Última revisión
20/07/2005
Sentencia Penal Nº 53/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 16/2002 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS
Nº de sentencia: 53/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100075
Núm. Ecli: ES:AN:2005:8087
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE SALA 16/2002
SUMARIO 12/2002
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1.
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JAVIER GÓMEZ BERMUDEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
SENTENCIA N°53/2005
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 12/2002, Rollo de Sala 16/2002, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por delito de pertenencia en banda armada, deposito de explosivos, falsificación de documento público y colaboración con banda armada, contra:
Jorge , alias Santo , mayor de edad, natural de Pamplona (Navarra) nacido el día 19 de Diciembre de 1.975, hijo de José Ángel y Mercedes, con antecedentes penales no computables en la presente causa. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 21.10.01 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Aitor Ibero Urbieta.
Santiago , mayor de edad, natural de Vitoria (Álava) nacido el 26 de Septiembre de 1.975, hijo de Javier y Sara, sin antecedentes penales, con DNI. num. NUM000 . Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 21.10.01 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Aitor Ibero Urbieta.
Luis Pedro , mayor de edad, natural de Eibar (Guipúzcoa), nacido el día 16 de Julio de 1.962, hijo de Toribio y Juana, sin antecedentes penales, con DNI. num. NUM001 . Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 21.10.01 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Aitor Ibero Urbieta.
Abelardo , mayor de edad, natural de Azcoitia (Guipúzcoa) nacido el día 18 de Junio de 1.974, hijo de Pablo y María Dolores, sin antecedentes penales y con DNI. num. NUM002 . Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 21.10.01 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Aitor Ibero Urbieta.
Fermín , mayor de edad, natural de Eibar (Guipúzcoa) nacido el 10 de Noviembre de 1.964, hijo de Julen y María Angeles, sin antecedentes penales, con DNI. num. NUM003 . Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 21.10.01 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Zigor Reizabal Larrañaga.
Silvia , mayor de edad, nacida en Ataun (Guipúzcoa) el 23 de Septiembre de 1.963, hija de Juan y Teresa, sin antecedentes penales, con DNI. num. NUM004 . Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 23.20.01 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Zigor Reizabal Larrañaga.
Serafin , mayor de edad, natural de Eibar (Guipúzcoa) nacido el día 12 de Enero de 1.961, hijo de Tomas y Miren Begoña, sin antecedentes penales. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 23.10.01 hasta la fecha. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Zigor Reizabal Larrañaga.
Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional se incoaron en 15.10.01 diligencias previas con el num. 387/01 como consecuencia de atestado instruido por la Comisaria General de Información de la Policía nacional, interesando mediante oficio la autorización judicial para proceder a la entrada y registro de varios domicilios. Dicho órgano judicial en 16.09.02 incoó sumario con el numero 12/02, dictándose en 29 de Noviembre de 2.004 auto de procesamiento contra Jorge , Santiago , Abelardo , Luis Pedro Fermín , Silvia y Serafin
SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción num. 1 procedió a notificar el auto de procesamiento, recibiendo declaración indagatoria en 3 de Diciembre de 2.004 y declaró concluso el sumario respecto de estos procesados en virtud de auto de fecha 31 de Diciembre de 2.005, resolución que fue ratificada por auto de esta Sala de 9 de Febrero de 2.005 dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa, acordándose en 7 de Junio de 2.005 la celebración del juicio oral para los citados procesados el siguiente día 18 de Julio de 2.005.
TERCERO.- Por las partes se habían presentado sus respectivos escritos de calificación. El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba La declaración de los acusados; treinta y cuatro testigos; cinco periciales y la lectura de diversos folios del sumario.
La defensa propuso como medios de prueba: Interrogatorio de los acusados y documental.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de pertenencia a banda armada y organización terrorista previsto y penado en los artículos 515, 2o y 516, 2o del CP .
b) Un delito de depósito de armas, municiones y aparatos explosivos con fines terroristas previsto y penado en el artículo 573 del CP .
c) Un delito de conspiración para el asesinato terrorista en la persona de D. Paulino , previsto y penado en el artículo 572, 1-1° y 2 del CP y 579 del mismo texto legal.
d) Un delito de robo de uso de vehículo a motor con fines terroristas de los artículos 574 y 244 del CP .
e) Un delito de falsificación de documento público (placas de matrícula) de los artículos 574, 392 y 390 del CP .
f) Un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del CP .
