Última revisión
17/10/2003
Sentencia Penal Nº 53/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 33/2003 de 17 de Octubre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 53/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100435
Núm. Ecli: ES:APA:2003:3988
Encabezamiento
JUZGADO : Instrucción núm. 4 - antes Mixto núm 8- de Elche (Alicante)
Procedimiento : Abreviado nº 53/01
ROLLO : 33 año : 2.003
DELITO : Robo con violencia e intimidación
S E N T E N C I A N º 53/03
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
D. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.
D JOSÉ TEÓFILO JIMENEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche a diecisiete de Octubre de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada
por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 - antes Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción núm 8 - de Elche, seguida por delito de Robo con violencia e intimidación y Detención Ilegal, contra el acusado
Juan Ignacio , hijo de Santiago y María Joaquina, nacido el 7 de Abril de 1962, natural de Caracas
(Venezuela) y vecino de Elche, de estado soltero, de profesión pintor, con antecedentes penales no computables, con
instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de Julio de 2000 hasta el día 15 de
Septiembre de 2.000 en que se decretó su libertad provisional por esta causa, decretada de nuevo la prisión por Auto de 9 de Marzo de 2.002 , en cuya situación permanece, representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, y defendido por el Letrado Sr
Trillo Navarro; contra el acusado, José , hijo de Vital y de Oroides, nacido el 5 de Marzo de 1962,
natural de Montevideo (Uruguay) y vecino de Alicante, de estado soltero, de profesión camarero, con antecedentes penales, con
instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de Julio de 2000, hasta el día 15 de
Septiembre de 2000, en que se decretó su libertad provisional, y nuevamente decretada su prisión el día 9 de Marzo de 2.002 , y
en cuya situación permanece, representado por el Procurador Sr. Guilabert López y defendido por el Letrado Sr García Boix; y
contra el acusado Juan Francisco , hijo de Jaime y Mª Dolores, nacido el día 20 de Junio de 1958, natural de Montevideo
(Uruguay) y vecino de Benalmádena (Málaga), divorciado, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, con instrucción,
de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de Enero de 2001, hasta el día 15 de Marzo de
2001 que se decretó su libertad, siendo acordada de nuevo su prisión por Auto de fecha 9 de Mayo de 2002 , en cuya situación
permanece, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Mª Jesús Grau
Navarro, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició mediante Atestado instruído por la Comisaría de Policía de Elche ( Alicante), en fceha 9 de Junio de 2000 , a raiz de la llamada telefónica efectuada por Alejandra, en la que ponía en conocimiento haber sido víctima junto a su hijo menor, de un robo en su domicilio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de armas de los artículos 237, 242,1 y 2 , y de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163, 1 y 2 del Código Penal, de cuyos delitos consideró autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado José, y en los tres acusados la circunstancia agravante del lugar de comisión del delito, en casa habitada , solicitando para el acusado José la pena de cinco años de prisión por el delito de robo y de tres años por el delito de detención ilegal; para el acusado Juan Ignacio la pena de cuatro años y diez meses de prisión por el delito de robo y de tres años por el de detención ilegal ; y para el acusado Juan Francisco, la pena de cuatro años y diez meses de prisión por el delito de robo y de tres años de prisión por el delito de detención ilegal , con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena para los tres acusados, costas, e indemnización conjunta y solidaria a Alejandra en 2.600.000 por el dinero sustraído y en 3.212.800 por los efectos sustraídos.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite de calificación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de libre absolución de sus patrocinado, y costas de oficio.
CUARTO.- En la sustanciación de esta causa se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia, excedido en dos días habida cuenta el número de ponencias penales y civiles que pesan sobre esta sección, de naturaleza mixta.
QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " El día 9 de Junio de 2000, sobre las 8:40 horas aproximadamente , el acusado Juan Francisco, súbdito uruguayo, mayor de edad, sin antecedentes penales , pero con antecedentes policiales por delitos de robo con violencia, junto al acusado, José , también de origen uruguayo, mayor de edad y con antecedentes penales, condenado por Sentencia firme de 01-02-95, ejecutoria 17/95 de la Sección 1ª de la AP de Alicante, a la pena de 12 años de prisión por un delito de robo con violencia , y en compañía de una tercera pesona , cuya identidad no ha quedado debidamente acreditada, previo acuerdo de todos, se personaron en la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN000, C) DIRECCION000 nº NUM000, de Elche, donde consiguieron entrar fingiendo que tenían que entregar un paquete, y tras amenazar con una pistola a la propietaria del inmueble, Alejandra , para que les abriera la puerta de hierro de la verja exterior, ya que aquélla en un principio no les quería abrir, diciéndoles que dejaran el paquete fuera, le decían al propio tiempo " esto es un atraco , no se ponga nerviosa ni llame la atención ".
Un vez abierta la puerta, y accediendo al interior por el sótano , los acusados se dirigieron junto a Alejandra al salón, y tras ser interrogada en tono amenazante por el dinero que guardaba y por la caja fuerte, aquella optó por hacer entrega de un sobre que tenía en un armario, bajo unas mantas , y que contenía un millón de pesetas, dirigiéndose a continuación a la planta superior de la vivienda, dónde se encontraba durmiendo, el hijo de Alejandra, Hugo , siendo ambos conducidos, a la segunda planta, destinada toda ella a dormitorios, lugar dónde la citada dueña procedió a la apertura de la caja fuerte que se encontraba en el dormitorio principal, y a entregárles un millón seiscientas mil pesetas, diversas joyas y efectos, valorados pericialmente en 3.212.800 pesetas , buscando a continuación por toda la casa una segunda caja fuerte, que no lograron encontrar pese a su insistencia.
Tras hacerse con el botín, los acusados subieron de nuevo a la segunda planta, donde en el dormitorio situado a la izquierda, según se accede a la misma, bajaron las persianas, encendieron la luz y procedieron a amordazar a Alejandra y a su hijo Hugo con unos calcetines y a maniatarlos con un jersey y una sábana , atándoles los pies con los cordones de una zapatilla de deporte de Hugo, que a Alejandra dejaron ligeramente flojos, todo ello para que no pudieran avisar rapidamente a la policía, dejando la puerta de la habitacion entornada y abandonando los acusados la vivienda, cerrando la puerta de la verja a su salida. Alejandra llamó a la policía sobre las 9'46 horas.
Entre los efectos sustrajeron una pistola de fogueo, marca Valtro con número de fabricación NUM002, propiedad Serafin , esposo de Alejandra, que fue adquirida en fecha 31 de diciembre de 1998 en la armería Alvárez de la La Coruña, así como diversas gorras a Hugo, entre las que figuraba una de color negra con letras bordadas en blanco con el anagrama Harley Davidson.
El acusado José y el también acusado por el Ministerio Fiscal Juan Ignacio, fueron detenidos posteriormente en relación al atraco cometido el día 26 de Julio de 2000, en la Empresa J' Hayber de Elche , en el que participó también el acusado en esta causa, Juan Francisco y otros individuos. En dicho atraco,se le intervino a José en la cintura la pístola sustraída en el robo que nos ocupa, que fue reconocida por su propietario, así como la gorra negra con el anagrama Harley Davidson, que llevaba puesta José el dia de autos 9 de Junio de 2000. Por su parte, el acusado, Juan Francisco fue reconocido fotográficamente en sede policial con todas las garantías.
No está probado en la causa la participación de Juan Ignacio en los hechos que se acaban de describir
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 237, 242, 1 y 2 del Código Penal, al haber procedido los acusados Juan Francisco y José, a entrar en la vivienda y domicilio habitual de Alejandra y su hijo Hugo , y guiados por un ánimo de lucro, a la vez que mediando el empleo de una pistola frente a la mencionada dueña del inmueble, venciendo así su voluntad contraria mediante una coacción psíquica- amenaza con la pistola-, y así conseguir apoderarse del dinero , joyas y demás efectos de ajena pertenencia que constan en la causa, en contra de la voluntad de aquéllos. Concurren, pues, la violencia y la intimidación típicas del delito de robo , perpetrado mediante al menos, un instrumento peligroso, pues se valieron de una pistola, aunque se ignoren las carácteristicas concretas de la misma.
