Sentencia Penal Nº 53/200...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Penal Nº 53/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 18/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 53/2007

Núm. Cendoj: 28079370052007100046

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4229

Resumen:
Se absuelve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado de los delitos de estafa procesal y de falsedad en documento privado que se le imputaban y se le condena del delito de presentación en juicio de un documento falso. No se ha probado que el acusado haya falseado los documentos que presentó en el juicio de determinación de rentas, pero sí se encuentra probado que a pesar de saber que los recibos estaban alterados, los presentó adjuntos a la demanda. Se tiene acreditado que el acusado acostumbraba a ingerir abundantes bebidas alcohólicas, que se encontraba en tratamiento de deshabituación y dicho consumo habitual de bebidas alcohólicas fue lo que le provocó una merma en sus facultades volitivas y cognoscitiva, por lo que se aprecia la atenuante por embriaguez.

Encabezamiento

ROLLO nº 18 /2007

Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 1750/2004

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 53/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

Dñª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 18/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguida, por supuesto delito de estafa procesal, en grado de tentativa y falsedad en documento privado, contra Jesús María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 15 de septiembre de 1958, hijo de Celestino y de Gregoria, natural de Santa Ana de Pusa (Toledo) y vecino de esta capital, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba y defendido por el Letrado Don José Miguel Galindo Peña. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Don Fidel , representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y defendido por la Letrada Doña Maria de la Asunción Mohedano Hernández.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.2º , en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del código Penal y pago de las costas procesales causadas y con carácter alternativo calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de uso de documento falso en juicio, previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, para el que solicitó que se le impusiera la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, y de un delito de estafa, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 248 del código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al acusado por el delito de falsedad en documento privado la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa, en grado de tentativa, la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con cuota diaria de 9 euros y sujeción a la responsabilidad personal señalada en el artículo 53 del Código Penal , y pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido y alternativamente solicito se apreciara en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal .

Hechos

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El acusado, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de marzo de 2004 formuló ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta capital, demanda en solicitud de determinación de la renta que como arrendatario de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 , nº NUM001 de esta capital venía obligado a abonar a Fidel , contra quien se formuló dicha demanda y que determinó la incoacción del Procedimiento Ordinario 307/2004.

Como documentación adjunta a la demanda el acusado Jesús María acompaño tres recibos de renta correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2001, por importe de 31.094.-pesetas, documentos estos que habían sido alterados mediante algún procedimiento de fotomecánica, haciendo constar en ellos como renta a abonar, una cantidad inferior a la realmente abonada que ascendía a la cantidad de 236,20 euros (39.300,-pesetas) y para la confección de tales documentos se utilizó el recibo de renta del mes de noviembre de 2001, que el acusado tenía en su poder, y en el que figuraba la firma del hijo del arrendado, Fidel , firma esta que es la que se imprimió por algún método de reproducción o copia en los recibos de Agosto, Septiembre y Octubre de 2001, y conociendo dicha alteración presentó estos recibos como prueba documental que acompañaba a la demanda de determinación de rentas, no constando que se halla dictado resolución alguna en el Procedimiento Ordinario 307/2004.

El acusado se encontraba en tratamiento de deshabituación del alcoholismo provocado por la ingesta de abundantes bebidas alcohólicas.

Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y por las obrantes en autos (artículo 741 de la L.E.Crm .).

En primer lugar por la propia declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral, este declara que como arrendatario de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 , nº NUM001 , abonaba la renta a la esposa del arrendador quien cuando no le encontraba en la vivienda le dejaba el recibo correspondiente a la renta bien en su buzón de correo o bien los hacía pasar por debajo de la puerta de acceso a la vivienda, manifiesta que en un periodo de tiempo debido a sus dificultades económicas no abonaba el importe de las rentas y por ello se siguió un proceso de desahucio en un Juzgado de Primera Instancia, con posterioridad fue él quien instó en la Jurisdicción Civil un proceso para la determinación de la cantidad que debía abonar en concepto de rentas. Reconoce el acusado que acompañando a la demanda presentó en el Juzgado de Primera Instancia los recibos de la renta correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2001 , si bien ignora la cantidad que entonces abonaba como renta. Reconoce que en dichos recibos la firma que figuraba en ellos era la misma, son iguales, corroborando de esa forma la declaración prestada en la instrucción del procedimiento, a presencia judicial y con intervención de las partes procesales personadas, en la que declara que "...se puede apreciar que los recibos están manipulados pero que él no lo ha hecho..." "...los recibo que aportó eran los que le habían dado y se dio cuenta de que eran falsos.", en dicha declaración manifiesta desconocer la razón por la cual se consigna en dichos recibos una cantidad en concepto de renta distinta a la consignada en recibos de renta de fecha anterior y posterior a los mismos y, a su vez, diferente a la reclamada en el juicio de desahucio, y pese a ser inferior la cantidad consignada en dichos recibos, reconoce haber abonado las rentas que se le reclamaban en el procedimiento de desahucio.