Asimismo intereso la imposición a los acusados las siguientes
penas:
a) A Santiago Y A Jorge :
*) por el delito a) la de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 10 años, costas.
*) por el delito b) la de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56,2° cp.). costas.
*) por el delito c) la de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art 55 cp.). costas.*) por el delito d) la de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56,2° cp.). costas.
*) por el delito e) la de 1 años y 3 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 6 meses (art 53,1° cp.) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56,2° cp). costas.
b) A Luis Pedro :
*) por el delito f) la de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas.
c) Abelardo :
*) por el delito f) la de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56,2° cp.). costas.
d) A Silvia , Serafin Fermín :
*) por el delito f) la de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas.
Igualmente interesó la aplicación de la pena comprendida en el
art° 579.2 del Código Penal de inhabilitación absoluta por tiempo superior en
seis años al de la pena de prisión interesada.
QUINTO.- En sus conclusiones definitivas las defensas de los acusados se mostraron conformes con la calificación del Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos, grado de participación de los acusados en los mismos y penas solicitadas.
Por los acusados en el trámite de última palabra se mostraron conformes tal manifestación realizada por sus respectivas defensas, sin tener nada mas que añadir.
Hechos
PRIMERO.- 1.- El procesado Jorge , alias Santo , mayor de edad, nacido en Pamplona (Navarra) el 19 de diciembre de 1.975, hijo de José Ángel y Mercedes, con antecedentes penales no computables en la presente causa, con DNI NUM005 , formó parte del comando legal de ETA "ITURREN", en el que igualmente participaban Luis Pablo y Pedro Miguel (contra los que no se sigue este procedimiento). Igualmente fue integrante, ya como miembro liberado, del Comando "Aramba" junto a los también procesados en esta causa Santiago y Fermín (causa por la que se siguen estos autos y respecto de los cuales se harán las imputaciones concretas en los subarpatados de este punto primero del escrito de acusación). En la noche del 11 al 12 de octubre de 2.001, en compañía del último citado, auxiliados por otro de los aquí procesados, Abelardo (respecto del cual luego se harán las imputaciones concretas), sustrajeron en Arrasate-Mondragón el vehículo Ford Fiesta DX-....-IX , titularidad de D. Salvador , trasladándolo seguidamente a un garaje ubicado en Azcoitia (Guipúzcoa), que les había facilitado Abelardo , donde cambiaron las matrículas y el clausor. La finalidad perseguida no era otra que la de servir de coche bomba con el fin de asesinar a D. Paulino , concejal del Partido Popular en la localidad de Eibar (Guipúzcoa).
2.- El procesado Santiago , mayor de edad, nacido en Vitoria el 26 de septiembre de 1.975, hijo de Javier y Sara, sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , formó parte como miembro legal del Comando de ETA "Ustargi", compuesto asimismo por otros dos individuos contra los que no se sigue este procedimiento. Igualmente formó parte del Comando Aramba, como miembro liberado, junto al procesado antes mencionado Jorge y el también procesado Fermín . En la noche del 11 al 12 de octubre de 2.001, en compañía del primero de los citados, auxiliados por el también procesado Abelardo , sustrajeron en Arrásate Mondragón el vehículo Ford Fiesta DX-....-IX , titularidad de D. Salvador , trasladándolo seguidamente a un garaje ubicado en Azcoitia (Guipúzcoa), que les había facilitado Abelardo , donde cambiaron las matrículas y el clausor. La finalidad perseguida era la de servir de coche bomba con el fin de asesinar a D. Paulino , concejal del Partido Popular en la localidad de Eibar (Guipúzcoa).
