Sentencia Penal Nº 53/200...re de 2005

Última revisión
22/12/2005

Sentencia Penal Nº 53/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 3/2005 de 22 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 53/2005

Núm. Cendoj: 28079220042005100055

Núm. Ecli: ES:AN:2005:8217

Resumen:
Se condena a uno de los acusados como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, como muy cualificada, de dilaciones indebidas. La Sala declara que se aprecia en la conducta del citado acusado, una distracción de los fondos que le fueron entregados por los diversos compradores, y que no remitió puntualmente a su principal, a fin de que esta realizara las funciones encaminadas al reconocimiento público de los contratos suscritos. Y que, dada la confusa relación mercantil entre las dos sociedades, y el que la correspondencia entre ellas fuera parcial, remitiéndose en bloque a la mandante determinadas sumas, de forma tal, que no pueda determinarse exactamente respecto de qué compradores la misma recibió sus fondos, y respecto de cuales no lo hizo, o respecto de quienes tal recepción fuera parcial, la falta de una prueba pericial contable que precisara todos estos extremos no ha impedido llegar al convencimiento de que tales apropiaciones superaban el mínimo legal exigido, y ello obliga a que, ante tal difícil reparto, se declare, en definitiva, la responsabilidad civil subsidiaria de esa sociedad mandante de todas las cantidades a que ascienden la suma de las entregas realizadas por los particulares.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA 3/05

Procedimiento Abreviado 133/94

Juzgado Central de Instrucción n° 3

AUDIENCIA NACIONAL

Ilmos Sres. de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal

D. Fernando Bermúdez de la Fuente

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Dª. C. Paloma González Pastor

SENTENCIA n° 53/05

En Madrid a veintidós de Diciembre de 2005.

VISTO en juicio oral y público por la Sección 4o de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa seguida conforme a los trámites del procedimiento abreviado ante el Juzgado central de Instrucción número tres, por los delitos de apropiación indebida y estafa contra los acusados Julián , hijo de Luis y de Consuelo, natural de Gijón (Asturias) y vecino de Oviedo, nacido el 20 de Abril de 1951, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 4 al 9 de Noviembre de 1993, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Beatriz González Rivero y defendido por el letrado D. Ignacio Botas González y Carlos , hijo de Ramón y de María, natural de San Justo Salas (Oviedo) y vecino de Oviedo, nacido el 1 de noviembre de 1942, sin antecedentes penales de ignorada solvencia, en libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por el Procurador D. José Periañez González y defendido por la Letrada Dª. Soledad Anguix rubio.

Habiendo actuado como partes además del Ministerio Fiscal representado por Vicente L. González Mata las siguientes acusaciones particulares:

1°.- D. Juan Luis y Dª. Amelia representados por la procuradora Silvia Castelles Moran y defendidos por el letrado D. Manuel Vicente Vallina Rodríguez.

2o.- D. Sebastián y Dª. Catalina representados por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y defendidos por el letrado D. José Ballina.

3°.-D. Franco y Dª. Elsa , representados por la procuradora Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez y defendidos por el letrado don Juan Carlos Páyer Ramírez.

4a.-La mercantil SUNGEST S.A. representada por la procuradora Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez y defendida por el letrado D. Juan Carlos Páyer Ramírez, quien actuó igualmente y bajo los mismos profesionales como responsable civil subsidiario.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de querella presentada ante el Juzgado de Instrucción de Oviedo por el procurador D. Celso Rodríguez Vera actuando en nombre y representación de D. Blas , en su condición de administrador único de la mercantil "Intercorp" S.A. sociedad que, al mismo tiempo, era administradora única de la mercantil "Sungest" S.A., querella que se presentó contra los posteriormente acusados Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos igualmente, mayor de edad y sin antecedentes penales a quienes imputaba la realización de los delitos de apropiación indebida y simulación de contrato; querella que tras ser admitida por el Juzgado número 7 de Oviedo en auto de 3 de noviembre de 1993 dio lugar a la incoación de las diligencias previas 833/93, en las que declararon en sede policial y posteriormente en sede judicial los dos imputados asistidos de letrado; querella a la que se fueron uniendo otras 17 presentadas por otros tantos perjudicados por las actividades realizadas por los citados imputados, así como un buen número de denuncias de otros afectados que presentadas en diversos órganos jurisdiccionales y, entre ellos, ante el Juzgado central de instrucción número 3 en el procedimiento registrado como diligencias previas 133/94 se acumularon definitivamente todas las denuncias y querellas presentadas por los diversos perjudicados.

El referido Juzgado central de instrucción número 3 dictó con fecha 9 de octubre de 1997 auto acordando la transformación de las citadas diligencias previas en procedimiento abreviado, de forma que continuando la tramitación procesal se dictó con fecha de 31 de marzo de 2003 auto de apertura de juicio oral contra los acusados Julián y Carlos por los presuntos delitos de apropiación indebida y estafa, no aceptando la imputación del delito de simulación inicialmente imputado ni la petición de responsabilidad civil de la mercantil Módulos Turísticos de la que los acusados eran socios; pese a lo que, se declaró responsable civil subsidiaria a la Mercantil Sungest S.A. Efectuadas las oportunas calificaciones por parte de la acusación pública, de las acusaciones particulares, los acusados y la responsable civil subsidiaria se remitió el procedimiento a esta Sala.

Una vez recibido el procedimiento por esta Sala se dictó providencia de 13 de julio de 2005, dictándose el 28 de octubre último auto admitiendo la totalidad de las pruebas pedidas por las partes personadas y señalando para la celebración del acto del juicio los días 28,29 y 30 de noviembre y los días 1, 2, 12 y 13 de diciembre, quedando a partir de entonces pendiente de dictar sentencia.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las formuladas con carácter provisional retirando la acusación respecto de Carlos y estimando que los hechos procesales con respecto al acusado Julián revisten los caracteres de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de una pena de siete años de prisión mayor, accesorias legales y pago de las costas del juicio, interesando la declaración de responsabilidad civil directa del citado acusado y la responsabilidad civil subsidiaria de Sungest, debiendo indemnizar a los perjudicados que se incluyen en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, en ese aspecto, en el acto del juicio en la cantidad de 83.099.000 pesetas equivalente a 499.434 euros. La citada cantidad deberá ser minorada respecto de Sungest en los supuestos de adjudicación de venta de dos semanas en la diferencia que resulte de calcular el importe de esas dos semanas conforme al contrato inicial suscrito con el acusado o dependiente de este y el precio pagado en la escritura pública suscrita con Sungest y, en los supuestos de adjudicación de una semana, la indemnización consistirá en el pago del importe que se hubiera pactado en esa venta elevada a escritura pública, interesando igualmente que las cantidades resultantes de la indemnización se actualicen conforme al tipo de interés legal del dinero para cada año.

TERCERO.- La acusación particular ejercida en nombre de de d. Sebastián y esposa, elevó la calificación provisional a definitiva, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 528 del Código penal de 1973, delito del que consideró autores a los dos acusados, Julián y Carlos , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para quines solicitó la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias legales y pago de las costas del juicio y que en concepto de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a los citados perjudicados en la cantidad de 1.500.000 pesetas mas los daños y perjuicios, cantidad que deberán abonar los acusados y Sungest en concepto de responsable civil subsidiaria.

CUARTO.- La acusación particular ejercida en nombre de D. Juan Luis y Dª. Amelia modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación con respecto a Carlos y modificar la petición de la responsabilidad civil; de modo que, interesó la condena de Julián , por un delito de apropiación indebida bien del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal vigente o bien del art. 535 del Código Penal anterior, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de una pena de prisión de cuatro años, accesorias legales y pago de las costas del juicio, y modificando el aspecto relativo a la responsabilidad civil interesó además de la responsabilidad civil directa del citado acusado, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria respecto de SUNGEST S.A. respecto de quien interesó indemnizara a sus clientes en la cantidad de 1.250.000 pesetas con los intereses legales.

QUINTO.- La acusación particular ejercida en nombre de D. Franco y Dª. Elsa , modificó parcialmente su escrito de calificación provisional en el sentido de retirar la acusación con respecto a Carlos , calificando los hechos con respecto a Julián como constitutivos de un delito de estafa del art. 528 en relación con los artículos 529 7 y 8 del Código Penal de 1973 solicitando la imposición de una pena de 10 años de prisión mayor, accesorias legales y pago de las costas del juicio, solicitando que en concepto de responsabilidad civil sean indemnizados en 724.950 pesetas.

SEXTO.- La acusación particular ejercida en nombre de SUNGEST S.A., modificando parcialmente en el acto del juicio su escrito de calificación provisional, retiró la acusación respecto del acusado Carlos , calificando los hechos procesales con respecto a Julián como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 535 en relación con el 531, 529.7 y 8 en relación con el art. 69 bis del Código penal de 1973 y un delito de estafa del art. 528 en relación con los artículos 529 7 y 8 y 69 bis del Código Penal de 1973 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena la pena de 10 años de prisión mayor por cada uno de los delitos y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sungest en la cantidad de 326.430 euros.

SÉPTIMO.- La representación legal de D. Julián , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos en disconformidad con los escritos de acusación entendiendo que los mismos no son constitutivos de delito, por lo que solicitó su libre absolución.

OCTAVO.- La representación legal de D. Carlos , calificó los hechos en idéntica disconformidad con los escritos de acusación presentados entendiendo que no revisten caracteres de delito por lo que solicitó su libre absolución.

NOVENO.- La mercantil Sungest como Responsable civil subsidiario, entendió que no existía tal responsabilidad civil.