En segundo lugar por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Sr. Fidel quien declara que hasta el años 2001 los recibos los firmaba su padre y su madre era la encargada de entregárselos al acusado cuando este abonaba la cantidad a que ascendía la renta; a partir del año 2001 los recibos son firmados por el testigo y la forma de pago hasta agosto del año 2001 era la descrita con anterioridad, si bien a partir de agosto de 2001 el acusado dejó de abonar la renta que ya ascendía a 38.000,- pesetas, más el IPC. Los recibos aportados por el acusado al Procedimiento Civil para la determinación de rentas no los ha firmado el declarante, no solo porque no coincidía la cantidad impresa en los mismos sino por que la firma que figura en los mismos es idéntica a la que el declarante estampó en el recibo de noviembre de 2001. Igualmente resultan acreditados los hechos que se declaran probados por la prueba documental obrante en autos y así consta en autos el testimonio del procedimiento de Juicio Verbal de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en el que se hace constar que la renta de marzo de 2001 ascendía a la cantidad de 38.000,-pesetas, renta esta reclamada junto con otras, y que fue abonada por el acusado sin que en el acto del juicio alegara que la misma era muy superior a la realmente debida. Igualmente consta en autos la demanda formulada por el acusado en la que insta al Juzgado de Primera Instancia se dicte resolución que determine la cuantía de la renta que debe abonar por el arriendo de su vivienda y los recibos que acompañan a la misma correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, demanda esta formulada con posterioridad al abono por el acusado de las rentas que se le reclamaban en el procedimiento de desahucio y que no impugno en forma y en la que ya se hacia constar en el recibo del mes de marzo de 2001 que la renta ascendía a la cantidad de 38.000 pesetas y no como se hace constar en los recibos acompañados con la demanda antes dicha, de 31.094,- pesetas.

Y por último los hechos que se declaran probados en la relación fáctica de esta sentencia se acreditan por la prueba pericial obrante en autos y ratificada en el acto del juicio oral. En los folios 355, 356 y 357 de la causa consta informe pericial por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica en el que se hace constar que las firmas que se asientan en los recibos de las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2001 "...son idénticas y se trata de una reproducción de la que se asienta en el recibo de fecha 1 de noviembre de 2001...". En el acto del juicio oral, los peritos, tras ratificar su informe, manifiestan que las firmas que figuran en los recibos cotrovertidos son falsas, son reproducciones de otra firma idéntica. Coinciden en cuanto a su posición, exposición y rasgos con la estampada en el recibo de noviembre de 2001, por tanto, son falsas, ya que no es posible que una firma, aun puesta por la misma persona, sea idéntica en todo a otra, de forma que en el resto de los recibos de renta examinados correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2001 y enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2002 han sido puestas por Fidel pero no son idénticas entre si, son distintas, a diferencia de lo que ocurre con las puestas en los recibos de agosto, septiembre y octubre de 2001 que son idénticas, como ya se ha dicho, a la que figura estampada en el recibo de renta de noviembre de 2001. Declaran que no saben quien ha podido realizar tal firma, pero saben que son una reproducción y que son falsas.

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de presentación de documentos privados falsos en juicio, previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal .

Delito este cuyos elementos integrantes son: a) Presentación en juicio, esto es, aportación de los documentos privados en el Juzgado o Tribunal, en vía procesal, bien en la fase preliminar bien en la fase probatoria. B) Que en tales documentos se haya perpetrado una "mutatio veritatis" material, por lo que queda excluida la llamada falsedad ideológica prevista en el nº 4 del artículo 390 del Código Penal , y que el que presente tales documentos no haya tomado parte como autor o cómplice en la alteración de la verdad, pues en otro caso la falsedad realizada consumiría el uso o actuación posterior con el documento falso. C) que el presentador del documento actué "a sabiendas", lo que quiere decir que obre en su aportación procesal con conocimiento de la falsedad del documento en cuestión. d) La voluntad del presentador del documento falso de introducirlo en el proceso como prueba en Juicio con la finalidad de perjudicar a otro.