Asimismo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163,1 y 2 del Código Penal, pues la privación de libertad se efectúa cuando ya se había consumado el desapodereamiento típico del robo. Para fundamentar la aplicación de esta norma se hace preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial acerca del concurso de los delitos de robo con violencia e intimidación y de detención ilegal.
La jurisprudencia ha resuelto casos semejantes al que ahora es sometido a enjuiciamiento. La cuestión, siempre controvertida, sobre el concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima, que ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición , principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en Estado de inmovilización.
"Podemos leer en nuestras recientes Sentencias de 9.10.2002 y de 23.01.2003 , lo siguiente:
"Existe una doctrina muy abundante en esta sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas (art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 .
Podemos distinguir varios supuestos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77 ) según los casos.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas, esto es, los casos en los que la detención , encierro, o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el periodod central del apoderamiento, es decir mientras se jecuta la actividad de aprehensión de la cosa mueble, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectura el despojo conforme al modus operandi utilizado; y en el caso contrario , ante un concurso de delitos.
Veamos tres supuestos diferentes:
1º. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3 del art. 8 CP, porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.
En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal , de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.
2º. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado , en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos , ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo , y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la Sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, y esta circunstancia se consideró no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
3º. Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las Sentencias de este tribunal de 8.10.98 , 3.3.99, 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos."
En definitiva, la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes , sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio (SS. de 28-9-1989, 3-5-1990, 21-10-1991, 22-11-1991, 24-11-1992, 1018/1993 , de 3-5, 1122/1993, de 18-5, 1354/1993, de 4-6, 1959/1993, de 10-9, 745/1994, de 7-4 , 23-5-1996, 6-7-1998, 11-9-1998, 27-12-1999 , 408/2000, de 13-3 y 157/2001, de 9-2 ).
Por lo demás, la Sentencia de esta Sala , 1890/2002, de 13 de noviembre, mantiene la doctrina del concurso delictivo (real), cuando "hallándose ya los denunciados en la posesión de lo sustraído, es decir, después de ejecutado el delito contra la propiedad, realizaron otra acción preordenada exclusivamente a cancelar la libertad deambulatoria de la víctima". Sentencia del Tribunal Supremo de 14-3-2003
El caso sometido a nuestra consideración, no es de aquellos en los que las víctimas fueron privados de su libertad ambulatoria durante el tiempo necesario para que los autores recorrieran las dependencias de la casa en su búsqueda de objetos- concurso de normas-, ni tampoco es encuadrable en los casos en que la privación se lleva a cabo tras el apoderamiento , pero la misma no es de entidad suficiente como para aplicar el concurso real de delitos.
Sí por el contrario, considera este Tribunal, apreciando la veracidad , coherencia, firmeza y convicción en el testimonio de madre e hiijo, que estos tras haber sido intimidados durante el atraco, fueron posteriormente amordazados, y atados de pies y manos, subiendo a propósito, y para tal fin a la segunda planta dónde se encontraban los dormitorios, bajando las persianas de la habitación y encediendo la luz , quedando en esa situación hasta que se pudieron desasir de las ligaduras. Por tanto , la privación de libertad fue un acto independiente del episodio central del apoderamiento, habiéndose infligido dicha privación para facilitar la huída e impunidad de los autores; sin que obste a la tipicidad de la conducta el hecho de que las víctimas consiguieran desligarse después y llamar a la Policía, pues, de no haber sido ésta la intención de los acusados, ni hubiera hecho falta subir a la última planta, ya que los hubieran podido atar en la planta en la que se encontraban, -sótano o salón- , ni tampoco se hubieran tomado tantas molestias, bajando persianas, rompiendo sábanas y jerseys, con los que proceder al amordazamiento. En palabras de la STS de 12-7-2002 -, no resulta inherente a la dinámica comisiva propia del robo con intimidación, sino que la privación de libertad se realiza fuera del contexto del mismo cuando ya no era necesario.