Hechos

Y así expresamente se declaran los siguientes:

Los acusados Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de socios de la mercantil Módulos Turísticos S.L. con domicilio en la calle Alférez Provisional número 6 de Oviedo, cuyo objeto social era la comercialización de iniciativas y promociones turísticas y de ocio y de la que eran administradores solidarios desde 5 de marzo de 1992 habían entablado relaciones comerciales verbales, al menos desde 1991, con la también mercantil Sungest S.A., mercantil propietaria de apartamentos en régimen de multipropiedad en Ibiza, por la cual este última cedía a la primera, a cambio de una comisión, las gestiones oportunas en el norte de España para captar clientes interesados en la adquisición, en régimen de multipropiedad, de los citados apartamentos en Ibiza y, entre ellos-, el conjunto residencial identificado como "Port des Torrent-San José" o " Ses Bledes", gestiones entre las que se incluían no sólo la realización de reuniones o convenciones en Hoteles de las provincias del norte de España donde se explicaba a posibles interesados en la adquisición de tales apartamentos las ventajas del citado sistema de multipropiedad, las diferentes modalidades de los apartamentos, sus precios según las temporadas, y demás detalles que figuraban en la publicidad que previamente Sungest había facilitado a los socios de Módulos Turísticos y que se iba entregando a los asistentes a quienes se invitaba una semana totalmente gratis en el conjunto residencial ibicenco, sino que también estaban autorizados para la propia celebración de contratos privados como mandatarios de Sungest, contratos de los que Sungest tenía perfecto conocimiento a través, bien del envío del propio contrato o, bien del envío de aquellos detalles mas importantes que Sungest debía conocer, tales como el número de contratos realizados, el tipo de apartamento y la temporada escogida, datos, todos ellos que determinaban el precio de la participación vendida, de modo que, una vez que tales datos llegaban a poder de Sungest, se otorgaba por un apoderado de la propia mercantil la escritura de compraventa de la participación vendida; siendo varios los clientes que, una vez celebrado el contrato privado de compraventa con el acusado Julián , disfrutaba de la semana de regalo en el conjunto residencial de Sungest en Ibiza; limitándose el acusado Carlos en relación con las gestiones ya citadas a las labores de reserva de los hoteles para realizar las reuniones, mandar el correo a futuros asistentes y asistir junto con el resto de empleados de Módulos Turísticos a alguna de tales reuniones sin que en ningún momento haya firmado en ninguno de los contratos privados que se indican a continuación.

La relación de personas que celebraron los referidos contratos de compraventa privados de una parte alícuota de una o dos semanas en alguno de los apartamentos de Sungest en Ibiza ya sea en el conjunto "Port des Torrent -San José- o en el de "Ses Bledos" con el acusado Julián quien, siempre actuaba en nombre de Sungest S.A., es la siguiente:

1. Mariano y esposa, quienes contrataron con el acusado, Julián , en contrato privado de compraventa celebrado en Avilés de 3 de junio de1992, la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 1.080.000 pesetas que le abonaron íntegramente, comprando mas tarde una segunda semana que elevaron a escritura pública.

2. Esteban y esposa, quienes celebraron el referido contrato de compraventa de una semana en Oviedo el 21 de julio de 1993 por un precio de 870.000 pesetas, de las que fueron entregadas 15.000 como señal y el resto mediante un recibo expedido por Julián figurando como logotipo Torrent Bay Club, denominación utilizada por Sungest como nombre comercial.

3. Abelardo y esposa, que firmaron contrato privado de compraventa en Oviedo el 22 de abril de 1992 al precio de 1.080.000, de las que 380.000 pesetas se entregaron como señal y el resto mediante 12 letras por importe de 58.333 pesetas, todas ellas firmadas por el citado acusado, Julián , figurando en las cambiales bien el logotipo de Módulos Turísticos o bien el de Torrent Bay Club.

4. Jose Ángel y esposa, quienes celebraron contrato privado de compraventa de una semana en un apartamento en Oviedo el 4 de junio de 1993 por un importe de 450.000 pesetas de las que 25.000 fueron en concepto de señal y el resto financiado a través de un préstamo concedido por el B.B.V. e ingresando su importe a favor de Módulos Turísticos, en la cuenta que se indica en la compraventa número seis.

5. Hugo y esposa, quienes celebraron contrato privado de compraventa de una semana en Oviedo el 19 de mayo de 1992 a cambio de 690.000 pesetas que fueron pagadas 100.000 como señal y el resto financiado, otorgando el acusado, en representación de Torrent Bay Club, el oportuno recibo.

6. Claudio y esposa, quienes celebraron contrato privado de compraventa de una semana con el acusado Julián en Burgos el 29 de noviembre de 1992 por un precio de 690.000 pesetas de las que 15.000 fueron entregadas como señal, otras 35.000 el 5 de enero de 1993 y el resto 640.000 mediante transferencia en la cuenta que Módulos Turísticos tenía en el B.B.V., en concreto el número de cuenta es NUM000 .

7. Victor Manuel que celebró contrato privado de compraventa con el acusado Julián en Vitoria el 8 de febrero de 1992 a un precio de 690.000 pesetas que se abonó en la cuenta que Módulos Turísticos tenía en el Banco Atlántico, concretamente, en la cuenta número 11.001087-22.

8. Luis Miguel y esposa, que celebraron dos contratos privados de compraventa, uno de ellos el 24 de marzo de 1992 por un precio de 1.080.000 pesetas de las que 80.000 se entregaron al acusado Julián en concepto de señal y el resto en letras, de las que una, por importe de 166.660, firmó el citado acusado y el resto, por el mismo importe, se hicieron a favor de Sungest; y el segundo contrato se celebró en Ibiza el 21 de Agosto del mismo año y con él se sustituía el primero de modo que se compensaban en 1.080.000 pesetas y se añadía 1.050.000 pesetas que percibió Julián bajo la denominación de Torrent Bay Club.

9. Carlos Miguel y esposa, quienes suscribieron contrato privado en León el 1 de abril de 1993 por un precio de 760.000 pesetas, de las que 200.000 se entregaron a Julián en concepto de señal y el resto de 560.000 mediante transferencia a favor de la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V. ya citada.

10. Pedro quien suscribió contrato privado de compraventa con Julián en Oviedo el 27 de junio de 1992 por un precio de 1.080.000 pesetas que fue pagado íntegramente mediante letras al acusado ya sea actuando como representante de Módulos Turísticos o como representante de Sungest.

11. Germán y esposa, quienes celebraron contrato privado de compraventa en Burgos el 14 de febrero de 1993 por un precio de 760.000 pesetas de las que abonaron 50.000 en efectivo, 150.000 en letras en las que el acusado Julián actuaba en representación de Módulos Turísticos y el resto de 560.000 pesetas en un préstamo concertado con el B.B.V. que fue ingresado en la cuenta de Módulos turísticos.

12. Ángel y esposa, quienes celebraron contrato privado en Vigo el 30 de mayo de 1993 por un precio de 1.200.000 pesetas entregando 50.000 en concepto de señal a Julián y el resto mediante transferencia a favor de la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V.

13. Pedro Francisco y esposa, quienes celebraron contrato privado de compraventa en Oviedo el 21 de diciembre de 1991 abonando 500.000 pesetas Julián mediante transferencia y el resto en doce abonos mensuales de 66.666 a nombre de Módulos Turísticos.

14. Jose Pablo y esposa, quienes contrataron en documento privado en Burgos el 13 de febrero de 1993 por un precio de 760.000 pesetas que abonaron mediante transferencia a Módulos Turísticos.

15. Serafin y esposa, quienes contrataron en documento privado en Oviedo el 6 de mayo de 1993 por un precio de 1.250.000 que abonaron mediante señal y transferencia a Módulos Turísticos en la cuenta abierta en el B.B.V.

16. Leonor y esposo, quienes adquirieron en documento privado una semana en un apartamento al acusado Julián en la localidad de Oviedo abonando 1.250.000 pesetas a Módulos Turísticos mediante transferencia expidiendo Julián , en su representación, el oportuno recibo.

17. Raúl y esposa, quienes compraron en documento privado en La Coruña el 19 de enero de 1992 una semana en un apartamento por un precio de 690.000 pesetas de las que 138.000 Julián le dio un recibo actuando en representación de Sungest y el resto en letras firmadas por Julián quien actuaba indistintamente en representación de Módulos Turísticos o de Torrent Bay Club. Contrato que posteriormente escrituraron con el otro acusado Carlos el 11 de Agosto de 1993 por 380.000 pesetas.

18. Alejandra quien contrató con Julián en Ibiza el 23 de Julio de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento abonando el precio de 760.000 pesetas mediante un préstamo que se transfirió a la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V.

19. Consuelo y esposo, quienes adquirieron de Julián una semana en un apartamento por 760.000 pesetas que abonaron íntegramente a Módulos Turísticos.

20. Luis Francisco y esposa, quienes adquirieron de Módulos Turísticos una semana en un apartamento en Oviedo el 8 de abril de 1992 por 690.000 pesetas que abonaron íntegramente mediante letras bien a nombre de Torrent Bay Club, firmadas por Julián , o bien a nombre de Sungest, igualmente firmadas por Julián .

21. Carlos María y esposa, quienes adquirieron en contrato privado celebrado en Palencia el 21 de febrero de 1993 una semana en un apartamento por un precio de 1.200.000 pesetas que abonaron a Módulos Turísticos en letras firmadas por Julián .

22. Ramón y esposa, quienes contrataron con Julián en La Coruña el 1 de mayo de 1993 una semana en un apartamento a cambio de 870.000 pesetas que abonaron íntegramente mediante una transferencia realizada a la cuenta de Módulos turísticos en el B.B.V.

23. Juan Luis y esposa, quienes contrataron con Julián la compra de una semana en un apartamento en documento privado en Oviedo el 19 de mayo de 1993 por un precio de 870.000 pesetas que abonaron mediante transferencia a la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V.

24. Jesús Carlos y esposa, quienes contrataron con Julián el 16 de enero 1993 en Valladolid la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 760.000 pesetas que abonaron en letras firmadas por Julián a nombre de Módulos Turísticos.

25. Sonia que compró a Julián el 10 de julio de 1992 en Burgos mediante contrato privado una semana a cambio de 690.000 pesetas que abonó en una letra y el resto en un solo pago.