Pues bien en el caso de autos el acusado presentó los recibos de la renta de agosto, septiembre y octubre de 2001, ya alterados y con conocimiento de la alteración, en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, adjuntándolos a la demanda que formulaba contra el Sr. Fidel de determinación de las rentas a satisfacer por el arriendo de la vivienda que ocupaba y que era propiedad de dicho Sr. Fidel , y así lo reconoce el propio acusado, como antes se ha dicho, en las declaraciones prestadas tanto en el acto del juicio oral como la prestada en fase de instrucción del proceso (folios 133, 134 y 135 de las actuaciones), cuando manifiesta que se dio cuenta de que dichos recibos eran falsos, estaban manipulados, a pesar de los cual los presentó junto en el Juzgado de Primera Instancia junto con la demanda formulada para la determinación de la cantidad de renta que debía abonar. En el informe pericial obrante en autos a los folios 355 y siguientes de las actuaciones, elaborado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de la Policía Científica, ratificado en el acto del juicio oral, se expresa que la firma que se asienta en los documentos referidos son una reproducción de de la que se asienta en el recibo de renta de noviembre de 2001 puesta por Fidel , y por tanto se trata de unos documentos falsos o falseados. Consta, igualmente, en la prueba documental que el acusado, y así lo reconoce éste, presentó dichos recibos junto con la demanda tantas veces referida en el Juzgado de Primera Instancia para con ellos acreditar la renta que venía abonando en concepto de alquiler de la vivienda que ocupa, pese a conocer, como ya se ha repetido en múltiples ocasiones, que los referidos documentos habían sufrido las modificaciones o alteraciones a que se refieren los peritos.

El Tribunal Supremo declara que comete este delito quien presentare en juicio un documento con conocimiento y "a sabiendas" de su falsedad (Sta. del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), especificando que este tipo tiene un carácter subsidiario o residual. Cuando no se sabe quien es el autor del documento alterado, se castiga al que interviene "en una fase posterior a su confección... pero cede su aplicación cuando... se ha determinado la autoria de la falsedad, lo que lleva a absorber o subsumir su posterior uso en el tipo principal que le antecede" (Sta. del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1990 ). Pues bien en el caso que nos ocupa concurren las circunstancias determinantes de la aplicación del delito previsto en el artículo 396 del Código Penal , pues no consta quien alteró los recibos, y así no se ha practicado prueba alguna tendente a la acreditación de que el autor de la alteración de los recibos fue el acusado, negando este en todo momento que el manipulara en forma alguna tales recibos, sin que de las declaraciones del testigo o de la prueba pericial practicada se acredite tal autoría del acusado, lo que si resulta acreditado es que conocía tal alteración y que los presentó en juicio con ánimo de lucro y con perjuicio de tercero (el arrendador propietario de la vivienda), no requiriendo este tipo penal que el perjuicio se haya producido. No resulta, pues, acreditado por prueba alguna, el delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , que imputa la acusación particular al acusado por lo que, en virtud del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución procede la libre absolución del acusado por tal delito de falsedad en documento privado.

Respecto del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.2º del código Penal , en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, y con los artículo 16 y 66 de dicho texto punitivo, que imputan las acusaciones tanto pública como particular al acusado, esta figura delictiva requiere que a través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. En esta modalidad de estafa no coincide la persona a quien se dirige el engaño y la persona que ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, todos los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: a) el engaño, b) el error debido al engaño, c) el acto de disposición, en esta modalidad consistiría en la resolución judicial, motivado por el error, d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro y f) la relación de causalidad que debe existir entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra parte, lo que implica que el dolo del agente tiene que antever o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, a lo que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotado esta figura delictiva, perjudicándose con tales conductas no solo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ahora bien no toda conducta mendaz en el proceso aun cuando se halle dirigida a inducir a error al Juez y obtener, por tanto, una resolución judicial no acorde con la verdad material o formal que se pretende hallar a través del mismo, es susceptible de constituir estafa procesal, sino única y exclusivamente aquella destinada a obtener del Juez un acto de disposición sobre patrimonio ajeno que lo menoscabe, es decir, que suponga una salida injusta o sin causa de un elemento con valor económico del patrimonio de un tercero y su consiguiente atribución al autor del engaño o a terceros.

