Sentencia Penal Nº 53/200...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Penal Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 194/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 53/2006

Núm. Cendoj: 35016370022006100219

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:648


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Doña Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Doña Yolanda Alcázar Montero

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Rollo de Apelación nº 194/2005, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 91/2004 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra la seguridad del tráfico contra don Luis Pedro, en los que han sido parte, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el Letrado don Manuel Rodríguez Romero, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco , siendo Ponente la Iltma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 91/2004, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno al acusado D./Dña. Luis Pedro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, asimismo y definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE VEINTE MESES, y al abono de las costas procesales"

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación objeto de resolución se aducen como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de precepto constitucional y legal, en concreto, el artículo 24.2 de la Constitución Española , y se interesa, caso de no ser estimados los anteriores motivos, la reducción de la pena de privación del derecho a conducir o la aplicación de otra medida de igual o mayor fuerza coercitiva.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Extrapolando tal Jurisprudencia al caso de autos, al haberse formado la convicción de la Juez de lo Penal principalmente a través de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto la testifical de los agentes de la Policía Local actuantes y la declaración del acusado), esta Sala no puede más que respetar la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo", dado que el proceso valorativo efectuado por el mismo y expuesto en la sentencia impugnada es acertado y correcto, pues, aquel, después de analizar de manera pormenorizada las pruebas practicadas en el plenario, entiende que se dan los elementos del tipo precisos para la integración del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado el recurrente, estimando acreditada la previa ingesta de alcohol por parte del acusado en virtud de la propia declaración prestada por éste en el plenario, de los resultados que arrojaron las dos pruebas de detección alcohólica que le fueron realizadas y de la prueba testifical, y, asimismo, considerando acreditado, mediante la prueba testifical de los agentes de la Policía Local actuantes, que el acusado circulaba con un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, explicando, finalmente, las razones por las que dichos testimonios deben prevalecer sobre la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación analizado en el presente Fundamento de Derecho.

TERCERO.- La desestimación del anterior motivo de impugnación implícitamente supone la del motivo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , respecto del cual la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada (entre otras, sentencias 30 de septiembre de 2004, 12 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2005 ) que "como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de prueba, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria", dado que las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de lo Penal para declarar probados los hechos objetos de acusación constituyen auténticas prueba de cargo aptas para enervar el referido derecho constitucional.

CUARTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la pretensión del recurrente de que sea reducida la duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de veinte meses que le fue impuesta en la sentencia impugnada, dado que el Juez de instancia motiva de manera razonable la imposición de dicha pena, la cual, por otra parte, a juicio de esta Sala, resulta adecuada y proporcionada a la conducta desplegada por el acusado el día de autos. Igualmente, tampoco cabe la sustitución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por otra menos gravosa por cuanto nuestro Código Penal no contempla la sustitución de dicha pena accesoria.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, actuando en nombre y representación de don Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 91/2004 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesadas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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