26. Ángel Jesús y esposa, quienes contrataron en Burgos el 20 de Junio de 1992 con Julián la compra de una semana en un apartamento a cambio de 690.000 pesetas que abonaron al acusado actuando en una de ellas como representante de Sungest.

27. Luis Enrique y esposa, quienes adquirieron en La Coruña el 12 de Abril de 1992 una semana en un apartamento por un precio de 690.000 pesetas que abonaron a Julián entregando 40.000 pesetas en señal y el resto en letras firmadas por el acusado en nombre de Módulos Turísticos.

28. Manuel y esposa, quienes contrataron con Julián en La Coruña el 1 de mayo de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 870.000 pesetas que entregaron, en parte, mediante una señal y el resto financiado por el B.B.V. y transferido a Módulos Turísticos.

29. Plácido y esposa, quienes contrataron con Julián en La Coruña el 6 de marzo de 1993 la compra de una semana en un apartamento por un precio de 760.000 pesetas de las que abonaron 400.000 pesetas en señal y el resto mediante una transferencia a la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V.

30. Matías y esposa, quienes contrataron con Julián en La Coruña el 7 de marzo de 1993 una semana en un apartamento a cambio de 1.200.000 pesetas que abonaron mediante una señal y el resto mediante transferencia a la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V.

31. Ildefonso y esposa, quienes adquirieron en documento privado de compraventa celebrado con Julián en Santander el 7 de febrero de 1993 por un precio de 1.200.000 pesetas que abonaron mediante transferencia a la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V.

32. Guillermo y esposa, quienes contrataron con Julián en Aviles el 15 de julio de 1.992 una semana en un apartamento a cambio de 450.000 pesetas que abonaron íntegramente en letras a nombre de Torrent Bay Club y firmadas en su representación por el citado acusado.

33. Franco y esposa, quienes contrataron con Julián en documento privado una semana en un apartamento en Logroño el 1 de Febrero de 1992 a cambio de 690.000 pesetas que abonaron en letras firmadas por el citado acusado en nombre de Torrent Bay Club.

34. Paulino y esposa, quines contrataron en documento privado en Oviedo el 1 de julio de 1993 con el acusado Julián una semana en un apartamento por un precio de 870.000 pesetas que abonaron al citado acusado según recibo firmado por el citado y transferencia a favor de Módulos Turísticos.

35. Luis Manuel y esposa, quienes contrataron con el acusado en Oviedo el 4 de Junio de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento por un precio de 940.000 pesetas que abonaron mediante señal y transferencia a favor de Módulos Turísticos en la cuenta que esa entidad tenía abierta en el B.B.V.

36. Jose María y esposa, quienes contrataron con el acusado en Santander el 7 de Febrero de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 760.000 pesetas que abonaron al acusado mediante una entrega y el resto mediante transferencia a favor de la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V.

37. Rafael y esposa, quienes contrataron con Julián la adquisición de una semana en un apartamento en Santander el 6 de febrero de 1993 por un precio de 760.000 pesetas que abonaron dando una señal de 60.000 pesetas y el resto financiado por el B.B.V. a favor de Módulos Turísticos, y adquiriendo más adelante otra semana que elevaron a escritura publica abonando 1.000.000 de pesetas.

38. Salvador y esposa, quienes contrataron con el acusado "en Santander el 8 de mayo de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento abonando 940.000 pesetas entregando una señal de 140.000 y el resto mediante financiación del B.B.V. que fue ingresado en la cuenta existente a favor de Módulos Turísticos en la citada entidad financiera.

39. Valentín y esposa, quienes contrataron con el acusado Julián el 26 de junio 1993 en L a Coruña la adquisición de una semana en un apartamento por el que abonaron 1.250.000 pesetas de las que 140.000 fueron abonadas en concepto de señal y el resto mediante transferencia en la cuenta abierta de Módulos turísticos en el B.B.V.

40. Jose Luis y esposa, quienes adquirieron del acusado Julián una semana en un apartamento por un precio de 690.000 pesetas que abonaron mediante transferencia a favor de Módulos Turísticos en la cuenta de tal entidad en el B.B.V.

41- Magdalena quien contrató con Julián el 15 de mayo de 1993 en Segovia la adquisición de una semana en un apartamento entregando 940.000 pesetas de las que 140.000 se entregó al citado en concepto de señal y el resto mediante transferencia de 800.000 pesetas en la cuenta que Módulos turísticos tenía en el B.B.V.

42. Rubén y esposa, quienes adquirieron del acusado Julián el 13 de marzo de 1993 una semana en un apartamento por un precio de 1.200.000 pesetas que abonaron mediante sucesivas transferencias en la cuenta que Módulos Turísticos tenía abierta en el B.B.V.

43. Alejandro y esposa, quienes concertaron con el acusado el 1 de septiembre 1993 en Ibiza la compra de una semana en un apartamento a cambio de 1.090.000 pesetas de los que 30.000 pesetas fueron entregadas como señal en una letra a favor de Sungest y el resto mediante letras libradas a favor de Módulos Turísticos firmadas por el acusado.

44. Alfredo y esposa, quienes contrataron con Jorge el 11 de enero de 1992 en Valladolid la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 575.000 pesetas que abonaron en letras firmadas por el acusado bajo la rúbrica o antefirma de Torrent Bay Club.

45. Antonio y esposa, quienes concertaron en documento privado suscrito con el acusado la compra de una semana en un apartamento a cambio de 900.000 pesetas que abonaron mediante letras firmadas por el acusado en nombre de Módulos Turísticos o de Torrent Bay Club.

46. Andrés y esposa, quienes adquirieron del acusado en Burgos el 22 de mayo de 1993 una semana en un apartamento a cambio de 500.000 pesetas que abonaron íntegramente y que posteriormente elevaron a escritura pública el 14 de octubre de 1993 otorgada en nombre de Sungest representada por el Sr. Ramón Mari por un precio de 150.000 pesetas.

47. José y esposa, quienes adquirieron en documento privado suscrito por Julián el 28 de marzo de 1992 una semana en un apartamento por un precio de 690.000 pesetas de las que sólo pagó 170.000 a nombre de Sungest.

48. Sergio y esposa, quienes contrataron con Julián en Ibiza el 9 de abril de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento por un precio de 760.000 pesetas que abonaron 160.000 mediante señal y el resto mediante transferencia a favor de Módulos Turísticos.

49. Luis Angel y esposa, quienes adquirieron de Julián en Santiago dos semanas en dos contratos privados que posteriormente se elevaron a escritura pública. Uno de ellos celebrado el 4 de abril de 1992 por un precio de 830.000 pesetas que abonó mediante entrega de señal y financiación del B.B.V. a favor de la cuenta de Módulos Turísticos y el segundo, el 14 de septiembre de 1992 por un precio de 1.910.000 en el que se entregó a cuenta las 830.000 pesetas del primer contrato y el resto mediante financiación del B.B.V. ingresado en la cuenta de Julián en el B.B.V., otorgándose escritura pública de compraventa en Pontevedra el 14 de Enero de 1994 por la que Sungest, representada por José Ramón Mari, vendía dos semanas por un precio de 700.000 pesetas.

50. Emilio quien concertó con el acusado, Julián , la adquisición de una primera semana de un apartamento en Oviedo el 23 de noviembre de 1991 por un precio de 830.000 pesetas y una segunda semana el 17 de septiembre de 1992 por un precio de 1.300.000 pesetas que se abonaron compensando la entrega anterior y la diferencia restante.

51. Imanol quien concertó con Julián en Oviedo, el 14 de diciembre de 1991, la adquisición de una semana en un apartamento por un precio de 575.000 pesetas que abonó directamente al citado acusado.

52. Silvio y esposa, quienes concertaron con Julián en Oviedo el 5 de junio de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento por un precio de 870.000 pesetas que abonaron mediante una señal de 70.000 pesetas y el resto mediante una transferencia a favor de Módulos Turísticos en la cuenta que tal entidad tenía en el B.B.V.

53. Estefanía y Luz , quienes concertaron con Julián en Oviedo el 4 de octubre de 1992 la adquisición de una semana en un apartamento por 1.080.000 pesetas que abonaron 540.000 en efectivo y el resto mediante financiación.

54. Sebastián y esposa, quienes concertaron con Julián en documento privado en Oviedo el 31 de marzo de 1992 la adquisición de una semana en un apartamento por el que abonaron 690.000 pesetas que percibió el citado acusado quien firmó recibo expedido el 20 de abril de 1992 en nombre de Torrent Bay Club.

55. Pablo y esposa, quienes celebraron contrato privado de compraventa con Julián en La Coruña el 26 de septiembre de 1992 de dos semanas en un apartamento por un precio de 2.160.000 pesetas que abonaron mediante la compensación de una semana anterior comprada al precio de 690.000 y el resto de 1. 470.000 mediante fraccionamiento en 24 meses a favor de Módulos Turísticos.

56. Juan Ignacio y esposa, quienes contrataron en documento privado con Julián en La Coruña el 1 de mayo de 1993 una semana en un apartamento por un precio de 870.000 pesetas que abonaron mediante letra firmada por el citado acusado en nombre de Módulos Turísticos y el resto mediante financiación con el B.B.V. y posterior transferencia a favor de la citada mercantil.

57. Luis María y esposa, quienes contrataron con Julián en Ibiza el 15 de abril de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento por un precio de 440.000 pesetas que pagaron mediante una señal y cuatro letras firmadas por el citado acusado en representación de Módulos Turísticos.

58. Diana y esposo, quienes contrataron con Julián en Bilbao el 23 de enero de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento por un precio de 760.000 pesetas que pagaron íntegramente en letras a favor de Módulos Turísticos, representada por Julián .

