Sentencia Penal Nº 53/200...ro de 2004

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03/02/2004

Sentencia Penal Nº 53/2004, Audiencia Provincial de Granada, Rec 293/2003 de 03 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 53/2004

Resumen:
Desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el condenado de un delito de robo con intimidación, decide la Sala apreciar la concurrencia de la atenuante 2ª del art. 21 CP 95, de actuación a causa de su grave adicción a las sustancias del art. 20.2, en concreto alcohol y tranquilizantes; como dice la defensa y hemos recogido, los testigos afirman que estaba bebido, que desprendía olor a alcohol; en el parte de ingreso se dice que estaba afecto de intoxicación enólica y fármacos; por ello hemos añadido tales extremos, en síntesis, con sus afectos a los hechos probados y ahora estimamos la concurrencia de la atenuante expresada, pues la ingesta de tales sustancias hacen que atenúen los frenos inhibitorios y las facultades de entender y querer que produjo una disminución de la imputabilidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 293 DEL 2003.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 34/03. J. INSTR. Nº 2 SANTA FÉ.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 de GRANADA. (ROLLO Nº 375/03).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al

margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 53-

ILTMOS. SRES.:

D. Domingo Bravo Gutiérrez

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Pedro Ramos Almenara .

. En la ciudad de Granada, a tres de febrero del año dos mil cuatro.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 34/03, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Fé, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo Nº 375/03, por un delito contra la propiedad, siendo apelante Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Martín Ceres y defendido por el Letrado Sr. Piñar Moreno, y como impugnante del recurso el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Domingo Bravo Gutiérrez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sr. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre del 2.003, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Se declaran probados por conformidad de las partes los siguientes hechos, ya que la defensa no se mostró disconforme con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y así consta en el acta del Juicio Oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales: El día 13 de febrero de 2003 sobre las 19.45 horas el acusado Pedro Enrique , se personó en el estanco propiedad de Valentina sito en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Láchar (Granada) al tiempo que también entraba otro vecino de la localidad, Luis Angel , el acusado tras pedir un paquete de Marlboro y al entregárselo la estanquera, guiado por un ánimo de ilícito beneficio la cogió del jersey y le puso un cuchillo en el cuello y tras dar un paso hacia atrás intervino Luis Angel , quien le cogió de la mano que portaba el cuchillo intentando convencerlo para que no hiciera nada, marchándose con el cuchillo en la mano, llevándose en una bolsa tabaco, cuatro paquetes de Marlboro dando aviso la estanquera a la Guardia Civil. A continuación el acusado se dirigió a la Ferretería sita en la CALLE001 NUM001 de la localidad de Láchar (Granada), propiedad de Jose Luis y guiado por un animo de ilícito beneficio, abordó al citado propietario y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones le conminó a que le diese todo el dinero de la caja, al tiempo que daba la vuelta al mostrador, momento que aprovechó el dueño para forcejear, consiguiendo tirarle el cuchillo al suelo, sacando otro cuchillo el acusado, intimidándole nuevamente, manteniendo un forcejeo hasta que logró sacarlo del establecimiento. Posteriormente el acusado sin que conste relación alguna con los robos anteriores, se dirige a la casa de Pedro Francisco , padre de Jose Luis , amenazándolo con que le tenía que matar a él y a toda su familia y tras caerse el acusado Pedro Francisco y su hijo trataron de incorporarlo, momento en que el acusado propinó un tortazo a Pedro Francisco y un codazo en el estómago a su hijo Bernardo . Seguidamente llegaron familiares del acusado llevándose al mismo. Como consecuencia del tortazo le tiró las gafas a Pedro Francisco , cuya reparación asciende a 332 euros.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya referenciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya referenciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, como autor de una falta de malos tratos, ya referenciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, y como autor de una falta de amenazas a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS A RAZÓN DE SEIS EUROS LA CUOTA DIARIA QUEDANDO SUJETO EN CASO DE IMPAGO A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS y costas, así como que indemnice a Pedro Francisco en 332 euros. Abónese el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse recurso de apelación, en el improrrogable plazo de diez días, el que habrá de formalizarse por escrito, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, ante la secretaría de este mismo Juzgado, con los requisitos establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Enrique en base a infracción del art. 20.2 del C. P. por falta de aplicación y en su defecto del 21.2º con error en la apreciación de la prueba.-

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de enero pasado, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita con el siguiente añadido: "Antes de ejecutar los hechos relatados el acusado había ingerido diversas bebidas alcohólicas y tranquilizantes que mermaban sus capacidades de entender y querer.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente a abordar los motivos expresados hemos de pronunciarnos sobre la petición de prueba que realiza la defensa en el recurso para esta alzada; en la misma cabe su práctica cuando hubiese sido indebidamente rechazada en la primera instancia o no practicada por causa no imputable al proponente como dice el art. 790.3 de la L.E.Cr.; si vemos el escrito de defensa no se dice en él nada respecto a la petición de la prueba sobre el reconocimiento médico; ni antes del juicio siquiera para que en él pudiera informar, después del oportuno reconocimiento previo; fue en este acto cuando lo interesó, lo que llevaría aparejada la suspensión; en suma si no se practicó fue por causas achacables a la propia defensa, de ahí que no proceda tampoco en esta instancia.-

