Sentencia Penal Nº 53/200...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Penal Nº 53/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 34/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 53/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100340

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1708

Resumen:
DELITOS LEYES ESPECIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 53/2007

Ilmos.Sres.Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de DELITOS LEYES ESPECIALES,seguido contra , siendo partes, como apelante Jose Miguel , defendido por el Letrado y representado por el Procurador MARÍA JESÚA OTERO ALVAREZ y, como apelado , defendido por el Letrado y representado por el Procurador , habiendo sido Ponente el Magistrado DOÑA LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 02 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 14-11-2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO POR CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y de otro delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,ya definidos,al acusado, Jose Miguel , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en el segundo, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES Y DIEZ DIAS a razón de cinco euros diarios con aplicación subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago de la misma, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS AY SIETE MESES por delito contr la seguridad del tráfico, y ala pena de DOCE MESE DE MULTA a razón de cinco euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta ,por el delito de quebrantamiento de condena, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel representado por la procuradora doña María Jesús Otero Álvarez , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que sobre las 20' 50 horas del día 27 de octubre de 2005, el acusado, Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, firme, el 7 de mayo de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Penal N° 5 de los de La Coruña, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de cinco meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, pena, cuyo cumplimiento inició el 18 de mayo de 2005 y que finalizaba el 13 de octubre de 2006, con pleno conocimiento de dicha prohibición y, a pesar de ella, condujo, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción y concentración, el turismo Hyundai, matrícula 2705-CLT, por la carretera AC-543 (Santiago - Noia) y, a la altura del km. 0'300, se detuvo en el arcén, ocupando parte de la vía, lo que provocó que se formase una importante cola de vehículos, ralentizando la circulación. Al percatarse de la situación una patrulla de la Guardia Civil que pasaba por el lugar y observar en el acusado signos de poderse hallar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como: sopor, ojos brillantes, rostro pálido, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, olor a alcohol y una importante desorientación, pues, inicialmente, no sabía de donde venía ni adonde iba, le invitaron a someterse a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión por infrarrojos marca Drager, arrojando, en la primera prueba realizada, un resultado positivo de 1'02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un resultado de 1'00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, renunciando a la realización de una prueba de contraste".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por D. Jose Miguel no se cuestiona el delito de quebrantamiento de condena, sino tan sólo el relativo al delito contra la seguridad del tráfico. Respecto del cual alega que la juez de lo penal incurrió en error en la valoración de la prueba, considerando que la llevada a cabo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que se haya quedado acreditada que la ingesta alcohólica influyera en la conducción del apelante.

Subsidiariamente, aduce, la falta de correlación entre la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y el fallo de la sentencia, con vulneración del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el Art. 379 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.l del mismo Código ; señalando que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del Art. 22 del Código Penal con relación al delito contra la seguridad del tráfico. Solicitando para el primer delito, la pena de 180 días multa con una cuota diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y para el segundo delito citado, la pena de multa de 540 días.

La juez verificando idéntica calificación si bien respecto del delito de quebrantamiento de condena apreció la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 20-2º del Código Penal , impuso al apelante las penas de multa de 9 meses y 10 días a razón de 5 euros de cuota diaria y privación del derecho de conducir vehículos de motor durante 2 años y 7 meses por el delito contra la seguridad del tráfico y multa de 12 meses con idéntica cuota, para el delito de quebrantamiento de condena.

La juzgadora a la hora de determinar la pena razona que no considera vulnerado el principio acusatorio a pesar de ser la pena impuesta superior a la solicitada por el ministerio público, dado que éste solicitó una pena inferior a la legalmente establecida, al no contemplar la regla 3ª del art. 66 del Código Penal , que obliga a imponer la pena en su mitad superior cuando concurra alguna agravante.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. De los dos delitos a los que es condenado, la comisión del quebrantamiento de condena, no arroja duda alguna en la medida en que no se puede negar la previa pena que le fuera impuesta mediante sentencia firme, reconociendo el imputado en el plenario que era conocedor de que conforme a la liquidación de condena no podía conducir desde el 18 de mayo de 2.005, hasta el 13 de noviembre de 2.006, lo que le llevó a declarar, reconociendo la comisión del delito, que tuvo un mal día.

Tampoco plantea duda alguna a este Tribunal la comisión del delito contra la seguridad del tráfico, respecto del cual, ponderando nuevamente la prueba practicada la sala comparte por entero los razonamientos vertidos por la juez de lo penal en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Siendo, indudablemente, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tanto el testimonio firme y claro de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, que fueron inequívocos al afirmar el estado de intoxicación etílica del apelante, como el propio resultado del test que le fue efectuado cuyo resultado de 1,02 y 1,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es considerado por la literatura médico-forense como correspondiente a una afectación cierta en las facultades intelectuales y volitivas del sujeto. Siendo finalmente otro dato revelador de tal afectación la que viene determinado por el cúmulo de las concretas circunstancias en las que trascendió el estado en el que conducía el acusado, toda vez que no cabe olvidar que cuando iba circulando por la carretera Santiago-Noya, se detuvo, formando una gran caravana de coches, comportamiento que evidencia que sus facultades no se hallaban en buen estado.

CUARTO.- En relación con la denunciada vulneración del principio acusatorio, ha de indicarse que según jurisprudencia reiterada la vigencia del principio acusatorio no es obstáculo para que pueda el juzgador imponer la pena en medida distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal, siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la ley para el delito o falta objeto de acusación, al estar reservada al Tribunal sentenciador la función individualizadora de las penas, pues, según dicha jurisprudencia, no todos los elementos que esgrima la acusación deben vincular al juzgador, teniendo sólo influencia vinculante, por un lado, el hecho del que se acusa, es decir, el conjunto de elemento fácticos en los que se apoya la realidad o clase del delito, el grado de ejecución del mismo, la participación concreta del imputado, las circunstancia agravantes (genéricas o integrantes del tipo), y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa, y, por otro, la calificación jurídica efectuada por las partes acusadoras, o sea, la clase de infracción penal, si ésta fue o no consumada, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes.

Ya desde la sentencia 105/83, de 23/11, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recogido estos principios. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 134/86, de 29/10 , establece, con cita de la sentencia mencionada anteriormente, que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación", de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia (.....) Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un ""factum"".

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la referida doctrina, el motivo ha de ser desestimado, toda vez que como pone de manifiesto la juzgadora, el Ministerio Fiscal erró a la hora de verificar la solicitud de pena, al no tener en consideración la norma de obligado cumplimiento contenida en el apartado 3º del art. 66 del Código Penal a tenor del cual "cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley".

QUINTO.- En consecuencia de lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, declarando costas oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en autos DE Procedimiento Penal Abreviado nº 175-06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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