3.- El procesado Luis Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Eibar (Guipúzcoa), el 16 de julio de 1.962, hijo de Toribio y Juana, con domicilio en Soraluce (Guipúzcoa), c/ DIRECCION000 , NUM006 , DNI NUM001 , en mayo de 2.000 fue captado para colaborar con la organización terrorista ETA por otra persona que a efectos indicativos denominaremos Ibón, alojando periódicamente a éste último a partir de junio de 2.000, confeccionando igualmente para él distintas informaciones de interés a sus fines criminales. Igualmente realiza labores de enlace entre la dirección de la organización terrorista ETA y el aludido como Ibón, llegando a contactar con Armando , alias Pitufo , en Francia.
En el marco de la colaboración con la organización terrorista ETA y a fin y efecto de asegurar que la misma no tuviese impedimentos en el cumplimiento de sus objetivos criminales, siguiendo las instrucciones de la banda criminal antes citada, aloja a los procesados Jorge y a Santiago , miembros liberados del comando Aramba (como ya se dijo en apartados anteriores), en su domicilio, trasladándoles en distintas ocasiones con el fin de elaborar informaciones, recogidas de material, así como para la comisión de otros hechos distintos. En su domicilio son asimismo detenidos Jorge y Santiago . Traslada asimismo a los dos últimos a distintos lugares, desconociendo en todas las ocasiones el motivo del traslado, ya que los procesados citados no le decían nada ni le daban ningún tipo de explicación.
En el interior de la vivienda que Luis Pedro dejó a los procesados Santiago Y Jorge (vivienda que nunca fue utilizada por él y desconociendo si en la mima se encontraban los materiales que ahora se describirán) se decomisa distinta documentación manuscrita relacionada con los hechos y atribuible a los dos moradores. Asimismo se aprehende: una pistola marca Astra, modelo A-75, con n° de serie NUM007 , recamarada para cartuchos del 9 mm. Parabellum, acompañada de un cargador para su uso; una pistola marca Astra, modelo A-75, con n° de serie NUM008 , recamarada para cartuchos 9 mm. Parabellum, acompañadade un cargador para su uso; una pistola H S, con n° de serie NUM009 , recamarada para cartuchos 9 mm. Parabellum, acompañada de dos cargadores para su uso; una pistola H S n° de serie NUM010 , recamarada para cartuchos 9 mm. Parabellum, acompañada de dos cargadores para su uso; un subfusil marca MAT, modelo 1949, recamarado para cartuchos 9 mm. Parabellum, con su numeración de serie fresada, acompañado de dos cargadores para su uso y doscientos veintiocho cartuchos troquelados en sus bases con las siglas "S Fl 77 9 mm." (104), "PMP 9mm Luger" (58) y "SBP 9 mm. Para" (66). El conjunto de armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo los dos ocupantes de la vivienda donde fueron aprehendidas de licencia de armas y guía de pertenencia. Asimismo se aprehendió 64 kilos 400 gramos de dinamita de fabricación francesa "Titadyn-30", 11 metros de cordón detonante, 40 detonadores eléctricos industriales, 21 temporizadores mecánicos de fabricación francesa, de la marca "Coupatan" modelo C-63; 10 temporizadores electrónicos marca "Casio" manipulados; 8 temporizadores electrónicos transformados con la inscripción "ST"; 3 temporizadores electrónicos transformados con la inscripción "T-48"; ¡ temporizador eléctrico de la marca RHYTHYO manipulado; 5 receptores de radio mando de última generación utilizados por la banda terrorista ETA; 2 emisores de radio de última generación para los receptores anteriores; Conjunto emisor-receptor de radio mando de última generación; 8 ampollas de mercurio para utilización en artefactos explosivos trampeados; artefacto tipo "LAPA" preparado para su utilización; teléfono móvil de la marca "ALCATEL" modelo ONE TOUCH EASY modificado y preparado para su utilización como sistema de activación de artefactos explosivos; un escáner UNIDET BEARCAT de 200 canales; 1 granada "MECAR" de 40 mm con su piqueta de lanzamiento; 1 granada "MECAR" de 83 mm con dispositivo de disparo y diverso material accesorio para la construcción de artefactos explosivos (pilas, cableado, etc.) y una cantidad importante de dinero facilitado por la organización terrorista ETA y placas matrículas.
El procesado Luis Pedro no tenía, como ya se ha dicho, conocimiento de lo que los otros procesados habían depositado en el domicilio, ya que lo único que hizo fue dejarles el piso para su uso por estos.
