamente lógico el resultado al que llegó en su sentencia lo que conlleva la desestimación formulada por el recurrente.

Igualmente se alega infracción del principio "in dubio pro reo". En relación con dicho principio el Tribunal Supremo ha señalado que es una norma sustantiva -implícita en la noción de proceso con todas las garantías del art. 24 C.E., y según S.T.C. 31/1981- que debe ser observada en la aplicación de la ley penal y que resulta vulnerada cuando se condena al acusado a pesar de las dudas del Tribunal, expresadas o implícitas en la sentencia, de forma que no existe vulneración de la misma cuando en la sentencia, como es el caso examinado, el Juez sentenciador no expone duda alguna sobre la culpabilidad del acusado.

Deben ser desestimados los motivos del recurso de apelación contenidos en la primera alegación del escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo del recurso de apelación al que se refiere la alegación segunda del escrito de interposición del recurso, y en el que se achaca a la sentencia de instancia infracción del artículo 124 del Código Penal por haber impuesto al condenado las costas de la acusación particular.

Como señaló esta Sala en la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2002 el artículo 124 del Código Penal de 1995 impone la obligatoriedad de la inclusión en las costas de los honorarios de la acusación particular en los procesos seguidos por delitos solamente perseguibles a instancia de parte, pero no se pronuncia de forma expresa en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, lo que supone que el legislador ha dejado subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28-11-1997, 23-3-1999, 30-6-2000 y 12-2- 2001, entre otras).

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables o posiciones absolutamente heterogéneas con las de las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, la sentencia dictada por el Juez "a quo" en el quinto de sus fundamentos de derecho aplica la doctrina jurisprudencial expuesta para imponer al acusado Sr. Claudio las costas procesales derivadas de la actuación- de la acusación particular, al considerar que la calificación de los hechos realizada por dicha acusación es coherente con la reflejada en el propio Fallo de la sentencia objeto del recurso de apelación. Resulta difícilmente cuestionable que el criterio utilizado por el Juez de lo Penal para justificar la imposición al condenado de las costas derivadas de la actuación procesal de la acusación particular es plenamente ajustado a derecho y responde a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre este punto, por lo que ha de ser confirmada en este extremo la sentencia objeto del recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Criminal), incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, ya que esta actuación no ha resultado notoriamente inútil o superflua, o gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables o posiciones absolutamente heterogéneas respecto del contenido de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 7 de Mayo de 2002 en el procedimiento abreviado núm. 52/62 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, incluidas alas correspondientes ala acusación particular.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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