Sin embargo, deberá proceders e a la libre absolución del otro acusado Juan Ignacio, al no constar acreditada su participación en los hechos.
CUARTO.- De tales delitos son responsables en concepto de autores los acusados Juan Francisco y José , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos que se han declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr . , con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como seguidamente se analizará, y con plena observacia de la doctrina del Tribunal Constitucional , que advierte sobre la necesidad de distinguir entre la existencia de una prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de múltiples sospechas. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano al considerar probados los hechos constitutivos de delitos. Puede ocurrir que los hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos; en este caso, debe tener en cuenta todas ellas y razonar porque elige la que estima conveniente (S.S.T.C. 174/85, 169/86, 256/88 y 111/90 ).
Por lo demás, la jurisprudencia ha venido destacando que también constituyen indicios los llamados contraindicios procedentes del acusado. Así la S.T.S.. de 6 Marzo de 1.996 dice que éste, ciertamente , no tiene por qué defenderse, ni siquiera precisa declarar, pero sus manifestaciones en su irrealidad o inverosimilitud pueden determinar unos contraindicios.
Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es competencia exclusiva de los Organos correspondientes del Poder Judicial la valoración de la actividad probatoria; pero la Constitución somete a aquella valoración judicial a ciertas reglas elementales, como lo son la lógica y la racionalidad y que su objeto sólo lo puede ser la actividad probatoria practicada con suficientes garantías de preservación del Derecho de defensa y de la propia corrección de la valoración.
El principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no excluye que, en vía de recurso , pueda verificarse si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte, o puede deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción de inocencia; y sólo constituye actividad probatoria válida para tal desvirtuación, como destaca la STC. 137/1988 y decíamos más arriba, la que, producida con las garantías procesales, pueda entenderse de cargo.
A la luz de nuestra jurisprudencia (vid. STC. de 1 de junio de 1998 ) , no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterse a contradicción. Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC. 22/1988, 25/1988, 82/1988, 137/1988, 98/1990 y 51/1995, y desarrollada más recientemente por las SS.T.C. 200/1996, 40/1997, 153/1997 y 41/1998 . En ellas se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones , en principio, no reproducible en el juicio oral , intervenidas por la autoridad judicial con garantía de contradicción, y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura de los documentos que acreditan su contenido.
Pues bien, partiendo de que el principio de presunción de inocencia se resuelve en el Derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio ( salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido, como hemos visto, racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia( por todas la STC 17/2002 y STS de 14 de Febrero de 2002 ), veamos si en este caso concurre esa prueba válida capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los acusados.