4.- El procesado Fermín , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Eibar (Guipúzcoa) el 10 de noviembre de 1.964, hijo de Julen y Ma Ángeles, con domicilio en Eibar (Guipúzcoa), c/ DIRECCION001 , n° NUM011 - NUM012 , DNI NUM003 y junto al también procesado Luis Pedro completó informaciones de interés para la banda terrorista ETA, y siempre a requerimiento de la persona denominada a efectos indicativos Ibón. Como colaborador del Grupo Aramba, realiza distintas informaciones sobre objetivos y participa en recogida de material para la banda terrorista, sirviendo igualmente de lanzadera cuando el citado comando se traslada a recoger el material aprehendido en el domicilio de Soraluce.
5.- El procesado Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Azcoitia (Guipúzcoa) el 18 de junio de 1.974, hijo de Pablo y Ma Dolores, con domicilio en Azcoitia, c/ DIRECCION002 , n° NUM013 - DIRECCION003 , DNI NUM002 , en marzo de 2.001 es captado para la organización terrorista ETA como colaborador por una persona a la que denominaremos a efectos indicativos como Lander. Consecuencia de lo anterior, y con fecha de mayo de 2.001, inicia los contactos con los miembros "liberados" del comando Aramba. A requerimiento de dicho comando consigue un garaje cerrado en Azcoitia y herramientas. Finalmente, los miembros del citado comando le instruyen, a los fines de una mayor implicación, en el manejo de armas, manipulación de detonadores y en el uso de emisores y receptores. En la noche del 11 al 12 de octubre de 2.001 traslada a Jorge y a Santiago , miembros liberados del comando Aramba, a Arrasate-Mondragón donde los últimos sustraen el vehículo Ford Fiesta DX-....-IX . Posteriormente, y sirviéndoles Abelardo de lanzadera, se trasladan todos ellos a Azcoitia donde introducen el vehículo en el garaje aludido. Allí le cambian las matrículas, así como el clausor, utilizando herramientas previamente adquiridas. En inmuebles a su disposición se aprehendió el citado vehículo, placas matrículas y documentación.
6.- La procesada Silvia , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacida en Ataun (Guipúzcoa), el 23 de septiembre de 1.963, hija de Juan y Teresa, con domicilio en Eibar, c/ DIRECCION004 , NUM015 - NUM014 , DNI NUM004 , es captada como colaboradora por una persona denominada a efectos identificativos como Eduardo en el mes de julio de 2.000. Por tal motivo acude a una cita en Francia con Antonia . Junto altambién procesado Serafin forma el Comando de Apoyo en Información "Zuhatza", yendo a Francia en una ocasión, realizando labores de enlace. Alojan en ocasiones, en su domicilio, a los liberados del comando Aramba: Jorge y a Santiago . Para estos últimos igualmente completa informaciones sobre posibles objetivos: Pedro Jesús , profesor universitario y miembro del Foro de Ermua, etc.
7.- El procesado Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Eibar (Guipúzcoa) el día 12 de enero de 1.961, hijo de Tomás y Miren Begoña, con domicilio en Eibar, c/ DIRECCION004 , n° NUM015 - NUM014 , junto a la también procesada Silvia acude a una cita en Francia con Antonia , formando con la primera el Comando de Información y Apoyo denominado Zuhatza, alojando en ocasiones a los miembros liberados del comando Aramba, Jorge y a Santiago . Para estos últimos completa informaciones sobre posibles objetivos: Pedro Jesús , profesor universitario y miembro del Foro de Ermua, etc.
Fundamentos
PRIMERO.-. Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente.
En primer lugar se ha de valorar la circunstancia de la declaración prestada en el juicio oral por los acusados, quienes vienen en reconocer la veracidad de los hechos y su participación en los mismos, declaración realizada con pleno conocimiento y voluntariedad, y con la que se han mostrado conformes sus respectivas defensas.