59. Ricardo y esposa, quienes contrataron con el acusado en Bilbao el 17 de abril de 1993 la compra de una semana en un apartamento a cambio de 760.000 pesetas que abonaron mediante una señal de 130.000 pesetas y el resto financiado por el B.B.V. y abonado en la cuenta de tal entidad a favor de Módulos turísticos

60. Juan Carlos y esposa, quienes abonaron al acusado, Julián , por la adquisición de una semana en un apartamento la cantidad de 567.000 pesetas que abonaron mediante una letra de 47.250 pesetas en la que actuó en representación Torrent Bay Club y el resto financiado con el B.B.V.

61. Agustín y esposa, quienes adquirieron del acusado, Julián , en virtud de contrato privado de compraventa celebrado en San Sebastián el 13 de Marzo de 1993 una semana en un apartamento por un precio de 760.000 pesetas que abonaron mediante entrega de una señal de 50.000 pesetas a Módulos Turísticos y el resto financiado mediante transferencia a la misma entidad.

62. Ismael y esposa, quienes adquirieron en contrato privado de compraventa suscrito con el acusado, Julián , en Pontevedra el 25 de Abril de 1993 una semana en un apartamento por un precio de 760.000 pesetas que abonaron mediante señal de 25.000 pesetas y el resto mediante financiación con el B.B.V y posterior transferencia a favor de Módulos Turísticos.

63. Juan María y esposa, quienes contrataron en documento privado en Zaragoza el 4 de Abril de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 760.000 pesetas que abonaron mediante una señal de 200.000 pesetas al citado acusado actuando en representación de Módulos Turísticos y el resto mediante financiación con el B.B.V. en el que se hizo transferencia a favor de la citada mercantil.

64. Bartolomé y esposa, quienes concertaron con el acusado, Julián , en Orense el 26 de Abril de 1992, la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 690.000 pesetas que abonaron mediante señal de 40.000 pesetas entregadas al citado acusado y el resto mediante financiación del B.B.V.

65. Lucio y esposa, quienes concertaron con el acusado, Julián , en Vigo el 31 de enero de 1993, la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 1.200.000 pesetas abonado mediante transferencia del B.B.V. en la cuenta que Módulos Turísticos tenía en la citada entidad financiera.

66. Juan Francisco y esposa quienes, contrataron con Julián en Vigo el 20 de septiembre de 1992 la adquisición de una semana en un

1 apartamento a cambio de 690.000 pesetas que abonaron mediante dos letras a favor de Módulos Turísticos firmadas por el acusado y el resto mediante transferencia a favor de la misma entidad.

67. Felix y esposa, quienes contrataron con Julián en Vigo el 30 de enero de 1.993 la adquisición de una semana en un apartamento abonando 760.000 pesetas mediante una señal de 60.000 pesetas de la que Julián dio recibo con el anagrama de Sungest y el resto financiado con el B.B.V. y posterior transferencia a favor de la cuenta de Módulos Turísticos en la citada entidad.

68. Ana y su fallecida madre Flora quienes contrataron con el acusado Julián en Vigo el 27 de Marzo de 1993 la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 1.200.000 pesetas que abonó entregando al efecto al acusado una señal de 200.000 pesetas mediante una letra firmada por el citado en representación de Módulos Turísticos y el resto mediante financiación con el B.B.V que fue ingresado en la cuenta que en tal entidad tenía la citada entidad.

69. Marí Juana que celebró contrato privado de compra de una semana en un apartamento con el acusado Julián en Vigo el 30 de enero de 1993 a cambio de 760.000 pesetas que abonó mediante la entrega de una señal de 160.000 pesetas y el resto mediante financiación con el B.B.V.

70. Roberto y su entonces esposa Marcelina quienes contrataron en Vigo el 30 de mayo de 1993 con el acusado, Julián , la adquisición de una semana en un apartamento por el precio de 870.000 pesetas que abonaron mediante una señal de 170.000 pesetas y un préstamo del B.B.V. por el resto que fue ingresado en la cuenta que Módulos Turísticos tenía en la citada entidad, entidad que presentó posteriormente contra el matrimonio procedimiento judicial ejecutivo por el impago de las cuotas.

71. Armando y esposa, quienes contrataron con el acusado, Julián , la adquisición de una semana en un apartamento en Lugo el 4 de abril de 1992 por un precio de 1.080.000 pesetas que abonaron en letras al citado acusado quien actuó en representación de Módulos Turísticos.

72. Juan Ramón y esposa, quienes contrataron con el acusado, Julián , en Valladolid el 12 de enero de 1992, la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 575.000 pesetas libradas a favor del acusado en representación de Torrent Bay Club.

73. Darío y esposa, quienes contrataron con el acusado, Julián , en Vigo el 30 de enero de 1993 una semana en un apartamento a cambio de 1.200.000 pesetas de las que abonaron 100.000 en concepto de señal y el resto mediante financiación bancaria.

74. Ángel Daniel y esposa, quienes contrataron con el acusado en Lugo el 4 de abril de 1992 la adquisición de una semana en un apartamento a cambio de 690.000 pesetas que abonaron entregando una señal a la firma del contrato y el resto mediante financiación con el B.B.V.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en la cuestión de fondo, propiamente dicha es necesario tratar, si quiera sea brevemente, en las diversas cuestiones previas formuladas por la defensa del acusado Julián que se circunscriben a la petición de nulidad por tres motivos diferentes: 1º por falta de traslado de las querellas; 2º por haberse realizado en algunas de ellas una imputación de estafa que no aparece en las anteriores y 3º por falta de fundamentación del auto de apertura del juicio oral dictado el 31 de marzo de 2003 ; cuestiones todas ellas que fueron respondidas negativamente por la Sala tras dar traslado a las demás partes del procedimiento sin perjuicio de fundamentarse el motivo de su denegación en la presente resolución.

Es sabido que para que pueda prosperar la nulidad, el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige una vulneración esencial de las normas de procedimiento que, además, haya producido indefensión, es decir, que el resultado de alguna de las resoluciones dictadas hubiera sido distinta y perjudicial para el reclamante, precisamente, por la citada vulneración.

En relación a la primera cuestión, una vez examinadas las actuaciones, se constata que aunque ciertamente no se le dio traslado material de cada una de las 17 querellas presentadas contra el acusado, no es menos cierto que el citado acusado declaró durante la instrucción de la causa, al menos, siete veces a cada una de las imputaciones realizadas bien por los querellantes o por el resto de denunciantes, querellas y denuncias que, no puede olvidarse, son prácticamente idénticas en cuanto que lo que se ponía en conocimiento de la autoridad judicial era que, una serie de personas que habían contratado con el acusado - en su condición de representante de Módulos Turísticos y de Sungest-, la adquisición de una semana en alguno de los complejos que Sungest tenía en Ibiza abonando íntegramente el precio estipulado, habían resultado perjudicados al no reconocerles Sungest los referidos contratos y, en consecuencia, el derecho de disfrute de su propiedad adquirida y tal hecho que es, en síntesis, el denunciado por todos y cada uno de los afectados, ya se hayan personado en las actuaciones como denunciantes o como querellantes es lo que determinó la apertura del procedimiento judicial con independencia de que algunos lo hayan calificado como apropiación indebida, como estafa o, alternativamente, de una u otra forma, puesto que lo importante es el hecho denunciado que, se insiste, es el mismo en todas y cada una de las denuncias y querellas y no la distinta calificación jurídica que se haga del hecho denunciado.

En relación a la segunda cuestión, la distinta calificación jurídica de lo hechos, por unos u otros perjudicados, no puede concluirse que la catalogación de estafa haya supuesto, en modo alguno, algún tipo de imputación sorpresiva que vulnere o haya impedido una adecuada defensa al acusado, no sólo porque la citada imputación de estafa se produce desde la segunda querella ( folio 254) en la que, a diferencia de la primera, los hechos se calificaban como de apropiación indebida ( folio 1) sino porque de las citadas 17 querellas, todas las presentadas por la misma defensa de Sungest efectuaron idéntica calificación jurídica -de estafa- a lo largo del procedimiento, mientras que al efectuar la calificación jurídica respecto de la entidad Sungest, entendió que los hechos podían constituir un delito de apropiación indebida. En cualquier caso, lo importante es que el acusado haya declarado sobre los hechos imputados cualquiera que sea la calificación efectuada por los distintos perjudicados del procedimiento.

En relación con el auto de apertura del juicio oral dictado el 31 de julio de 2003 , es cierto que el mismo no es un modelo de resolución judicial fundada en derecho; sin embargo, el perfecto conocimiento de los hechos imputados por parte del citado acusado a través de las sucesivas declaraciones a instancia de cada uno de los perjudicados personados después de los 10 años transcurridos desde el inicio de las actuaciones en 1993 hasta que se dicta el auto ahora impugnado en julio de 2003 hace, de alguna manera, innecesaria una detallada fundamentación de los hechos por los que el Juzgado de Instrucción decretó la apertura del juicio oral por los delitos de apropiación indebida y estafa, sin que en ningún caso la escueta argumentación jurídica que aparece en su texto produzca indefensión puesto que el acusado era perfecto conocedor de las sucesivas querellas y denuncias presentadas contra su persona, al haber declarado en numerosas ocasiones, todo ello sin perjuicio de que una vez personado en las actuaciones tenía a su alcance y vista el contenido de todo lo actuado.

Una vez desestimadas las cuestiones previas planteadas al inicio de la vista por la representación legal del acusado Julián , debemos entrar en el análisis de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, la autoría de los delitos imputados a los dos acusados, respondiendo igualmente a quien sea el responsable civil de las cantidades abonadas por los distintos perjudicados.

SEGUNDO.- Así pues, la primera cuestión a resolver es la calificación jurídica.

Sobre tal calificación ya se ha adelantado la disparidad de las realizadas por las diversas acusaciones.

Existen, en efecto, dos tipos de calificaciones jurídicas de la actuación de los acusados y, fundamentalmente, de la Julián pues, como también se ha indicado, son varias las acusaciones que han retirado su petición penal respecto de Carlos .