A) Respecto de la participación de Juan Francisco, en los hechos que se han declarados probados según el iter marcado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación , con los aditamentos fácticos introducidos por esta Sala. El testimonio de la víctima Hugo es claro al respecto. En sus declaraciones sumariales, que son plenamente ratificadas en el acto del Juicio Oral, manifiesta que una vez que ocurrieron los hechos compareció en Comisaría de Policía dónde llevó a cabo un reconocimiento fotográfico, no teniendo duda alguna que a la persona que estaba reconociendo era uno de los autores del atraco en su casa- Juan Francisco- . A este reconocimiento hemos de darle plena validez aplicando la doctrina del TS y T.C., y ello pese a que en el posterior reconocimiento en rueda ante el Instructor, no tuviera la misma seguridad " le suena el núm 3 - Juan Francisco- , pero no reconoce a ninguno...", pues este tribunal tuvo la oportunidad en el Juicio de comprobar la distinta fisonomía de este acusado, entre las fotografías aportadas y su rostro actual. Debe señalarse que la Diligencia de Reconocimiento Fotográfico no puede considerarse ilegal o inidónea en la medida en que supone una actuación hábil a los fines de la investigación policial, lo que no implica que, de por sí , esa diligencia tenga el valor de prueba, pero sí puede alcanzar su eficacia si la misma se ratifica en el acto del Juicio Oral por quienes la realizaron bajo los principios de Oralidad, Inmediación, Publicidad y , sobre todo, Contradicción. A este efecto, resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2000, donde se examina el valor y eficacia de una diligencia de reconocimiento fotográfico , declarándose por el Alto Tribunal, entre otros extremos, que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el Derecho a acceder a Juzgados y tribunales en defensa de los Derechos e intereses legítimos, el Derecho a obtener de estos una respuesta jurisdiccional y su ejecución y el Derecho a que la pretensión deducida se tramite de acuerdo al procedimiento legalmente establecido (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 1999 ), que se ha dicho por esa Sala que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países, diligencia cuyo valor, es cierto, es de naturaleza pre-procesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse a juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 1994 ) , y que, como señala la Sentencia de esa Sala de 14 de marzo de 1990, la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada porque los testigos hubieran reconocido previamente al acusado en fotografías de sospechosos.
Ciertamente para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial. El reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba , sino que constituye tan sólo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores. Pero frente a ello, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que pueda perder valor ese testimonio , claro y directo, porque antes, quien lo presta, hubiera realizado un reconocimiento por fotográfica de la misma persona acusada con finalidad de cooperar con las tareas policiales de averiguación de hechos delictivos y de las personas que en ellos hubieran participado (S.TS 25-3-02 ).
En consecuencia , el reconocimiento fotográfico constituye un medio hábil a los efectos de iniciar la línea de investigación mediante la identificación que así se consigue, identificación que no ha sido puesta en tela de juicio por el testigo, quien en todo momento ha reconocido al acusado, de modo que su ratificación en el acto del juicio no vicia de nulidad la diligencia ni impide estimar debidamente acreditada, en virtud de sus declaraciones, la participación como autor de los hechos que se enjuician.
Pero además, en este caso, el Tribunal ha contado tanto con prueba directa - testimonio de la vícitima , - como con la arriba expuesta de contraindicios. El acusado Juan Francisco afirma no conocer a los restantes acusados con anterioridad a los hechos, sino posteriormente en la cárcel. Pero tan ilógica manifestación se cae por su propio peso, si partimos de la circunstancia totalmente acreditada de que Juan Francisco junto a los otros acusados por el Ministerio Fiscal por estos hechos, fueron detenidos por un atraco a la Empresa J 'Hayber de Elche, un mes y medio después, Juzgados y condenados por tales hechos, llegando en el colmo de los desprópositos, a negar en el Juicio su participación en este robo a la Empresa y a custionarse como pudo aparecer una huella dactilar suya en el lugar. La relación entre los acusados es indudable, así como su profesionalidad en esta clase de sucesos.
B) Respecto a la participación de José.
Este es de aquellos supuestos , dónde las víctimas del delito, presas de los nervios ante la situación producida , no son capaces de describir posteriormente a los autores con todo lujo de detalles, en el que no existe más prueba que sus testimonios, y en los que se debe acudir con frecuencia, diriamos que con toda normalidad , a la prueba indiciaria, suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado, y para fundamentar una Sentencia condenatoria en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta Resolución.; prueba indiciaria, que como arriba se ha expuesto, está dirigida a mostrar la certeza de unos hechos ( indicios ) por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, admitidas ya desde la Sentencia del TC 174/85, como prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y seguidas por las de 21 de diciembre de de 1988 , 15 de septiembre de 1994 yla de 6 de junio de 1995 y de nuestro Tribunal Supremo, por todas, la de 31 de mayo de 1994, 4 de octubre de 1995, 19 de enero de 1996 .
En efecto , en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ) , porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circun y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma , pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir , como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable , es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).