SEGUNDO.- Respecto a los motivos, para que se reconozca alguna causa de exención de la responsabilidad es necesaria su prueba; como excluyentes bien de la antijuricidad, de la punibilidad o, como en este caso pretendido, de la culpabilidad, es necesario su acreditamiento como del hecho mismo imputado; de lo actuado, sin perjuicio de lo dicho y lo que se dirá, no se estima concurriera en el acusado la causa de exención de la responsabilidad de intoxicación plena por ingesta de alcohol y fármacos, que ocasionaren en él la pérdida de las facultades de volición y comprensión de la antijuricidad de sus actos, si vemos las declaraciones de los testigos diversos todos ellos afirman que sabía lo que hacía; es cierto que fue ingresado en Centro hospitalario después de los hechos pero solicitó el alta voluntaria poco tiempo después; por ello hemos de rechazar la pretendida exclusión de la responsabilidad penal por la causa alegada.-

TERCERO.- No obstante el rechazo de la exención, sí hemos de aceptar la concurrencia de la atenuante 2ª del art. 21 de actuación a causa de su grave adicción a las sustancias del art. 20.2, en concreto alcohol y tranquilizantes; como dice la defensa y hemos recogido, los testigos afirman que estaba bebido, que desprendía olor a alcohol; en el parte de ingreso se dice que estaba afecto de intoxicación enólica y fármacos; por ello hemos añadido tales extremos, en síntesis, con sus afectos a los hechos probados y ahora estimamos la concurrencia de la atenuante expresada, pues la ingesta de tales sustancias hacen que atenúen los frenos inhibitorios y las facultades de entender y querer que produjo una disminución de la imputabilidad, como reconocen las SSTS de 20-1-86, 3-1-92 y 11-10-93, que se compensa con la agravante de reincidencia, sin perjuicio de lo que se dirá.-

CUARTO.- Aunque no ha sido traído ni alegado en el recurso, el pleno conocimiento que tiene este Tribunal en cuanto a la calificación jurídica, siendo más beneficiosa para el acusado, se ha de afrontar si puede apreciarse la modalidad atenuada del número 3 del art. 242 del C.P., el mismo establece que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y valorando además las restantes circunstancias del hecho podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero, es cierto que utilizó sendos cuchillos para realizar el consumado e intentado actos depredatorios, pero el T.S. en SS. de 11-4-01, 27-6-02, 31º-10-02 y otras muchas anteriores admite su computabilidad, motivando su doctrina el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 27-2-98; en el presente caso, en uno de los supuestos los efectos de los que se apoderó el acusado eran de escaso valor, varias cajetillas de tabaco, que luego abandonó en el intentado; pese a la utilización de esos medios, peligrosos objetivamente, desde luego, no causó ninguna lesión en los intimidados, los que le hicieron frente y pusieron en fuga; el estado del acusado, por último, estaba influido por la ingestión de las sustancias dichas, todo lo cual incide en la menor reprochabilidad y contenido del injusto y procedencia de la aplicación del supuesto atenuado.-

QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, teniendo en cuenta la compensación de la atenuante dicha y agravante de reincidencia, y lo preceptuado en el párrafo 3 visto en relación con el primero y a tenor de la interpretación del T.S. por todas S. de 27-6-02 que dice: "Señalado lo anterior el juego de la compatibilidad de los dos últimos párrafos del art. 242 del Código Penal deben ser interpretados desde la pena básica del robo con intimidación, entendiendo que la menor entidad rebaja la pena del tipo básico y, sobre ella, procede imponer la pena en su mitad superior en aplicación del párrafo segundo que agrava. Esto es, la pena tras reducir en un grado la pena prevista en el tipo básico del art. 242 es la que media entre 1 año y 2 años de prisión concurrente la agravación del párrafo segundo procede imponer la pena en su mitad superior, de 1 año y 6 meses a 2 años.".-

Aplicando lo anterior a los supuestos enjuiciados fijaremos para el delito de robo consumado la pena de un año y siete meses y para el intentado la pena de diez meses de prisión; las faltas las dejamos sancionadas como determinó la sentencia apelada.-

SEXTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto debemos decidir no haber lugar a la estimación de la eximente pretendida, y estimando en parte el mismo debemos apreciar la concurrencia, en los delitos y faltas por los que es condenado, de la atenuante 2ª del art. 21 antes definida, compensadora de la reincidencia.-

De oficio estimamos incursos los dos delitos de robo con intimidación consumado e intentado en el párrafo 3 del art. 242 del C.P. imponiéndole por el primero la pena de un año y siete meses de prisión y por el segundo la de diez meses de igual privación de libertad dejando subsistentes los demás pronunciamientos compatibles con los anteriores.-

Las costas de la alzada de oficio.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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