De una parte, la de estafa proviene de la mayoría de los particulares personados en su condición de adquirentes de una semana en los apartamentos de Sungest que obviamente ostentan la condición de perjudicados al haber abonado al citado acusado el importe de la cantidad establecida en los respectivos contratos con el resultado final de que no se haya otorgado escritura pública a su favor, calificación a la que se ha unido el Misterio Fiscal y la acusación particular ejercida en nombre de Sungest.

Sin embargo, tal calificación no es acogida por la Sala por cuanto en la actuación del citado acusado no se ha acreditado el menor indicio de prueba de que su propósito, al realizar tales contratos, estuviera presidida por el ánimo celebrar el mayor número de ellos a sabiendas de que tal adquisición iba a resultar de imposible realización.

Es decir, no cabe la menor duda de que en los márgenes del acuerdo a que el acusado, Julián , llegó con el propietario de Sungest, Sr. Jose Manuel , éste tenía por objeto el que Módulos Turísticos tras efectuar las gestiones de publicidad pertinentes - entregando al efecto documentación gráfica de las instalaciones -, con información de los precios por semanas y de otros detalles de interés que favoreciera la captación de clientes, se procediera a la posterior venta de una parte alícuota de un apartamento de los que Sungest era propietaria en Ibiza pero, en tales gestiones, nunca se ha constatado el elemento del engaño; es más, la prueba practicada, evidencia que las relaciones comerciales desarrolladas por Módulos en este quehacer encomendado fueron muy satisfactorias durante los años 1991, gran parte de 1992 y hasta bien mediado el 1993, de modo que sólo la falta de llegada de los fondos abonados por los clientes a las arcas de Sungest han determinado el que ésta no haya elevado a públicos los referidos contratos.

No cabe la menor duda de que los particulares contratantes consideren que por parte de Módulos Turísticos y, en particular, en la persona con la que ellos contrataron, que no es otra que Julián , aprecien en su conducta la intención de engaño y estafa, pero un estudio mas detallado del tema pone en evidencia que lo realmente ocurrido no coincide con tal apreciación externa.

Por lo demás, ninguna de las acusaciones que mantienen tal calificación jurídica ha efectuado modificación alguna en el apartado primero de su calificación que introduzca o de la que se derive, de una manera clara y evidente, la actuación de engaño imprescindible en la estafa.

Más bien, las pruebas evidencian que tras una buena etapa de relación comercial entre Módulos Turísticos que se inició en 1991 y continuó durante 1992 y 1993, fue en este último año cuando Sungest empezó a recibir quejas de clientes remitidos por Módulos Turísticos que deseaban hacer valer su derecho de propiedad adquirido y que no les era reconocido; falta de reconocimiento que se debió al no remitir a Sungest la totalidad de los precios de los contratos que Módulos Turísticos continuaba realizando con pretexto de proceder a la compensación de sus gastos y percepción de sus comisiones, de tal manera que la ausencia de efectivo determinó que Sungest no procediera a la elevación a público del contrato privado suscrito.

En definitiva, se aprecia en la conducta del citado acusado, Julián , una distracción de los fondos que le fueron entregados por los diversos compradores y que no remitió puntualmente a su principal a fin de que esta realizara las funciones encaminadas al reconocimiento público de los contratos suscritos.

En el presente supuesto, dada la confusa relación mercantil entre ambas sociedades y el que la correspondencia entre ellas fuera parcial remitiéndose en bloque a Sungest determinadas sumas, de forma tal, que no pueda determinarse exactamente respecto de qué compradores Sungest recibió sus fondos y respecto de cuales no lo hizo o respecto de quienes tal recepción fuera parcial, la falta de una prueba pericial contable que precisara todos estos extremos no ha impedido llegar al convencimiento de que tales apropiaciones superaban el mínimo legal exigido según se desprende del relato de hechos declarado probado y ello obliga a que, ante tal difícil reparto, se declare, en definitiva, la responsabilidad civil subsidiaria de Sungest de todas las cantidades a que ascienden la suma de las entregas realizadas por los particulares.

TERCERO.- La siguiente cuestión a tratar es la de la autoría. De la numerosísima prueba documental practicada durante la tramitación del procedimiento y de las declaraciones constantes y uniformes dadas por cada uno de los que suscribieron los contratos enumerados en la relación fáctica de esta sentencia y de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, se llega a la conclusión de que pese a ser los dos acusados, Julián y Carlos , los dos únicos socios con responsabilidad solidaria de la mercantil Módulos Turísticos, la actuación de Carlos se limitaba a dos aspectos:

- La primera, a la realización de gestiones propias de captación de asistentes a las convenciones o reuniones en hoteles de las diversas localidades en que Módulos Turísticos efectuaba tales reuniones, mandando previamente cartas a tales posibles clientes para la asistencia a las citadas reuniones a las que acudía junto con el resto de personal de Módulos Turísticos, de tal manera que ninguno de los perjudicados declaró haber contratado con él.

- La segunda, a actuar, en condición de mandatario verbal de Sungest, para representar a tal entidad en la elevación a escritura pública de alguno de los contratos privados celebrados por algunos de los adquirentes.

Por lo tanto, de los citados hechos no existe prueba de cargo bastante para poder deducir, respecto del citado acusado, Carlos , la comisión de ninguno de los dos delitos de apropiación indebida o de estafa imputados, por lo que se dicta, respecto de él, sentencia absolutoria tal como además había sido solicitada por la acusación pública y alguna de las particulares.

La consecuencia de lo anterior es, obviamente, la inevitable conclusión de la autoría delictiva del coacusado Julián , verdadero gestor, director y gerente de Módulos Turísticos, interlocutor directo, además, del pacto verbal mantenido con el dueño de Sungest, Don. Blas , acerca de las gestiones encomendadas a Módulos por parte de Sungest y de la remuneración o comisión que Módulos iba a percibir por tal función.

La autoría delictiva del citado acusado es apabullante.

Las pruebas de su autoría delictiva son las siguientes:

En primer lugar, su propia declaración en el sentido de reconocer la firma de todos y cada uno de los contratos enumerados en los hechos probados actuando, en cada uno de ellos, tal como así se indica en su respectivo contenido, es decir, de una parte, en representación de Módulos Turísticos - y así efectivamente se constata con la escritura aportada en las actuaciones de sus estatutos ( folio 2019 y siguientes)- y de otra, Módulos Turísticos, lo hacía en representación de Sungest en virtud de acuerdo verbal, acuerdo que le permitía no sólo la labor de captación o divulgación del sistema de multipropiedad del que Sungest era propietaria en Ibiza, sino la posibilidad de celebrar contratos privados con posibles clientes en concepto de mandatario de Sungest quien, en todo caso y en un momento posterior, se encargaría de elevar a públicos los contratos privados celebrados, percibiendo Módulos Turísticos por las gestiones y contratos celebrados un porcentaje que variaba según la época del año y tamaño del apartamento, fundamentalmente.

En segundo lugar, por la abundantísima prueba documental consistente en todos y cada uno de los contratos privados celebrados por el citado acusado con los perjudicados enumerados en el relato de hechos declarado probado, contratos cuya validez probatoria viene respaldada por los distintos medios de pago por parte de cada uno de los respectivos clientes ya sea de entregas en efectivo de diversas cantidades a modo de señal, ya sea mediante la contratación de prestamos y su posterior transferencia a la cuenta de Módulos Turísticos en el B.B.V. o ya sea de las letras firmadas por el acusado en concepto de librador en representación indistinta de Módulos Turísticos, Torrent Bay Club o Sungest.

En tercer lugar, por la numerosa prueba testifical practicada en las sesiones del juicio en la que un buen número de aquellos compradores identificaron a Julián como la persona con la que suscribieron sus respectivos contratos.

Es cierto que la citada representación de Sungest por parte de Módulos Turísticos y, en concreto la posibilidad de que Módulos Turísticos pudiera celebrar contratos privados ha sido negada, hasta la saciedad, por parte de Sungest pero tal negación resulta totalmente descartada por una serie de datos irrefutables como son los siguientes:

a) el de mas entidad, es la propia relación o lista de contratos remitida por Módulos Turísticos a Sungest que figura en el tomo V, folios 1250 a 1254, cuyo título es el siguiente "contratos recibidos por Sungest S.A. de Módulos Turísticos" en los que se relacionan hasta un total de setenta y cinco contratos celebrados en 1992 y cuarenta y dos en 1993 en las diferentes modalidades en atención a la época del año y dimensiones, determinantes de los distintos precios.

b) otra, de no menos importancia, son las comunicaciones recibidas por fax que aparecen en el folio anterior al numerado con el 618 así como en los folios 619 y 620 en los que Módulos Turísticos recibe de Torrent Bay Club, nombre comercial utilizado por Sungest, la relación de reservas de varias semanas de clientes que previamente habían contratado en documento privado con Módulos Turísticos, reservas en las que Sungest no sólo les adjudica un apartamento, sino en los que les atribuye una clave que previamente había puesto en conocimiento de Módulos Turísticos a fin de que ambas entidades -Módulos Turísticos y Sungest -, supieran el concepto en el que los clientes acudían a los complejos turísticos en multipropiedad de Ibiza, tales claves que figuran en el folio 613 son distintas según se refieran a propietarios, invitados por una semana, bonos, o apartamentos de una, dos o tres habitaciones; claves que aunque redactadas por Sungest, utilizan las denominaciones de Torrent Bay Club o Las Llaves del mundo y que, sin género de duda, remiten por fax a Módulos Turísticos en 1993.

c) en tercer lugar, el folio 618 es un fax remitido por Torrent Bay Club a Módulos Turísticos en el que se pone en conocimiento de este último determinadas cuestiones acerca de los recargos del impuesto de transmisiones de clientes que habían efectuado escrituras, lo que quiere decir, una vez mas, que Módulos Turísticos había contratado con ellos previamente.

d) otros datos no menos relevantes, son las comunicaciones mandadas por Sungest a Julián ( folio 642) en la que Sungest le recuerda que deberá pedir provisión de fondos para las escritures públicas añadiendo a continuación..." y que te ruego nos ingreses junto con el valor del apartamento..." con lo que se está diciendo que eran perfectos conocedores de los contratos que el citado acusado estaba realizando por su cuenta con independencia de que con posterioridad Sungest los elevara a escritura pública.