En este caso las mencionadas exigencias se cumplen. Existen, a juicio de esta Sala , indicios suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado. Si bien la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicación por parte de quién está amparada por dicha presunción, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se situa en el conjunto de hechos a los que se llama indicios, sin embargo , como antes se ha expuesto, también constituyen indicios los llamados contraindicios procedentes del acusado. Así la ST.S.. de 6 Marzo de 1.996 dice que éste, ciertamente, no tiene por qué defenderse, ni siquiera precisa declarar, pero sus manifestaciones en su irrealidad o inverosimilitud pueden determinar unos contraindicios.
El Tribunal en el plenario dispuso de suficientes pruebas de cargo, legítimamente obtenidas y practicadas en juicio con estricta observancia de los principios procesales de oralidad, publicidad , inmediación , contradicción e igualdad de partes, que justificaban el tenor condenatorio de la Sentencia.
Entre tales indicios podemos destacar:
A) Cuando José es detenido en fecha 26 de Julio de 2000, saliendo de la Empresa J'Hayber, le es ocupada - folio 210 de la causa-una pistola detonadora y su cargador, marca Valtro, que una vez le fue exhibida en Comisaría a los perjudicados, fue reconocida sin ningún género de duda por Hugo , haciendo entrega de la factura de compra, expedida a nombre de su padre Serafin. -Folio 64-. Todo ello se hace constar en el Atestado, que es plenamente ratificado por los Agentes actuantes, al deponer como testigos en la Vista Oral.
B) La ausencia de explicación lógica, al igual que el anterior, sobre como conoció a los restantes acusados y sus propias contradicciones, pues mientras en su declaración sumarial afirma no conocer a ninguno de los detenidos con él por el atraco a J'Hayber, sin embargo en la Vista manifiesta haber sido detenido en las proximidades de esta Empresa , junto a Juan Ignacio .
C) Un tanto de lo mismo podría decirse sobre la gorra que asimismo le fue ocupada a José en los hechos acaecidos el día 26 de Julio de 2000 en la tan mentada empresa ilicitana. El folio 210 de la causa refiere la presentación de este acusado como detenido y una serie de objetos que le fueron ocupados; entre ellos la gorra de color negro con el anagrama bordado en blanco de " Harley Davidson". Tal prenda fue asimismo reconocida por su propietario Hugo, como una de las que le fueron sustraídas el día de autos 9 de Junio de 2000 en su domicilio; declaración sin fisuras pese a la confusión inducida por el letrado Sr Trillo sobre el particular. Asimismo lo corrobora el Agente de Policía NUM001, que tras ratificarse en el AtEstado , manifiesta en el Juicio " recuerda que a uno de los detenidos se le encontró un arma y una gorra con el anagrama " Harley Davidson". Y frente a todo ello nos encontramos con una total ausencia de justificación lógica sobre su procedencia y pertenencia, negada por el acusado.
Con tales datos incriminatorios obrantes en la causa este Tribunal considera acreditado el hecho delictivo y la intervención en él de este acusado, ajustándose en todo momento a los dictados de la lógica , la experiencia y las ciencias, y suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia y fundamentar una Sentencia condenatoria, por ser sus conducta, al igual que la de Juan Francisco, acreedoras de la sanción penal a imponer.
SEXTO.- Ya se adelantaba que procedía la libre absolución de Juan Ignacio. En este caso exigencias jurisprudenciales no se cumplen. Ni hay prueba de cargo directa, ni indicios suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia de este acusado. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicación por parte de quién está amparada por dicha presunción, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se situa en el conjunto de hechos a los que se llama indicios. Si bien la acusación habla de que los tres acusados actuaron de mutuo acuerdo para cometer el atraco en este inmueble de Elche , como asimismo actuaron al perpetrar al mes siguiente el de la Empresa J'Hayber, por cuya participación ha sido condenado, y a esta Sala no se le escapa que todos los acusados se conocían con anterioridad, sin embargo, no considera este Tribunal que tales indicios sean suficientes, para llegar a la conclusión, sin duda racional , de que Juan Ignacio participara directa y activamente en la comisión de los delitos por los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, de ahí que lo procedente sea su libre absolución.
