Sentencia Penal Nº 53/200...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Penal Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 17/2004 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 53/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101158

Resumen:
03065370072006101158 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 53/2006 Fecha de Resolución: 09/11/2006 Nº de Recurso: 17/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELCHE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 73/1998

ROLLO DE SALA Nº: 17/04

AÑO: 2006

DELITO : ESTAFA

S E N T E N C I A Nº 53/2006

Iltmos. Sres

D. José de Madaria Ruvira.

D. José Manuel Valero Diez.

D. Javier Gil Muñoz.

En Elche, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de

Instrucción nº 2 de Elche seguida por el delito de estafa contra la acusada Dª. Maite Córdoba de 43 años de

edad, hija de Antonio y de Carmén; natural de Almoradí (Alicante) y vecina de Elche (Alicante), con domicilio en la Avda.

DIRECCION000 , nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 , de estado divorciada, discapacitada; de buena conducta; sin antecedentes penales; y en

libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruíz Martínez y defendida por el Letrado D.

Juan José Pascual Noguerol, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. María Jesús Grau

Navarro y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS que desde al menos el año 1995 y hasta el año 1997, la mercantil querellada, "Danwi Shoes, S.L." , dedicada a la fabricación de calzado, mantuvo relaciones comerciales, entre otras, con la mercantil querellante, "Suelas Spaiber , S.L.". La acusada, Dª. Maite, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su calidad de administradora única de la mercantil "Danwi Shoes, S.L." era la encargada de concertar las operaciones con los proveedores. Como consecuencia de dichas relaciones a finales del año 1996 fueron concertados una serie de pedidos con la mercantil "Suelas Spaiber, S.L.", librándose para su pago una serie de pagarés con vencimiento en los meses que van desde Diciembre de 1996 hasta Abril de 1997. En el último trimestre de 1996, la mercantil "Danwi Shoes , S.L." comenzó a presentar impagados, lo que, a su vez, ocasionó que dicha mercantil no pudiera atender los pagarés firmados. La ahora acusada, conocedora de que a finales del mes de Enero de 1997 debería ingresar en el Hospital para ser operada de hernia discal , en el mismo mes de Enero de 1997 renegoció la deuda con la mercantil "Suelas Spaiber, S.L." , siendo renovados los pagarés y señalándose como nuevo vencimiento de los mismos los meses de Marzo y Abril de 1997; acordándose asimismo el suministro de nuevo material por la mercantil ahora querellante con la finalidad de que la mercantil "Danwi Shoes, S.L." pudiera continuar el normal ejercicio de su actividad , para cuyo pago fueron igualmente librados pagarés con vencimiento en Abril y Mayo de 1997.

La operación quirúrgica a la que fue sometida la acusada a finales de Enero de 1997 tuvo complicaciones , lo que motivó que el postoperatorio fuera de reposo absoluto durante al menos tres meses. Esta situación imprevista provocó que la mercantil "Danwi Shoes, S.L.", que no era más que una pequeña empresa de ámbito familiar, careciera de una administración efectiva durante el período de convalecencia de la ahora acusada.

Llegada la fecha de vencimiento de los pagarés , tanto de los renegociados como de los nuevos que iban venciendo , los mismos resultaron nuevamente impagados. Así mismo no pudiendo hacer frente la mercantil "Danwi Shoes, S.L." al pago del alquiler de la nave en la que desarrollaba su actividad (alquiler que incluía tanto la nave como la maquinaria para el desarrollo de dicha actividad), la citada mercantil se vio abocada al cierre, remitiendo telegrama a la mercantil "Suelas Spaiber, S.L." en el que la comunicaban el cese de la actividad. La mercantil "Danwi Shoes, S.L." cerró sin que hayan podido ser localizadas existencias de ningún tipo, pese a que, según se desprende de la contabilidad, el valor de las existencias a finales del año 1996 ascendía a casi 60.101 ,21 ? (10.000.000 de las antiguas pesetas).

El perjuicio económico sufrido por la mercantil "Suelas Spaiber, S.L." como consecuencia del impago de los pagarés a que se ha hecho referencia asciende a la suma de 21.703,44 ? (3.611.149 de las antiguas pesetas).

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa comprendido en los artículos 248.1, 249 y 250.1 del Código Penal y reputada autora responsable del mismo a la referida acusada Maite , sin la concurrencia de circunstancia modificativas, solicitó se le impusiera la pena de prisión de 18 meses , accesorias y costas y multa de 9 meses a razón de 18 ? diarios. En lo referente a la responsabilidad civil solicitó que la acusada fuera condenada a indemnizar a la mercantil "Suelas Spaiber, S.L." en la cantidad de 21.703,44 ? en concepto de perjuicios totales causados.

Por la acusación particular en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 250.1. 6 y 7 del Código Penal, reputando autora del mismo únicamente a la acusada Maite, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , solicitando se impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y 10 meses de multa a razón de 24 ? diarios, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Manteniendo en lo que a la responsabilidad civil respecta la misma petición solicitada por el Ministerio Fiscal, a lo que debería sumarse los intereses legales desde los vencimientos de los pagarés.

TERCERO.- La representación de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida con expresa imposición de costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe y, con carácter subsidiario , para el supuesto de no ser estimada la absolución, fuera considerada de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Que no habiéndose probado debidamente que los hechos fueren constitutivos del delito de estafa, tipificado en los artículos 248.1, 249 y 250.1. 6 y 7 del Código Penal, que imputara, a la acusada Dª. Maite, el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivas calificaciones definitivas, es procedente en derecho absolverla libremente con toda clase de pronunciamientos favorables que fuesen pertinentes.

