Sentencia Penal Nº 53/200...ro de 2006

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Sentencia Penal Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 31 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 53/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100755

Resumen:
03065370072006100755 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 53/2006 Fecha de Resolución: 31/01/2006 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 53/2006

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRAD: Dª. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 222, de fecha 12 de Julio de 2005, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de alzamiento de bienes, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Angela Antón García, y dirigido por el Letrado D. Francisco Niñoles Ros; y como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª. Pilar Almansa Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Cornelio del delito de alzamiento por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas."

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de Jose Daniel , el presente recurso, que sustancialmente fundó en que el acusado era autor de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257 del Código Penal por lo que deberá ser condenado a la pena de tres años de prisión y veinte meses de multa con cuota diaria de doce euros, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D. Jose Daniel y Dª. Marí Luz en la cantidad de 21.827 euros más los intereses legales.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veintiséis de diciembre de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió al acusado de un delito de alzamiento de bienes, por entender que existió error en la valoración de la prueba, en concreto de la pericial y de la documental consistente en el contrato de compraventa aportado de contrario , e infracción, por no aplicación, de la consecuencia jurídica prevista en el art. 257. 1 y 2 del Código Penal .

En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala comparte los criterios expuestos en la Resolución que se recurre, por lo que a los mismos nos remitimos de forma expresa.

SEGUNDO.- Es criterio que reiteradamente viene aplicando esta Sala que este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002 , de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos. Sin embargo en lo que concierne al primero de los motivos de impugnación esgrimidos en el presente supuesto, no se esta alegando un error en la valoración de la prueba , sino la existencia de una contradicción existente en la Resolución que se recurre, la cual, manifiesta la parte recurrente, a pesar de reconocer la existencia de todos los elementos y requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación del delito de alzamiento de bienes , sin embargo, incurre en el defecto de no aplicar la consecuencia jurídica que el art. 257 CP señala para el mismo. Así pues lo que se pide a este Tribunal no es practicar una nueva valoración de la prueba, sino constatar ser cierto cuanto la recurrente alega en su escrito a este respecto.

TERCERO.- Efectivamente, dada lectura a la Resolución que se recurre, se observa como en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo se reconoce de forma expresa, y tras haber realizado el correspondiente estudio en los párrafos que precedían, la existencia de dos de los tres requisitos exigidos para la apreciación del tipo de alzamiento de bienes, esto es , la existencia de la relación jurídica obligacional y la conducta tendente a perjudicar a los acreedores al despatrimonializarse el deudor. Respecto al tercero de los requisitos (el resultado de la insolvencia) se dice en la resolución apelada que, si bien es cierto que el acusado, conociendo que se había iniciado el procedimiento ante el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, vendió dos bienes de su propiedad, sin embargo, dado que dichos bienes arrojaban un valor inferior al de la deuda reclamada, no puede considerare que concurra el requisito de la insolvencia voluntaria. Esta Sala no puede compartir ésta tesis pues, es reiterada la jurisprudencia (S.S.T.S. de 05-06-1990 , 24-11-1992, 13-02-1993, entre otras muchas) que sostiene que cuando el deudor, conocedor de la existencia del procedimiento en reclamación de la deuda, enajena bienes de su propiedad, sin que el precio obtenido por la venta de dichos bienes sea destinado a cubrir o disminuir otras posibles deudas del deudor , lo cual no se aprecia suceda en el presente supuesto , situándose así en situación de insolvencia voluntaria, como también ha sucedido en el presente supuesto, pues ni se conocen otros bienes del deudor ni tampoco éste a facilitado dato alguno al respecto, decimos que es reiterada la jurisprudencia que en tales supuestos concluye de forma unánime que es apreciable el resultado de insolvencia voluntaria requerida por el tipo de alzamiento de bienes; y ello independientemente de que el estado patrimonial del deudor presente unos valores realizables inferiores a las prestaciones exigibles, no disponiendo pues el deudor medios económicos para hacer frente a la totalidad de la deuda, pues ello implicaría admitir que mientras las deudas generadas, por muy grande que suponga la cuantía económica de las mismas , sean Superiores al importe económico de los bienes disponibles, el deudor podría disponer libremente de sus bienes dejando vació de contenido el Derecho de crédito de sus acreedores, lo cual es contrario al principio de responsabilidad patrimonial universal reconocido en el art. 1.911 del Código Civil . En este sentido la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial con fecha 14 de Febrero de 2003 : " Con respecto a esta cuestión hay que recordar los criterios jurisprudenciales aplicables al delito de alzamiento de bienes, ya que es constante la doctrina del Tribunal Supremo (SS de 5, 13 , y 26 de Febrero , 6 de Marzo, 6 de Abril, 8 y 28 de Mayo, ... y 25 de Febrero, 26 de Marzo , 20 de Abril y 4 de Junio de 1993) que viene considerando este delito como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (artículo 1.911 del Código Civil )"

Procede en consecuencia declarar probada la existencia del elemento subjetivo específico que integra el delito de alzamiento de bienes consistente en el ánimo tendencial del sujeto activo de lograr que se frustren las legítimas expectativas del acreedor al cobro de su crédito y, estimando el motivo de impugnación alegado y revocando la Resolución recurrida acordar que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio, como autor del delito de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal al haber ejecutado personal, directa y voluntariamente los elementos objetivos y subjetivos de la figura delictiva, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, cantidad ésta que , a la vista de la nómina del acusado, se estima adecuada a las circunstancias del caso.

QUINTO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, conforme al art. 116 del Código Penal . En el presente caso, al considerarse correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, se fija en 4.868'20 ? el importe de la suma que el acusado deberá satisfacer a los querellantes en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEXTO.- Conforme al art. 123 CP, procede imponer al acusado las costas procesales causadas en instancia, acordándose de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Daniel y Dª. Marí Luz, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada, acordando que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio, como autor del delito de alzamiento de bienes ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de las costas causadas en instancia, acordándose de oficio las causadas en esta alzada. El condenado deberá indemnizar a los querellantes en la suma de 4.868'20 ?, más los intereses legales , en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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