Sentencia Penal Nº 53/200...io de 2002

Última revisión
10/06/2002

Sentencia Penal Nº 53/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 55/2002 de 10 de Junio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 53/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100050

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:172

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre falta de lesiones imprudentes. No se aprecia error alguno en la sentencia apelada, ni tampoco en la apreciación de las pruebas practicadas, pues el relato de los hechos probados coincide con la versión de la testigo que compareció en el acto del Juicio Oral y con el Atestado Policial. Toda imprudencia cometida en materia circulatoria requiere, como factor básico, una imprecisión o falta de cautela por parte del agente, que en adecuada relación de causalidad, haya producido un efecto dañoso evitable. En el supuesto examinado, lo único acreditado es que el viandante bajó de la acera a la calzada y entonces fue atropellado. Esta irrupción hace decaer la responsabilidad del conductor, que no pudo prever el propósito del peatón, de andar por la calzada, ni tampoco pudo desviarse de su normal trayectoria.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 53/02 (Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a 10 de junio de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial D. José Ruiz Ramo, ha visto el recurso de apelación núm. 55/02 contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas 43/02.

Han sido partes:

Apelante.- D. Braulio representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Apelados.- D. Ignacio y la Compañía Aseguradora "ALLIANZ", asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2002, que contiene los siguientes hechos probados: " Ha resultado probado y así se declara, que el día veintinueve de junio de dos mil uno en la Calle Angel de la Guarda de Soria, por la acera de la calle deambulaba como peatón Braulio y al apreciar que unos chavales tiraban agua desde uno de los balcones de los edificios de la calle bajó de la acera a la calzada para evitar ser mojado por el agua que tiraban momento en el que circulaba por la calzada el vehículo propiedad y conducido por Ignacio , matrícula U-....-FDD , golpeándose contra el vehículo, si bien en principio no se observó lesión, por lo que Braulio decidio marcharse del lugar, pero al aparecerle dolor con posterioridad acudio a la Residencia de la Seguridad Social donde le apreciaron dolor y deformidad en codo derecho que derivó en fractura de radio y luxación de codo derecho que precisaron intervención quirúrgica ortopédica rehabilitadora invirtiendo en su curación 196 días de los que 8 permaneció hospitalizado y todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ignacio de los hechos por los que se ha seguido el procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Y todo ello haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado".

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Braulio , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria, dándose traslado del mismo a las demás partes.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Pretende el recurrente Sr. Braulio la condena del acusado Sr. Ignacio como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal que sanciona la conducta de aquél que por imprudencia leve causa lesión constitutiva de delito.

Toda imprudencia cometida en materia circulatoria requiere como factor básico una imprecisión o falta de cautela por parte del agente que en adecuada relación de causalidad haya producido un efecto dañoso evitable de haberse actuado con la atención y cuidado exigibles en quien conduce un vehículo de motor, ausencia de la ordinaria y normal precaución que produce un reproche normativo y psicológico que puede ser puesto a cargo de quien maneja un automóvil, y en el concreto supuesto examinado lo único acreditado es que el viandante, según su manifestación en el acto del juicio oral, "bajó de la acera a la calzada e iba andando pegado a los coches aparcados y entonces fue atropellado" porque tiraban cubos de agua.

Esta irrupción imprevista y espontánea en la calzada hace decaer la responsabilidad que se pretende exigir al conductor del vehículo que no pudo prever el propósito del peatón de andar por la calzada, ni pudo tampoco desviarse de su normal trayectoria.

SEGUNDO.- Así pues, ningún error apreciamos en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, ni tampoco error en la apreciación de las pruebas practicadas, pues el relato de los hechos probados coincide con la versión de la testigo que compareció en el acto del juicio oral y con el informe que, en su día, realizó el grupo de atestados de la Policía Local de esta ciudad, conclusiones que, según se arma en el mismo atestado están fundadas en las manifestaciones dei denunciado y también en las averiguaciones realizadas por los agentes mientras se trataba de identificar al lesionado.

Por lo demás, éste parece desconocer incluso la forma de causarse las lesiones, pues en el acto del juicio oral afirmó que "no sabe con que zona del vehículo se golpeó" y en su escrito de recurso de apelación, dice que "se vió sorprendido por detrás por el vehículo conducido por el acusado, que golpeando con su espejo retrovisor en el brazo le tiró al suelo causándole las lesiones".

TERCERO.- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia que decreta la absolución del encartado, lo que no es obstáculo, como dice la resolución recurrida, para que en el correspondiente procedimiento civil pueda discutirse si el denunciado pudo incurrir en algún tipo de culpa civil que produzca efectos indemnizatorios.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta 2ª instancia al apelante.

Vistos los artículos citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Braulio , asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria, contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 2002 por el Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Soria en el Juicio de Faltas nº 43/02 debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta 2ª instancia.

Así por esta sentencia que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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