SÉPTIMO.- En la ejecución del expresado delito concurre en el acusado José, la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, por haber sido condenado este acusado por el mismo delito como se refleja en el factum de esta Sentencia. En efecto, la circunstancia agravante de reincidencia se fundamenta en razones de prevención especial, de modo que la respuesta punitiva anterior que dispensó el ordenamiento jurídico no cumplió con la finalidad de la pena, y el delito fue nuevamente cometido , razón por la cual el legislador prevé en tal caso una circunstancia modificativa que supone un agravamiento de la penalidad que resulte aplicable.
Para tal diseño, puede partirse de dos sistemas: el puramente formal o sistemático, que entiende producida la reincidencia específica cuando el delito que vuelva a cometerse lo sea de la misma rúbrica legal (título, capítulo, Sección), que dota al sistema de seguridad jurídica y certeza, pero que pierde en metodología material, en tanto no siempre el legislador dota a los rubros que diseña de una sistemática delictiva congruente, por lo que el sistema opuesto es el de la identidad o semejanza de naturaleza , en el que predomina la interpretación judicial en aras de una mayor semejanza delictiva.
El legislador de 1995 ha combinado ambos sistemas:
"Hay reincidencia cuando, al delinquir , el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza."
Por otro lado, la disposición transitoria séptima, dispone que:
"A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico." Sentencia TS 16-12-2002 )
En el caso enjuiciado, es de perfecta aplicación tal circunstancia, al delito de robo con intimidación. Sin embargo, no apreciamos esta agravante en la ejecución del delito de detención ilegal , porque con anterioridad a estos hechos José había sido condenado por delitos de robo y de falsedad de documentos - folios 159 y 160-, que tiene naturaleza muy distinta a la del delito de detención ilegal. No es la reiteración del mismo delito (tipo delictivo), lo que fundamenta la reincidencia, sino de una infracción delictiva situada en el mismo rubro legal (título, en el caso del art. 22.8 del Código penal ) y de la misma naturaleza, en los términos expuestos.
Por el contrario , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la persona del acusado Juan Francisco.
OCTAVO.- Penalidad: Pena a imponer a José y Juan Francisco por el delito de detención ilegal.
En relación con el delito de detención ilegal, a sancionar separadamente del robo con intimidación, en aplicación de los artículos 73 y 75 del Código Penal - concurso real -, procede la imposición a José y a Juan Francisco de la pena de tres años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.- El art. 163-1 del Código Penal castiga con la pena de prisión de cuatro a seis años , al "particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad", estableciendo el núm. 2 del mismo art. 163 la rebaja a la pena inferior en grado, "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención , sin haber logrado el objeto que se había propuesto".
2.- Es aplicable la modalidad atenuada referida del núm. 2 del art. 163, por lo que conforme al art. 70-2 del Código Penal, la pena inferior en grado a la prevista en la modalidad básica del núm. 1 del art. 163, se concreta en la de prisión de 2 a 4 años.
3.- Conforme al núm. 1 del artículo 66 del Código Penal , cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes.. los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delicuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia. Como señalan las S.S.T.S. de 20 de Julio de 2001 y 27 de noviembre de 2000 "cuando el artículo 66.1ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos comPonentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural , su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que , por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que , en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas , cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)". En el presente caso la pena de tres años está situada en el límite máximo de la mitad inferior de la pena de prisión de 2 a 4 años antes referida, teniendo en cuenta la gran peligrosidad evidenciada por José y Juan Francisco, en la comisión de los hechos descritos en el anterior relato fáctico , la absoluta oposición a la determinación y esclarecimiento de los hechos por su parte, el terrible miedo y sufrimiento experimentado por Alejandra y su hijo menor, refiriendo aquella en el Juicio que tiene miedo, que la estuvieron siguiendo por el Elche en 5 o 6 ocasiones, tras el suceso. La gravedad de los acontecimientos de autos y peligrosidad de Juan Francisco y José, han quedado evidenciadas por sí mismas en los propios hechos a los que se contraen estas actuaciones, y los cometidos, y ya Juzgados, un mes y medio después en la Empresa J' Hayber , por igual vía del atraco, lo que pone de manifiesto una vez más. El modus vivendi y operandi de estas personas. Por todo ello , estima el Tribunal adecuada a las circunstancias descritas, la imposición de la pena de prisión de 3 años solicitada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto al delito de robo con intimidación, respecto a la pena procedente para Juan Francisco, debe tenerse en cuenta lo siguiente-
1.- El art. 242 , párrafo 1 del Código Penal castiga con la pena de 2 a 5 años al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, estableciendo que la pena se impondrá en su mitad Superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare.