Ahora bien, el que Julián hubiera contratado directamente con los perjudicados la adquisición de una semana en un apartamento propiedad de Sungest no le convierte, per se, en autor del delito de apropiación indebida si tal apropiación no se acredita.

De lo expuesto hasta ahora se deduce, en síntesis, que Julián actuaba, en su condición de socio de Módulos Turísticos y en representación o como mandatario de Sungest, como vendedor de ésta a cambio de una comisión en las ventas ya citadas, cobrando en metálico directamente en algunos casos, figurando como librador de un buen número de letras, en otros, y percibiendo como socio de Módulos Turísticos en las cuentas de titularidad de esta entidad los diversos ingresos que los compradores iban realizando en cumplimiento exacto e íntegro de la obligación de pago asumida pero, lo que no consta acreditado es que Julián ingresara la totalidad de tales cantidades a su mandante, posponiendo para más adelante, la oportuna compensación por la comisión que Módulos Turísticos debía percibir.

En efecto, sobre tales premisas, perfectamente acreditadas, hay un hecho igualmente probado por la prueba documental bancaria consistente en que el acusado que, en realidad, actuaba como verdadero gestor y dueño de Módulos Turísticos, ciertamente realizaba periódicamente determinadas remesas a Sungest en razón de los contratos realizados, sin que conste, indubitadamente acreditado, que en tales envíos de dinero realizados por vía bancaria se hubiera remitido la totalidad de los pagos hechos por los compradores, razón por la cual Sungest no procedio a reconocer los contratos ya mencionados ni, en consecuencia, a otorgar las correspondientes escrituras, actuación que, de ninguna manera permite exonerar de responsabilidad civil derivada del delito a Sungest pues teniendo perfecto conocimiento a través de la documental ya citada que Julián había realizado, al menos, los 75 contratos que se relacionan y reconocen por Sungest en 1992 según se constata en los folios 1250 a 1252 por los que recibió 67.073.144 pesetas y, al menos, otros 42 en 1993 por un importe de 43.020.000 pesetas, según figura en los folios siguientes; en consecuencia, debía haber adoptado las medidas necesarias para llevar el control oportuno de que cada contrato realizado estuviera respaldado por cada medio de pago hecho y, al no haber actuado así, su posición jurídica original que, en realidad era de perjudicado al no haber percibido todo lo cobrado por su mandatario, soporta y debe hacer frente a las oportunas reclamaciones que se realizan contra ella por falta de adopción de las medidas necesarias para evitar la desordenada actuación suya y de su mandatario que ha perjudicado a un buen número de particulares que con ellos contrataron.

Teniendo en cuenta la relación de contratos enumerados en los hechos probados, el perjuicio patrimonial sufrido por cada uno de los adquirentes, según se deduce de las pruebas documentales que figuran en autos y que se mencionan a continuación y de las testificales practicadas en el acto del juicio, se concretan en la enumeración y resultados que se indican a continuación:

-1- En relación al contrato firmado por D Mariano y su esposa, Silvia , consta acreditada la entrega de las 1.080.000 pesetas que figura en el contrato privado ( folio 32 y siguientes) que ratificó uno de los firmantes en el acto del juicio, equivalente a 6.491 euros.

-2- En relación al contrato de Esteban , consta acreditada la entrega del precio del contrato mediante la aportación del referido contrato, no impugnado y recibo expedido por Julián al folio 189, por lo que la cantidad a indemnizar asciende a 870.000 pesetas equivalente a 5.229 euros.

-3- En relación con el contrato firmado por Abelardo consta acreditada la entrega del precio del contrato de 1.080.000 pesetas mediante la aportación del referido contrato no impugnado y justificantes de pago (folio 270 -282).

-4- En relación al contrato suscrito por Jose Ángel consta acreditado el abono de las 450.000 pesetas mediante la aportación del contrato en cuestión y la ratificación del citado testigo.

-5- En relación al contrato suscrito por Hugo consta el abono de las 690.000 pesetas mediante la aportación del contrato y justificantes de transferencia ( folios 348 y 666).

-6- En relación al firmado por Claudio , consta la entrega de las 690.000 que figuran en el contrato mediante la aportación de la oportuna transferencia ( folio 699)

-7- En relación al firmado por Victor Manuel y esposa, la acreditación del abono de las 690.000 pesetas entregadas resulta acreditada por el ingreso de la citada cantidad en la cuenta de Módulos Turísticos en el Banco Atlántico ( folio 716), cantidad equivalente a 4.147 euros.

-8- En relación al contrato de Luis Miguel y esposa, la acreditación de los abonos de los dos contratos celebrados se encuentran recogidos en la documental obrante a los folios 731 -739, siéndole de abono el importe del primero de los contratos que asciende a 1.080.000 pesetas equivalente a 6.491 euros.

-9- En relación al contrato celebrado con Carlos Miguel y esposa, el importe de las 760.000 pesetas resulta acreditado por la aportación de la transferencia realizada a favor de Módulos Turísticos (folio 752 a 754) y de su propia declaración en el acto del juicio; la citada cantidad es equivalente a 4.568 euros.

-10- En relación al contrato celebrado por Pedro el abono de la cantidad de 1.080.000 pesetas proviene acreditado por el libramiento de las letras firmadas por el acusado, Julián , actuando en nombre de Módulos Turísticos o de Sungest pero firmadas por el en ambos casos ( folio 767-775). Cantidad equivalente a 6.491 euros.

-11- En relación al contrato celebrado por Germán y esposa, el abono de las 760.000 pesetas resulta acreditado por la letra a favor de Módulos Turísticos y la transferencia a favor de la misma entidad y de su expresa declaración en el acto del juicio (folios 793-794). El equivalente de la citada cantidad es de 4.568 euros.

-12- En relación al contrato de Ángel , el abono del 1.200.000 pesetas resulta acreditado por la transferencia a favor de Módulos Turísticos en el B.B.V. (folios 815-816). La citada cantidad resulta equivalente a 7.212 euros.

-13- En relación al contrato de Pedro Francisco y esposa, el abono de las 500.000 pesetas resulta acreditado mediante la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folio 840-843). La citada cantidad es equivalente a 3.005 euros.

-14- En relación al contrato celebrado por Jose Pablo y esposa, el abono de las 760.000 pesetas resulta acreditado mediante la aportación de la oportuna transferencia a favor de Módulos Turísticos (folios 858-862). La citada cantidad es equivalente a 4.568 euros.

-15- En relación al contrato de Serafin y esposa, la acreditación del importe del contrato que asciende a 1.250.000 pesetas proviene de la entrega de la señal, de la justificación de la transferencia a favor de Módulos Turísticos y de su propia declaración en el acto del juicio (folios 875-878). La citada cantidad es equivalente a 7.513 euros.

-16- En relación al contrato de Leonor y esposo, la entrega del importe del contrato celebrado de 1.250.000 pesetas resulta acreditada mediante transferencia a favor de Módulos Turísticos y recibo firmado por Julián ( folios 890-891). El equivalente de la citada cifra es de 7.513 euros.

-17- En relación al contrato celebrado por Raúl el abono de las 690.000 pesetas del primer contrato y el importe del segundo celebrado en escritura pública por importe de 380.000 pesetas resulta acreditado por la entrega de las letras firmadas por Julián y el propio otorgamiento de la escritura pública ( folios 903-908). El importe de esta última cifra equivale a 2.283,84.

-18- En relación al contrato celebrado con Alejandra , el abono de las 760.000 pesetas de su contrato consta acreditado mediante la contratación de un préstamo a tal efecto y su posterior transferencia a favor de Módulos Turísticos en la cuenta del B.B.V. (folio 917-918). El equivalente de la citada cifra asciende a 4.568 euros.

-19- En relación al contrato de Consuelo y esposo, el importe de las 760.000 pesetas abonadas se deduce de la transferencia a favor de Módulos Turísticos en el B.B.V. (folios 4190-4202).

-20- En relación al contrato celebrado con Luis Francisco y esposa, el importe de las 690.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante las letras firmadas por Julián , ya sea actuando en nombre de Torrent Bay Club o de Sungest. (Folios 1206-1213).

-21- En relación al contrato celebrado con Carlos María y esposa, el importe del 1.200.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la firma de las letras por parte del acusado Julián actuando en nombre de Módulos Turísticos (folios 1351-1352).

-22- En relación al contrato de Ramón , el importe de las 870.000 pesetas de su contrato resulta acreditado mediante su expresa ratificación en el acto del juicio y la transferencia de la citada cantidad a favor de Módulos Turísticos en el B.B.V. (folios 1448-1454). El equivalente de la citada cantidad es de 5.229 euros.

-23- En relación al contrato de Juan Luis y esposa, el importe de las 870.000 pesetas entregado figura acreditado mediante su declaración en el acto del juicio y mediante la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folios 1666-1679).

-24- En relación al contrato celebrado por Jesús Carlos y esposa, el importe de las 760.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante las letras firmadas por Julián en representación de Módulos Turísticos (folios 1819-1822).

-25- En relación al contrato celebrado por Sonia , el importe de las 690.000 pesetas entregadas figura acreditado mediante las letras firmadas por Julián en representación de Torrent Bay Club y por su expresa ratificación en el acto del juicio (folios 2740 bis-2709).

-26- En relación con el contrato de Ángel Jesús y esposa, el importe de las 690.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la aportación de las transferencias realizadas y por la expresa ratificación de su esposa en el acto de la vista (folios 2726-2735).

