Sentencia Penal Nº 53/200...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Penal Nº 53/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 91/2003 de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 53/2004

Núm. Cendoj: 07040370012004100053

Núm. Ecli: ES:APIB:2004:842

Núm. Roj: SAP IB 842/2004

Resumen:
El delito de apropiación indebida distingue cuatro elementos: 1.- Es necesario haber recibido dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. 2.- Quién la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. 3.- La realización por el sujeto de un acto de apropiación o de disposición dominical de la cosa recibida, y, por último 4.- Existencia en el agente de un ánimo de lucrarse.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00053/2004

ROLLO: 91/2003

SENTENCIA núm. 53/04

Ilmos. Sres.

Dª. Margarita Beltrán Mairata

D. Fco Javier Mulet Ferragut

Dª. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a 31 de mayo de 2004.

VISTO ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el P.A.D.D. número 3539/01, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, Rollo 91 de 2003 , seguido por delito de apropiación indebida, contra Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido 6-10-1946 en Palma de Mallorca, hijo de Gonzalo y de Mª Teresa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fco. Arbona Casasnovas y defendido por el Letrado D. José Ramón Orta Rotger, siendo parte actuando de Acusación Particular, la entidad CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS ES MACS S.L. representada por el Procurador D. Pascual Fiol y defendido por el Letrado D. Jaime R. Amengual Arregui, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el magistrado Ilma. Sra. Dª. Cristina Díaz Sastre.

Antecedentes

1º/ El presente PADD se incoa a raíz de querella interpuesta por la representación procesal de D. Fidel , en cuanto DIRECCION000 de la mercantil Construccions i Promocions Es Macs S.L a raíz de unos hechos indiciariamente constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Investigados judicialmente los hechos, por la Acusación Particular se formuló escrito de acusación en fecha 25 de noviembre de 2.002, evacuando su trámite el Ministerio Fiscal mediante escrito de acusación de fecha 30 de enero de 2.003, evacuando la defensa sus conclusiones en virtud de escrito fechado el 19 de mayo de 2.003.

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el juicio oral el pasado día 30 de marzo, con el resultado que consta en Acta.

2º/ La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en tanto constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 250.6 y 250.7 del C. Penal; estimó autor al acusado; con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, e interesó la imposición de la pena de cinco años de prisión multa de once meses a razón de 18 euros diarios y que indemnice a D. Fidel en la suma de 21.229,19 euros correspondientes al valor de los materiales objeto de arrendamiento junto con más los intereses legales correspondientes; accesorias y costas incluidas las de la acusación particular.

3º/ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en tanto constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del C. Penal del que estimó autor al acusado; sin circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de tres años de prisión, y que indemnice a la entidad Construccions i Promocions Es Macs S.L en la suma de 21.220,19 euros y pago de costas.

4º/ La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que:

I.- En fecha 13 de junio de 2.000, el acusado Juan Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, actuando en su calidad de DIRECCION000 y en nombre y representación de la entidad , Arquitectura Y Control de Obras S.L (ARYCO S.L.), domiciliada en la Palma, calle Paseo Mallorca, 14-A, entresuelo B, suscribió con Fidel , en cuanto DIRECCION000 de la mercantil "Bartolomé Amengual S.L", un contrato de arrendamiento de máquinas y utensilios propiedad del Sr. Fidel que fueron aportados por éste para la ejecución de las obras que llevaba a cabo en la Calle Robert Graves nº98 de esta Ciudad; obra, que posteriormente prosiguió el acusado hasta que la entidad propietaria del inmueble "Vista CŽan Barbará S.L", fue declarada en suspensión de pagos.

Tales materiales y utensilios consistían en 95 marcos de 2x1, 117 crucetas de 3 metros, 40 plataformas metálicas, 20 barandillas de 3 metros, 20 guardacuerpos, 2 gatos de 80, 100 tableros de 2,00 x 0,5, 38 chapas de encofrar pilares, 2 montacargas de 150 kg, 1 elevador de 1.000 kg y 215 puntales.

II.- En el meritado contrato se estipulaba que el importe del arriendo ascendía a la suma de 9,317,02 euros (1.550.222.-pts) mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros meses, fijándose como fecha de primer pago el día 5 de julio, consignándose además que si entre los cinco primeros días de cada mes, no se procedía a la devolución de los materiales alquilados al almacén de la mercantil Bartolomé Amengual S.L sito en Sa Talaia en Carretera Palma-Sineu Km 16.400 (Sta Eugenia), el contrato quedaría prorrogado por otro mes.

Una vez usados los materiales, la entidad ARYCO S.L, se hacía responsable de la devolución de los mismos, al referido almacén.

III.- Dado que los materiales no han sido objeto de devolución por parte del acusado y ante el impago de los importes a que venía obligado el acusado en virtud del arriendo, el Sr. Fidel , procedió a interponer reclamación civil a través del procedimiento de menor cuantía que bajo el número de autos 529/00 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Nueve de los de esta Ciudad, en reclamación de cantidad y de rescisión del contrato por ambos suscrito, procedimiento todavía en trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Por ambas acusaciones, se viene imputando al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, delito que en los términos del citado precepto, como exige el necesario respeto al principio de legalidad, podemos distinguir cuatro elementos:

1.- Es necesario haber recibido dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

Así, autor en sentido estricto puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: acto de recepción o incorporación de la cosa a manos del futuro autor del delito; que la recepción de cosa mueble tenga causa en un título, con una característica especial, cual es la de originar la obligación de entregar o devolver esa cosa mueble, y la acción delictiva, aquella que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida con los términos "apropiar" o "distraer" en perjuicio de otro.