2.- La mitad Superior de dicha pena, es la de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión.
3.- Conforme al núm. 1 del art. 66, cuando no concurrieren circunstancias de carácter atenuante y agravante, como es el caso, tal y como anteriormente se ha recogido, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho , por lo que este Tribunal debe moverse en los márgenes de la pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, siendo la mitad inferior de esta pena, la de 3 años y 6 meses a 4 años y 3 meses, y la mitad superior, la de 4 años y 3 meses a 5 años , por lo que es ajustada a la legalidad, la pena de 4 años y diez meses solicitada por la acusación, en atención a todo lo razonado anteriormente.
Pena a imponer a José por el delito de robo con intimidación
Partiendo de los argumentos expuestos para el otro acusado, que se dan por reproducidos en evitación de reiteraciones inútiles, en este caso es de aplicación la regla tercera del citado artículo 66 del Código Penal, según la cúal cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces y Tribunales impondrán la pena en la mitad Superior de la establecida por la Ley. Procede en el caso , visto que concurre la circunstancia agravante de reincidencia en este acusado, y partiendo, como en el caso anterior, de la pena tipo de dos años a cinco años de prisión, y una vez aplicado el subtipo agravado del artículo 242.2, uso de armas, la pena sería de tres años y seis meses a cinco años, si bien aplicando la agravante de reincidencia el punto medio serían cuatro y tres meses de prisión, esta Sala , teniendo en consideración su reincidencia en este clase de delito, el incremento del reproche social de esta clase de acciones, el plus de antijuricidad que confiere la comisión de ambos delitos, que no se vé en este caso reducido por la objetivización de un comportamiento significativo de colaboración con la administración de justicia , como plasmación del interés colectivo en el mantenimiento de la paz social y en la restauración del orden alterado, la huella psicológica de las víctimas, que ven invadido su hogar e intimidad por personas desconocidas, y el temor constante a que pueda volver a suceder , y en consonancia con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, procede imponerle la pena de cinco años de prisión.
En el caso de ambos delitos y para los dos acusados, procede igualmente la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas.
NOVENO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil (artículos 110, 113, 115 y 116 del Código Penal ). El artículo 115 del Código Penal, impone a los jueces y tribunales que declaran la existencia de responsabilidad civil, la obligación de establecer razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia Resolución o en el momento de su ejecución. En su virtud imponemos a los acusados el pago conjunto y solidario de las indemnizaciones solicitadas por el Ministeio Fiscal, porque se adecuan al importe de los perjuicios producidos como consecuencia de los actos de los acusados.
DÉCIMO.- Los responsables de un delito están obligados al pago de las costas del proceso necesario para su persecución y sanción , tal como establece el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa José, como autor responsable de un delito de Robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y como autor responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , y en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas procesales que se hayan causado.
Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Juan Francisco, como reponsable en concepto de autor de un delito de Robo con intimidación , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidada criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y como autor responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas procesales que se hayan causado.
En cuanto a la responsabilidad civil , los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Alejandra en 15.626' 31 ? , por el dinero sustraído, y en 19.309' 32 ?, por los efectos sustraídos.
Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Ignacio , de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal a él imputados, con declaración de oficio de las costas , si las hubiere.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy Fe.-