El delito de estafa viene siempre configurado por medio de tres requisitos constituyentes: engaño, ánimo de lucro y perjuicio.

El engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad , juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa comprendida en los artículos 248 y 249 . Se condensa en la acción, en la actividad o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. En el presente supuesto no existe base suficiente para poder hablar del engaño al que se esta hacienda referencia pues la relación comercial de la querellada con la querellante no es consecuencia de una acción aislada, sino que la misma se remonta, como así lo demuestran las facturas aportadas en el acto de juicio oral, al año 1995; es más, ya dos años antes la mercantil querellante mantenía relaciones comerciales con el Sr. Carlos Jesús, esposo de la Sra. Maite, y que desde 1995 trabajaba en la empresa de la cual la acusada era administradora única. La propia parte querellante reconoce que en sus relaciones comerciales , primero con el esposo, y posteriormente con la acusada Sra. Maite, los cobros de la mercancía servida se efectuaban sin complicaciones especiales que no fueran las normales del sector. Ante tales datos, y comprobada una relación comercial de al menos dos años, cuatro si se considera que la relación ya se mantenía anteriormente con el esposo de la acusada , resulta difícil imaginar que los hechos acontecidos a finales del año 1996 y principios de 1997 puedan obedecer a un premeditado plan de engaño; lo cual resulta tanto menos creíble si se considera que ningún otro proveedor se ha personado en el presente procedimiento en calidad de perjudicado.

El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto , constituye la característica determinante del dolo específico con que se procede por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro , un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente que coetáneo a la propia mentira. Tampoco este Segundo elemento cabe ser apreciado en el supuesto enjuiciado. Ha quedado acreditado , mediante la documentación aportada en las actuaciones, que la generación de impagos en los créditos que la mercantil "Danwi Shoes, S.L." mantenía frente a sus clientes fue prácticamente simultánea en el tiempo con el ingreso hospitalario que Maite debió sufrir para ser operada de una hernia discal, operación que, contrariamente a lo previsto, se complicó , prescribiéndosela en el postoperatorio un tratamiento que incluía reposo absoluto y que impidió a la ahora acusada atender la marcha de la empresa. No se aprecia pues en el devenir de los hechos un dolo especifico de la acusada destinado a obtener un lucro o beneficio patrimonial cierto, exacto y conocido, máxime si se tiene en cuenta que por la parte querellante no se acredita que la querellada posea bien alguno a su nombre.

En cuanto al último de los elementos para poder apreciar la existencia de estafa, esto es, el perjuicio a tercero, es evidente que la actuación de la acusada ha provocado un perjuicio económico a la mercantil querellante , a la que ha dejado impagadas mercancías suministradas por importe de 21.703 ,44 ?, pero, al igual que, como hemos señalado en el párrafo anterior, no se aprecia un dolo específico de engañar en la conducta de la acusada, tampoco cabe apreciar que la actuación de la acusada estuviera específicamente destinada a provocar de forma intencionada un perjuicio a la mercantil querellante, sino que dicho perjuicio fue consecuencia de los problemas económicos por los que atravesó la empresa administrada por la acusada. Problemas económicos que la acusada afirma se presentaron, debido a los cortos períodos de tiempo en que se suceden las temporadas de calzado , de forma repentina e inesperada en tres o cuatro meses; dato este que no ha podido ser desmentido por el perito que depuso en el acto de juicio que, si bien ratificó su informe, asegurando que en el año 1996 existía un activo de unos 16.000.000 ptas. (96.161,93 ?) frente a un pasivo de 31.000.000 ptas. (186.313,75 ?), con unas existencias por importe de casi 10.000.000 ptas. (60.101,21 ?), también declaró que no podía precisar si la crisis de la mercantil fue repentina o si procedía de años anteriores , como tampoco podía especificar si el volumen de existencias reflejado en el balance correspondía a producto terminado o, por el contrario, correspondía materia prima suministrada. Esta imprecisión, unida a la existencia real de impagos, unida a la conocida brevedad de las temporadas del calzado y unido a la enfermedad padecida por la acusada, crean en esta Sala la convicción de que los hechos enjuiciados no se corresponden ni obedecen a un premeditado engaño de la acusada con ánimo de lucro propio y perjuicio de tercero, sino a una cúmulo de circunstancias que, si bien parece ser pudo ir acompañada de una negligente administración, en modo alguno cabe encuadrar dentro del tipo previsto para la estafa.

SEGUNDO.- En cuanto al tema de la desaparición de las existencias , ya fueran éstas en producto terminado o en forma de materia prima, todo lo más que podría justificar, caso que realmente se hubiera producido dicha desaparición (pues la acusada niega que al cierre de la empresa quedaran existencias ya que todos los proveedores fueron avisados para que retiraran la mercancía suministrada) y en el supuesto que se hubiera presentado acusación por el mismo, sería una condena por delito de alzamiento de bienes, y no por el delito de estafa por el que , tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, formulan acusación. En todo caso, dado que entre dichos delitos no tienen la misma naturaleza, es decir, no existe relación de homogeneidad, esta Sala no puede pronunciarse al respecto sin causar clara indefensión a la parte acusada.

TERCERO.- En lo que concierne a la petición de la defensa cuando solicita condena en costas a la acusación particular, dicha pretensión debe ser desestimada pues, según se desprende de todo lo expuesto , en modo alguno cabe apreciar temeridad o mala fe en la querella presentada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales , a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos 142, 203, 237, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Maite Córdoba del delito de estafa de que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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