Los títulos aptos para la comisión del indicado delito pueden ser diversos dado el carácter abierto de la fórmula utilizada (mandato, aparcería, transporte, prenda, arrendamiento de cosas, obras o servicios etc...) siempre que se origine la obligación de entregar o de devolver.

2.- Quién la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación (no retornar la cosa), constituye la acción típica de esa infracción penal.

3.- La realización por el sujeto de un acto de apropiación o de disposición dominical de la cosa recibida, y, por último

4.- Existencia en el agente de un ánimo de lucrarse, elemento subjetivo que se trasluce en la conciencia y voluntad de haber la cosa como propia.

En la comisión de este delito se distinguen netamente dos momentos: uno de recepción definitiva de la cosa con un fundamento de confianza en quien se entrega, y otro, posterior, de rompimiento doloso de esa situación inicial por medio de la apropiación o distracción ilegítima de lo recibido, estando animado de lucro quien así actúa y con perjuicio patrimonial para quien sea el verdadero dueño.

SEGUNDO.- Aplicando este cuerpo de doctrina jurisprudencial al caso que se enjuicia, es evidente que no concurren los elementos del tipo objeto de acusación y así resulta de la resultancia fáctica de la presente resolución atendida la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, a presencia del Tribunal y de las demás partes personadas.

Consta acreditada por las declaraciones prestadas en juicio por todos los intervinientes en una u otra calidad, la realidad de la suscripción de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es la maquinaria y utensilios relacionados en los hechos probados precedentes, otorgado entre el acusado y el Sr. Fidel , en cuanto titular de las mismas merced a las facturas aportadas en el plenario que obraban por xerocopia a los folios 155 a 160, cuyos originales fueron aportados en el plenario; documento no controvertido que si bien no plasma la fecha de suscripción, son las propias partes contratantes y aquí deponentes que lo fijan el 13 de junio del año 2.000 (fecha que además se puede inferir atendiendo a que el Sr. Fidel cuando dejó de ejecutar las obras que venía realizando en el inmueble propiedad de la mercantil "Vista CŽan Barberá" y al ver que en las mismas estaba trabajando otra empresa, procedió a efectuar un requerimiento notarial en fecha 9 de junio de ese año a fin de poder constatar el nombre de la empresa ejecutante de las mismas utilizando sus materiales (folio 16 de las actuaciones) resultando ser la empresa ARYCO S.L, de la que el acusado es DIRECCION000 , momento en que el querellante procedió a ofrecérselas en arriendo).

Obvio es, para empezar, dejar sentado que los materiales y utensilios recibidos por el acusado lo son no en virtud de título traslativo del dominio, sino por mor de relación locativa a la que resulta inherente el mero uso y disfrute temporal sometido a reintegración posesoria a la finalización del arriendo tal y como pactaron las partes. Así no aparece controvertida ni la entrega de maquinaria al acusado ni que éste aceptara abonar la suma estipulada cuyo pago debía hacerse cada día cinco, así como su obligación de devolverlas.

La piedra angular del presente, pasa por dilucidar cuándo nace la obligación del aquí acusado, entonces arrendatario, de devolución de la cosa entregada y es a partir de la finalización del contrato cuándo debe valorarse si el acusado al no reintegrar los efectos, incurre o no en el delito objeto de acusación.

Pues bien, son los términos del contrato de constante referencia los que conllevan a la atipicidad de los hechos. De su lectura, constatamos que textualmente se pacta que "si durante los cinco primeros días de cada mes, no se devuelven los materiales alquilados al almacén de Bartolomé Amengual S.L, sito en Sa Talaia, en Carretera Palma-Sineu km 16.400 (Sta Eugénia), el contrato de alquiler de las máquinas o utensilios no devueltos queda prorrogado por otro mes".

Así, la correcta interpretación de los pactos suscritos entre las partes nos lleva a la conclusión de que, en principio, la resolución del contrato quedaba en manos del acusado (arrendatario) dado que, si no procedía a la devolución dentro de los cinco primeros días, se entendía prorrogado el plazo, con lo que, es en este punto cuando podemos afirmar que, dada la no consignación del término final del arriendo, y no constando la resolución del mismo, aún no ha nacido la obligación de devolución de la cosa entregada en arrendamiento, lo que nos sitúa ante una cuestión que sólo en sede civil podrá ser solventada y más aún cuando, por manifestaciones del querellante y de la documental obrante en la causa a los folios 72 a 151 consta la interposición a instancias del aquí querellante Sr. Fidel de un procedimiento civil contra la entidad "ARYCO S.L" en resolución del contrato de constante referencia, demanda que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Nueve de los de Palma (Juicio de menor cuantía 529/00) todavía en tramitación.

En base a las anteriores premisas, y no olvidando que nos encontramos ante un proceso penal presidido por el principio de presunción de inocencia y sólo cuando tal presunción queda desvirtuada, puede dictarse sentencia condenatoria, considera este Tribunal que, el problema se circunscribe a una cuestión puramente civil, por lo que, lo procedente es el dictado de un Fallo absolutorio.

TERCERO .- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal así como 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales serán declaradas de oficio cuando el pronunciamiento sea absolutorio.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Juan Carlos del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, nos pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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