-27- En relación al contrato de Luis Enrique y esposa, el importe de las 690.000 pesetas entregadas resulta acreditado por la aportación de las letras originales (folios 4103-4113) y la expresa ratificación del citado testigo en el acto del juicio.

-28-En relación al contrato de Manuel y esposa, el importe de las 870.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la transferencia a favor de Módulos Turísticos y la expresa ratificación del testigo en el acto de la vista (folios 1597-1599 y 1603)

-29-En relación al contrato de Plácido y esposa, el importe de las 760.000 pesetas abonadas resulta acreditado mediante la declaración de su esposa en el acto del juicio y la aportación de una letra y transferencia a favor de Módulos Turísticos ( folios 1603 y siguientes).

-30- En relación al contrato de Matías y esposa, el importe del 1.200.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la aportación de una señal y la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folios 1611).

-31- En relación al contrato con Ildefonso y esposa, el importe de 1.200.000 pesetas figura acreditado mediante la declaración del propio perjudicado en el acto del juicio y la aportación de la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folios 2848).

-32- En relación al contrato de Guillermo y esposa, el abono de las 450.000 pesetas entregadas figura acreditado mediante las letras firmadas por Julián en nombre de Torrent Bay Club (folio 2877-2882). El equivalente de esta cantidad es de 2.705 euros.

-33- En relación al contrato de Franco y esposa, el importe de las 690.000 pesetas entregadas proviene de la firma de las letras de Julián en nombre de Torrent Bay Club ( folios 2960-2969).

-34- En relación al contrato firmado por Paulino y esposa, el importe de las 870.000 pesetas proviene del recibo firmado por Julián , de la aportación de la transferencia a favor de Módulos Turísticos y por la propia ratificación del testigo en el acto del juicio ( folios 3287 y siguientes).

-35- En relación al contrato de Luis Manuel y esposa, la acreditación de las 940.000 pesetas proviene de la señal entregada a Julián , de la transferencia a favor de Módulos Turísticos y de la propia declaración del testigo en el acto del juicio (folios 3316-3320). El equivalente de la citada cifra es de 5650 euros.

-36- En relación con el contrato de Jose María y esposa, el importe de las 760.000 pesetas entregadas proviene de la constancia de la señal y de la transferencia a favor del B.B.V. (folio 3354).

-37- En relación al contrato de Salvador y esposa, el importe de las 940.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la aportación de la señal y la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folio 3392).

-38- En relación al contrato de Valentín y esposa, el importe de del 1.250.000 pesetas, resulta acreditado mediante la transferencia a favor del Módulos Turísticos y la propia declaración del testigo en el acto del juicio(folios 3391-3392).

-39- En relación al contrato de Jose Luis y esposa, el importe de las 690.000 pesetas entregadas resulta probado por la aportación de la transferencia a favor de Módulos Turísticos y la declaración del citado perjudicado. (Folios 3458).

-40- En relación al contrato de Magdalena , el importe de las 940.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la transferencia realizada a favor de Módulos Turísticos, el abono de la señal del contrato y la ratificación suya en el acto de la vista. (Folio 3507).

-41- En relación al contrato de Rubén y esposa, el importe del 1.200.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la justificación de la entrega y transferencia a favor de Módulos Turísticos y la expresa ratificación en el acto del juicio (folios 3626-3627).

-42- En relación al contrato de Alejandro y esposa, el importe del 1.080.000 pesetas entregadas resulta acreditado mediante la entrega de la señal y la aportación de las letras firmadas por Julián a nombre de Módulos Turísticos ( folios 3630- 3645).

-43- En relación al contrato de Alfredo , el importe de las 575.000 pesetas entregadas resulta acreditado por las letras firmadas por Julián en nombre de Torrent Bay Club y la expresa ratificación del testigo en el acto del juicio. (Folios 3682- 3685).

-44- En relación al contrato de Antonio , el importe de las 900.000 pesetas entregadas resulta acreditado por la declaración del citado perjudicado en el acto del juicio y además por la firma de las letras por parte de Julián actuando en nombre de Torrent Bay Club o de Módulos Turísticos (folios 3696-3705).

-45- En relación al contrato firmado por Andrés y esposa, el importe de las 500.000 pesetas entregadas resulta acreditado por la aportación de la señal y transferencia a favor de Módulos Turísticos. Con posterioridad, el citado matrimonio escrituró una semana entregando 150.000 pesetas ( folios 3791 y 3769) El importe equivalente a las 150.000 pesetas es 901,51 euros.

-46- En relación al contrato de José consta acreditado que del importe de las 690.000 pesetas del contrato sólo abonaron 170.000 pesetas, así consta en los folios 3821-3822.

-47- En relación al contrato de Sergio y esposa, el importe de las 760.000 pesetas entregadas figura acreditado mediante la señal entregada y la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folio 3836).

-48- En relación al contrato de Luis Angel , la entrega de la cantidad de 1.910.000 pesetas consta acreditada mediante la compensación de la cantidad primeramente entregada de 830.000 pesetas mas el préstamo contraído con el B.B.V. de 1.080.000 pesetas otorgando después escritura en la que abonó 700.000 pesetas ( folios 3852-3854); por lo tanto, la cantidad en que debe ser compensado es la diferencia entre las dos primeras, esto es, 1.080.000 pesetas.

-49- En relación al contrato de Emilio , el citado abonó una primera cantidad de 830.000 pesetas por una semana y una segunda por un precio de 1.300.000 pesetas en las que se compensó la cantidad anterior ( folios 3895-3905); por lo tanto la cantidad en que debe ser indemnizado es la de 1.300.000 pesetas equivalente a 7.813 euros.

-50- En relación al contrato de Imanol , el importe de las 575.000 pesetas consta acreditado mediante el recibo efectuado por el acusado, Julián , al folio 3925; la citada cantidad es equivalente a 3.456 euros.

-51- En relación a Silvio y esposa, la cantidad de 870.000 pesetas entregada resulta acreditada mediante la justificación de la señal entregada al acusado y la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folios 3938-3939). La citada cantidad es equivalente a 5.229 euros.

-52- En relación al contrato firmado por Estefanía y Luz , el importe del 1.08.000 pesetas entregado resulta acreditado por la declaración de ambas perjudicadas en el acto del juicio, la constancia de la entrega de un recibo firmado por Julián y el resto mediante financiación (folios 3989 y 3990).

-53- En relación al contrato de Sebastián y esposa, la entrega de las 690.000 pesetas del contrato resultan acreditadas mediante la entrega de una señal a Julián y el resto mediante la constancia en un recibo (folio 4005).

-54- En relación al contrato de Pablo y esposa, la entrega de los 2.160.000 pesetas entregadas por las dos semanas constan acreditadas mediante la compensación de la entrega de 690.000 pesetas de la primera semana y el resto mediante fraccionamiento del pago a favor de Módulos Turísticos ( folios 4034 y siguientes); por lo tanto la cantidad en que deben ser indemnizados es el importe total de los 2.160.000 pesetas.

-55- En relación con el contrato de Juan Ignacio y esposa, el importe de la entrega efectuada de 870.000 pesetas figura acreditado no sólo por la declaración de su esposa en el acto del juicio, sino por la transferencia a favor de Módulos Turísticos y las letras firmadas por Julián en representación de Módulos Turísticos ( folios 4143-4146).

-56- En relación a Luis María y esposa, el importe de las 440.000 pesetas constan acreditadas mediante cuatro letras a favor de Módulos Turísticos firmadas por Julián ( folios 4174-4177). La citada cantidad es equivalente a 2.644 euros.-57- En relación con Diana y esposo, el importe de las 760.000 pesetas constan acreditadas mediante las letras pagadas a Julián en representación de Módulos Turísticos (folios 4182-4185).

-58- En relación con Ricardo y esposa, el importe de las 760.000 pesetas entregadas consta acreditado no sólo por su declaración en el acto del juicio, sino por la entrega de una señal y la transferencia a favor de Módulos Turísticos ( folios 4204 y siguientes).

-59- En relación con Juan Carlos el importe de las 567.000 pesetas entregadas consta acreditado mediante el recibo expedido por Julián (folio 4243-4248) y la propia ratificación del testigo en el acto del juicio.

-60- En relación a Agustín y esposa, el importe de las 760.000 pesetas consta acreditado mediante la entrega de una señal y el resto mediante la posterior transferencia a favor de Módulos Turísticos (folios 4343-4444).

-61- En relación con Ismael y esposa, el importe de las 760.000 pesetas entregadas consta acreditado mediante la entrega de una señal y la transferencia a favor de Módulos Turísticos (folios 4476-4528).

-62- En relación con el contrato de Juan María y esposa, el importe de 760.000 pesetas consta acreditado no sólo por la declaración del referido testigo en el acto del juicio, sino por la transferencia a favor de Módulos Turísticos y las letras firmadas por Julián en la citada representación (folios 4542-4545).

-63- En relación con Bartolomé y esposa, el importe de las 690.000 pesetas entregadas figura acreditado no sólo por su declaración en el acto de juicio, sino mediante la firma del oportuno recibo por parte de Julián (folio 4614).

-64- En relación con el contrato de Lucio y esposa, el importe del 1.200.000 pesetas figura acreditado tanto por su declaración en el acto del juicio, como por la constancia en autos de una transferencia a favor de Módulos y una letra a favor de Sungest, firmada por el acusado Julián . (Folios 4634 -3635).

-65- En relación con el contrato de Juan Francisco y esposa, el importe de 690.000 pesetas consta acreditado mediante la existencia de un recibo de Julián (folio 4641).

-66- En relación con el contrato de Felix y esposa, el importe de 760.000 pesetas consta acreditado mediante la aportación de una señal y transferencia a favor de Módulos Turísticos. (Folio 4650-4657).

-67- En relación con el firmado por Rafael y esposa, el abono de las 760.000 pesetas consta acreditado mediante la propia declaración del afectado, la entrega de una señal y una transferencia a favor de Módulos Turísticos, escriturando, mas adelante una semana a cambio de 1.000.000; en consecuencia el importe en el que debe ser resarcido es el de 760.000 pesetas.