En el caso de autos el acusado presentó los documentos alterados en un proceso civil para la determinación de las rentas a satisfacer por el arriendo de su vivienda, proceso que por su propia naturaleza de dirige a verificar y examinar la realidad de la cuantía de renta que se venía satisfaciendo y las que legal o contractualmente deben ser satisfechas, de forma que en el se cuestionan por definición toda la base documental presentada, de este modo la realidad de la documentación aportada por el acusado con su demanda a dicho procedimiento civil, no puede constituir el engaño penalmente relevante ya que no habría resultado idóneo para producir el error típico, y ello porque los perjudicados examinaran minuciosamente los documentos aportados que puedan perjudicarles, contando con el asesoramiento que se supone, por lo que no se produciría tal engaño, ha que tener en cuenta como nos dice el Tribunal Supremo que "Mas difícil es la construcción de la estafa procesal cuando se realiza por una de las partes, en un proceso contradictorio, en el que la parte contraria dispone de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario. Ello exige, por tanto, que se ponga de relieve la maquinación engañosa, es decir cuales han sido específicamente las maniobras preparatorias del engaño o mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso del proceso, que presenten un grado de verosimilitud suficientes para engañar, haciendo ineficaces los mecanismos de control que proporciona el propio proceso contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la maquinación engañosa" (Sta. del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1960 , entre otras).Por otro lado este tipo delictivo que se imputa al acusado exige el desplazamiento patrimonial que produzca un perjuicio que doctrinal y jurisprudencialmente se ha definido como la diferencia de valor entre lo que se atribuye al autor del delito (o a un tercero), en virtud del acto de disposición y lo que eventualmente se recibe de este como contraprestación, pues bien en el caso de autos consta que el acusado había satisfecho al arrendador el importe debido por las rentas dejadas de abonar y que motivo el juicio verbal de desahucio seguido por el arrendador contra el acusado, por lo que el perjuicio derivaba de un incumpliendo contractual anterior a la formulación por el acusado de la demanda de determinación de rentas, pretendiendo con ello no pagar lo adeudado, conducta esta que no integra el delito de estafa procesal que nos ocupa, por lo que procede la libre absolución del acusado, en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia y el principio "no bis in idem", al generarse en este Tribunal una duda razonable que ha de ser resuelta a favor del acusado.

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Jesús María , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo constituyen, como resulta acreditado por las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral que no dejan lugar a duda que el acusado presento en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid acompañando a la demanda formulada para la determinación de las rentas que debía abonar por el arriendo de la vivienda que ocupaba, los recibos de agosto, septiembre y octubre de 2001 que habías sido manipulados y que eran falsos, con conocimiento de tal alteración y falsedad, como resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y de la prueba documental y parcial practicada y de la propia declaración del acusado, que antes hemos analizado.

CUARTO.- En la ejecución del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con el párrafo 2º del mismo precepto penal, atenuante esta que se aprecia por la vía de la analogía y no por la vía directa del referido párrafo 2º, al faltar la habitualidad que para la aplicación de dicho párrafo se precisa, como muy cualificada.

El Tribunal Supremo analizando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, declara "la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada el consumo de drogas e integraría la eximente núm. 2 del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la perdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. Del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente". (Stas del T.S. 25 de febrero de 2000, 17 y 25 de mayo y 17 de junio de 2002 , entre otras).

Por otro lado nuestro alto Tribunal en sentencias de fecha 14 de junio de 2000 y 20 de julio de 2001 , entre otras, declara que la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados.

Pues bien de la prueba practicada en el juicio oral y de la obrante en autos (artículo 741 de la L.E.Crm .) resulta acreditado que el acusado acostumbraba a ingerir abundantes bebidas alcohólicas, que le provoco un alcoholismo del que en septiembre de 2004 se encontraba en tratamiento de deshabituación en la Unidad de Salud Mental del Hospital Nuestra Señora del Prado de la localidad de Talavera de la Reina (Toledo), consta en autos por prueba documental al folio 56 de las actuaciones, que acredita el consumo habitual de bebidas alcohólicas por el acusado que le provocó una merma en sus facultades volitivas y cognoscitiva

Por ello, este Tribunal en atención a las circunstancias que concurren en el acusado, la terapia a que esta sometido, sus circunstancias laborales y familiares, estima que la pena proporcionada y adecuada a imponer al acusado es la de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal .

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

ABSOLVER al acusado del delito de estafa procesal y del delito de falsedad en documento privado que le imputaban la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

CONDENAMOS al acusado Jesús María como autor responsable de un delito presentación en juicio de un documento falso, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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