Estas manifestaciones prestadas de forma espontanea y voluntaria, cabe considerarlas como prueba plena de los hechos imputados conforme a la tesis constitucional establecida en la STC de 14.02.05 , cuandorecoge la doctrina de que:
"F.lll... En cuanto al contenido de los derechos alegados, en la STC 197/1995 (fundamento jurídico 6º ), el Pleno de este Tribunal señaló que "los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable". En el mismo sentido se pronunciaron, antes y después, las SSTC 36/1983, 127/1992 o 161/1997 .".
Continua la mentada sentencia "F.IV. a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex art. 17.3 CE . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex art. 24.2 CE . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.
b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.
c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación".
Asimismo cabe considerar la doctrina contenida entre otras en la STS10.09.03 que recoge la siguiente tesis:
"F.III. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delit o debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 3l artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Como hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho anterior de esta Sentencia, la defensa del acusado reconoció expresamente los hechos calificados como delitos de falsedad, lo que no fue negado por el acusado al hacer uso del derecho a la última palabra, y ello, unido a la prueba testifical y documental practicada, tal como resulta del acta del juicio oral, debe considerarse suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia".
Igualmente hemos de significar la relevancia de la prueba pericial practicada en los términos contenidos en los informes obrantes en la causa, que expresamente no ha sido impugnada por las defensas, y de las que se derivan la intervención de los acusados en los hechos imputados, participación que se establece en los diversos informes dactiloscópicos practicados, así como la relevancia del armamento y material de explosión intervenido a los acusados.
Dichos informes, se constituyen como prueba plena, al haber sido emitidos por organismo oficial y no han sido impugnados expresamente por las defensas, por lo que de conformidad con el contenido de las STS de 25.,10.2002 , que establece:
"No debe olvidarse que cuando nos hallamos ante un dictamen emitido por Institutos, Gabinetes, Laboratorios y demás órganos y organismos oficiales, las funciones periciales las desarrolla un equipo de expertos especializados, a cuyos dictámenes la jurisprudencia de esta Sala les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, dadas las notas que concurren en los peritos de objetividad, imparcialidad e independencia.
Sólo cuando son impugnados tales dictámenes en tiempo hábil deberán ser citados los peritos intervinientes o el Jefe de Laboratorio que ha dirigido y controlado los análisis y pruebas efectuadas, para aclararlos o complementarlos mediante la adecuada contradicción. Tampoco se excluye la solicitud de otra prueba de contraste o contraprueba a realizar por otros peritos, si el órgano jurisdiccional la estimara, por alguna razón, conveniente y así lo solicitara la parte procesal a quien interese."
Asimismo cabe considerar la trascendencia de las diligencias de entrada y registro realizadas en fase de instrucción, las que en cuanto a su contenido bajo la fé publica del Secretario Judicial procede considerar como elemento probatorio de cargo, máxime cuando las mismas en cuanto a su forma y fondo no han sido impugnadas por las defensas.
En el presente caso, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por todos los procesados de forma coincidente en el reconocimiento de los distintos actos que contienen los hechos que se establecen como constitutivos de ilícito penal, así como el reconocimiento coincidente de su participación en la realización de los mismos, permite al Tribunal ponderando el contenido de las mismas con las demás pruebas practicadas de referencia considerar como probados los hechos descritos como tales anteriormente.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.- Los hechos que han sido declarados probados constituyen en el momento de su comisión, los siguientes ilícitos:
A) Un delito de pertenencia a banda armada y organización terrorista previsto y penado en los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal .
Tal calificación legal procede habida cuenta la concurrencia de los elementos integrantes del tipo, de carácter objetivo en cuanto a la banda terrorista ETA, que ostenta tal calificación conforme a reiterada Jurisprudencia, y de carácter subjetivo en cuanto a la integración como miembros liberados de la misma de los procesados Santiago y Jorge , quienes han reconocido tal circunstancia en los términos expresados en el fundamento anterior.
Cualidad de banda armada que cabe aplicar a la organización terrorista ETA conforme a lo previsto en la STC 99/87 y STS de 25.1 y 27.5.88 que exige para ello la concurrencia de organización provista de vínculos estables y permanentes sometida a jerarquía y disciplina, con propósitos deacción plural e indeterminada con la finalidad de subvertir el orden constitucional y social democráticamente establecido.