-68- En relación al contrato suscrito por Roberto y su entonces esposa Marcelina , quienes en la actualidad manifestaron estar separados, el importe de la cantidad abonada de 870.000 pesetas consta acreditada además de por sus propias manifestaciones por la petición de un préstamo en el B.B.V. y su posterior transferencia a favor de Módulos Turísticos, préstamo que según consta en las actuaciones motivó la presentación de un procedimiento ejecutivo por parte de la entidad financiera contra los citados ( folios 4830-4832)

-69- En relación a Darío y esposa, el importe de 1.200.000 pesetas consta acreditado no sólo por la declaración de la testigo en el acto del juicio, sino por el abono de la citada cantidad a través de una entrega de 100.000 pesetas pagada con tarjeta Visa y un préstamo con el B.B.V.

-70- En relación a Marí Juana , el importe de las 760.000 pesetas pagadas figuran acreditadas no sólo por su declaración en el acto del juicio sino por la entrega de una señal y el resto mediante financiación del B.B.V. ( folio 103).

-71- En relación con Ana quien había firmado contrato con su fallecida madre, el importe de lo entregado por ellas de 1.250.000 pesetas consta acreditado no sólo por la declaración de la primera en el acto del juicio sino por la entrega de una señal y la concesión de un préstamo de 1.000.000 de pesetas con el B.B.V.

-72- En relación con Ángel Daniel y esposa, la entrega de 690.000 pesetas resulta acreditada por su declaración en el acto del juicio y mediante la entrega de una señal y la financiación del B.B.V.( folio 113)

-73- En relación con Juan Ramón y esposa, la entrega de las 575.000 pesetas constan acreditadas mediante la aportación de las letras libradas a favor del acusado que actuó en representación de Torrent Bay Club.(folio 4262).

-74- En relación con Armando y esposa, el abono de 1.080.000 pesetas figura acreditado mediante la firma de siete letras al acusado quien actuó en representación de Módulos Turísticos (folios 2979 a 2985).

CUARTO.- En la ejecución del delito de apropiación indebida cometido por el acusado Julián , existe en el presente supuesto, a criterio de la Sala la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas ya sea en aplicación del art. 21. 6 del Código penal actual o en la anterior redacción del art. 9, párrafo 10 por cuanto aún reconociendo que la gran cantidad de afectados ha contribuido notoriamente a una dilatada extensión el tiempo, tal circunstancia, en ningún caso, puede justificar los mas de 10 años desde el inicio de las actuaciones hasta el presente momento procesal; tal injustificada dilación obliga a la Sala a la consideración de la referida circunstancia atenuante analógica como muy cualificada y a la consiguiente rebaja de la pena en un grado.

En tal orden de cosas y en relación a la pena a imponer, comparados los dos textos legales resulta mas beneficioso en aplicación de las Disposiciones transitorias primera y segunda del Código penal de 1995 el presente Código ya que el texto del art. 535 en relación con el art. 528 apartados 1º, 7 y 8º del Código de 1973 establece para supuestos como el presente una pena de prisión mayor cuyo mínimo sería seis años y un día, mientras que según el Código actual los preceptos aplicables serían los arts. 252 en relación con el art. 250 que establece una pena mínima de 4 años en aplicación de los párrafos 1º y 6º del citado artículo y además multa de un mínimo de 12 meses.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede imponer al acusado Julián la pena de 2 años de prisión, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad civil subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas del juicio.

QUINTO.- El siguiente tema a tratar es de la responsabilidad civil. No cabe la menor duda de que tanto a tenor de lo dispuesto en los arts. 19 y siguientes del Código penal de 1973 , vigente en el momento en el que ocurren los hechos como, teniendo en cuenta el contenido de los arts. 109, 110 y 116 del Código penal vigente en la actualidad, el acusado Julián debe hacer frente en vía civil a las cantidades reflejadas en cada uno de los contratos que se han recogido en el relato de hechos probados pues cada uno de ellos ha sufrido un perjuicio concreto, perfectamente corroborado con su declaración y con la documentación de pago aportada:

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Carlos de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las cortas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Julián del delito de estafa solicitado por la acusación pública y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS AL CITADO ACUSADO, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de tres euros con responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, incluidas expresamente las producidas a las acusaciones particulares ejercidas en nombre de D. Juan Luis y esposa, D. Franco y esposa y D. Sebastián .

En concepto de responsabilidad civil el citado acusado y la mercantil Sungest S.A., de forma subsidiaria, deberán indemnizar a los perjudicados que se indican en las cantidades siguientes:

-1 - A D. Mariano y su esposa, Silvia , la cantidad de 6.491 euros.

-2- A D. Esteban y esposa, la cantidad de 5.229 euros.

-3- A D. Abelardo y esposa, la cantidad de 6.491 euros.

-4- A D. Jose Ángel y esposa, la cantidad de 2705 euros.

-5- A D. Hugo y esposa, la cantidad de 4147 euros.

-6- A D. Claudio y esposa, la cantidad de 4147 euros.

-7- A D. Victor Manuel y esposa, la cantidad de 4147 euros.

-8- A D. Luis Miguel y esposa, la cantidad de 6.491 euros.

-9- A D. Carlos Miguel y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-10- A D. Pedro la cantidad de 6.491 euros.

-11- A D. Germán y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-12- A D. Ángel y esposa, la cantidad de 7.212 euros.

-13- A D. Pedro Francisco y esposa, la cantidad de 3.005 euros.

-14- A D. Jose Pablo y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-15- A D. Serafin y esposa, la cantidad de 7.513 euros.

-16- A Dª. Leonor y esposo, la cantidad de 7.513 euros.

-17- A D. Raúl y esposa la cantidad de 2.283,84.

-18- A Dª. Alejandra , la cantidad de 4.568 euros.

-19- A Dª. Consuelo y esposo, la cantidad de 4.568 euros.

-20- A D. Luis Francisco y esposa, la cantidad de 4.147 euros.

-21- A D. Carlos María y esposa, la cantidad de 7.212 euros.

-22- A D. Ramón y esposa, la cantidad de 5.229 euros.

-23- A D. Juan Luis y esposa, la cantidad de 5.229 euros.

-24- A D. Jesús Carlos y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-25- A Dª. Sonia , la cantidad de 4.147 euros.

-26- A D. Ángel Jesús y esposa, la cantidad de 4.147 euros.

-27- A D. Luis Enrique y esposa, la cantidad de 4.147 euros.

-28- A D. Manuel y esposa, la cantidad de 5.229 euros.

-29- A D. Plácido y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-30- A D. Matías y esposa, la cantidad de 7.212 euros.

-31- A D. Ildefonso y esposa, la cantidad de 7.212 euros.

-32- A D. Guillermo y esposa, la cantidad de 2.705 euros.

-33- A D. Franco y esposa la cantidad de 4.147 euros. -34- A D. Paulino y esposa, la cantidad de 5.229 euros.

-35- A D. Luis Manuel y esposa, la cantidad de 5650 euros.

-36- A D. Jose María y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-37- A D. Salvador y esposa, la cantidad de 5.650 euros.

-38- A D. Valentín y esposa, la cantidad de 7.513 euros.

-39- A D. Jose Luis y esposa, la cantidad de 4.147 euros.

-40- A Dª. Magdalena , la cantidad de 5.650 euros.

-41- A D. Rubén y esposa, la cantidad de 7.212 euros.

-42- A D. Alejandro y esposa, la cantidad de 6.491 euros.

-43- A D. Alfredo , la cantidad de 3.456 euros.

-44- A D. Antonio , la cantidad de 5.409 euros.

-45- A D. Andrés y esposa, la cantidad de 901,51 euros.

-46- A D. José y esposa, la cantidad de 1.021 euros.

-47- A D. Sergio y esposa, la cantidad de 4568 euros.

-48- A D. Luis Angel y esposa, la cantidad 4.988 euros.

-49- A D. Emilio , la cantidad de 7.813 euros.

-50- A D. Imanol , la cantidad de 3.456 euros.

-51- A D. Silvio y esposa, la cantidad de 5.229 euros.

-52- A Dª. Estefanía y Luz , la cantidad de 6.491 euros.

-53- A D. Sebastián y esposa, la cantidad de 4.147 euros.

-54- A D. Pablo y esposa, la cantidad de 12.981 euros.

-55- A D. Juan Ignacio y esposa, la cantidad de 5.229 euros.

-56- A D. Luis María y esposa, la cantidad de 2.644 euros.

-57- A Dª. Diana y esposo, la cantidad de 4.568 euros.

-58- A D. Ricardo y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-59- A D. Juan Carlos la cantidad de 3.407 euros.

-60- A D. Agustín y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-61- A D. Ismael y esposa, la cantidad de 4.568 uros.

-62- A D. Juan María y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-63- A D. Bartolomé y esposa, la cantidad de 4.147 euros.

-64- A D. Lucio y esposa, la cantidad de 7212 euros.

-65- A D. Juan Francisco y esposa, la cantidad de 4.147 euros.

-66- A D. Felix y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-67- A D. Rafael y esposa, la cantidad de 4.568 euros.

-68- A D. Roberto y su entonces esposa Marcelina , la cantidad de 5.229 euros.

-69- A D. Darío y esposa, la cantidad de 7.212 euros.

-70- A Dª. Marí Juana , la cantidad de 4.568 euros.

-71- A Dª. Ana , la cantidad de 7.212 euros.

-72- A D. Ángel Daniel y esposa, la cantidad de 4147 euros.

-73- A D. Juan Ramón y esposa, la cantidad de 3.456 euros.

-74- A D. Armando la cantidad de 6.491 euros.

Las citadas cantidades se incrementaran con los intereses legales desde la incoación de las presentes actuaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica en la Sección IV en el día de su fecha. Certifico.

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