B) Un delito de depósito de armas y municiones y aparatos explosivos con fines terroristas previsto y penado en el art° 573 del Código Penal.
Dicha calificación se determina en base a la concurrencia del elemento objetivo de la tenencia de las armas, municiones y explosivos que fueron encontrados en el domicilio que habitaban los procesados Santiago y Jorge , y cuya efectividad ha sido acreditada mediante la pericial correspondiente.
Del mismo modo y en consonancia con la calificación precedente la intencionalidad de la tenencia como miembros de banda armada y con finalidad terrorista queda acreditada mediante la propia declaración de los procesados indicados.
Tales armas, municiones y explosivos cabe considerarlos como elementos objetivos del tipo penal, encontrándose en estado de funcionamiento posible (STS 6.3.92 y 29.5.93 ), y sin autorización legal para ello, lo que genera la consumación del mismo conforme a la STS de 17.6.94 .
Se trata (STS de 15.10.98 y 16.7.99 ) de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión dolosa, proyectado contra la integridad personal, vida, patrimonio y orden publico, circunstancias que concurren en el presente caso.
C) Un delito de conspiración para la realización de atentado terrorista con resultado de muerte del Sr. Paulino , conforme a lo previsto y penado en los arts. 572. 1. 1º y 2 y 579 de dicho Código Penal .
Concurren en la actividad de los procesados que ha quedado declarada probada los elementos integradores del tipo penal previsto en dicha normativa, calificándose como conspiración, como modalidad de acto preparatorio con un delito principal al que va dirigido, conducta situada en el iter criminis en una etapa anterior a la tentativa (1 y 24.10.90).
Constan en el presente caso los elementos integrantes del tipo penal declarado, el cual ha sido reconocido expresamente por los procesados en el acto del juicio oral.
d) Un delito de robo de uso de vehículo a motor con fines terroristas previsto y penado en los arts. 574 y 244 del Código Penal .
Consta acreditada la sustracción del vehículo Ford Fiesta matrícula DX-....-IX del que era propietario D. Salvador , trasladándolo a un garaje facilitado por el procesado Abelardo , donde fue ocultado y cambiadas sus matriculas y el clausor de seguridad, con la finalidad de utilizarlo como medio explosivo contra D. Paulino , Concejal de Eibar (Guipúzcoa).
La veracidad del hecho quedo comprobada por la practica de la prueba, tanto pericial como por la documentación encontrada en las actas de entrada y registro realizadas con la fé publica judicial en el piso de la calle DIRECCION000 NUM006 de Soraluce y en el local de la calle Bizkargi de Azpeitia, en las que se da cuenta del hallazgo de dicho vehículo y de la sustitución de su matrícula por la VH-....-IH .
En cuanto a la finalidad delictiva de la sustracción indicada procede considerarla acreditada en base a las manifestaciones de los procesados y al examen en su contexto de la prueba practicada, partiendo de la actividad reconocida de los mismos, de la posesión del vehículo por los mismos, y de la manipulación habida en este.
e) Un delito de falsificación de documento publico (placas de matrícula) de los arts. 574, 392 y 390 del Código penal .
Dichas placas bajo la numeración MR-....-IN ; BK-....-UL y Lh-....-LH fueron halladas en el registro efectuado en el piso de la calle DIRECCION000 de Soraluce que era ocupada por los procesados Santiago y Jorge y su inautenticidad ha sido acreditada pericialmente.
La consideración de documento oficial de las placas matriculas de vehículos a los efectos establecidos en el art° 26 del Código penal y su falsificación en el art° 390.1.1. o 390.1.2 , ha sido reconocida jurisprudencialmente entre otras en las STS de 9.12.97, 23.7.98 y 14.4.2000 , lo que nos lleva a considerar integrado el tipo penal citado.
f) Un delito de colaboración con banda armada del art° 576 del Código Penal.
El tipo penal cuyos requisitos y naturaleza concretan las STS de 26.5.92, 29.11.97 y 11.11.98 , se establece en la puesta a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura, servicios de cualquier tipo que permitan a la organización terrorista una mayor facilidad de movimientos (STS 16.2.99 )
Tales actividades aparecen acreditadas en los términos indicados en los hechos probados y fundamento de valoración de pruebas, por lo que cabe considerar concurren los elementos integrantes del tipo penal citado.
TERCERO.- PARTICIPACIÓN DELICTIVA.- De los delitos calificados anteriormente cabe reputar autores, conforme a lo previsto en el art° 28 del Código Penal a:
1°.- Santiago y Jorge lo son de los delitos indicados con las letras a, b, c, de y e.
Ha quedado acreditada la integración de ambos procesados en la banda terrorista ETA en calidad de miembros liberados y constituyentes del denominado comando "Aramba", realizando los actos que igualmente se han considerado probados, pertenencia que ha sido reconocida expresamente por ambos y corroborada pericialmente y conforme al contenido de las actas de entrada y registro citadas.
2°.- Luis Pedro lo es del delito indicado con la letra f.
Ha quedado asimismo acreditado que dicho procesado es el titular de la vivienda sita en el piso de la calle DIRECCION000 NUM006 de la localidad de Soraluce (Guipúzcoa), que cedió aun conociendo la pertenencia a banda armada de los procesados anteriormente indicados, y en I que se encontró el material y efectos que se hacen constar en la entrada y registro que del mismo realiza el Juzgado.
3°.- Abelardo lo es del delito indicado con la letra f.
Ha quedado acreditado que fue este procesado quien procedió a facilitar, a los dos procesados citados en primer lugar, el garaje sito en la DIRECCION002 de Azcoitia, donde se había ocultado el vehículo sustraído antes citado, y en el que se procedió al cambio de matrículas.
4°.- Silvia , Serafin y Fermín lo son del delito indicado con las letra f.
Silvia y Serafin , facilitan, según haquedado acreditado infornmación sobre porisble objetivo a los miembros liberados de la banda armada, así como alojamiento ocasional en su domicilio de la DIRECCION004 NUM015 NUM014 de Eibar.
Por su parte Fermín , participa en recogidas de material y cobertura de los miembros liberados de la banda armada.
Dichas actividades han sido reconocidas por los procesados en el acto del juicio oral.
CUARTO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- PENA.- En la individualización de la pena, atendiendo a la actividad desarrollada por cada uno de los procesados, así como los ilícitos por los que son acusados, procede Imponer a:
1°.- Santiago Y A Jorge :
- Por el delito a) la de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 6 años.
- Por el delito b) la de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito c) la de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Por el delito d) la de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito e) la de 1 años y 3 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 6 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°.- Luis Pedro :
-Por el delito f) la de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
3°.- Abelardo :
- Por el delito f) la de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4°.- Silvia , Serafin Y Fermín
- Por el delito f) la de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos-.
Asimismo se impone de conformidad con el contenido del art° 579.2 del Código Penal a todos ellos como penalidad autónoma de las anteriores la de inhabilitación absoluta por tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Dicha pena se impone en los indicados límites, acorde con los mínimos fijados en la penalidad correspondiente a cada tipo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y con la conformidad de los procesados y de sus respectivas defensas.
SEXTO.- Las costas deben ser impuestas a los responsables penales declarados de forma proporcional conforme al art° 109 del Código Penal que venimos comentando.
VISTOS además de los citados, los artículos 14 141, 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley Procesal Penal, y 177 de la Constitución Española.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: 1°.- Santiago Y A Jorge : - Por el delito ya definido de pertenencia a banda armada, a cada uno de ellos, la de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 6 años.
- Por el delito ya definido de depósito de armas, municiones y aparatos explosivos con fines terroristas, a cada uno de ellos la de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito ya definido de conspiración para el atentado terrorista con resultado de muerte, a cada uno de ellos la de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Por el delito ya definido de robo de uso de vehículo de motor con fines terroristas, a cada uno de ellos la de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito ya definido de falsificación de documento publico, a cada uno de ellos la de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 6 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°.- Luis Pedro ; Abelardo ; Silvia , Serafin Y Fermín :
- Por el delito ya definido de colaboración con banda armada, a cada uno de ellos la de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se impone a todos y cada uno de ellos la pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta
Y al pago de las costas causadas en proporción.
Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fé.
