Sentencia Penal Nº 53/200...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Penal Nº 53/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2007 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 53/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100203

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:203

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca por un delito de violencia en el ámbito familiar. El Tribunal entiende que no existe error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se practicaron como pruebas la declaración del denunciado, la testifical de la denunciante y la documental correspondiente. La sentencia razona pormenorizadamente que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de prueba de cargo suficiente a la declaración de la denunciante, y en base a esta declaración, se tiene por acreditado que el denunciado la hizo objeto de las agresiones que refiere, lo que, aparece corroborado tanto por el parte médico de asistencia en el Servicio de Urgencias como por el informe del Sr. Médico Forense.

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Declaración de la víctima

Ámbito familiar

Representación procesal

Delito de maltrato

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Autor responsable

Tenencia de armas

Sentencia de condena

Hecho delictivo

Principio de presunción de inocencia

Pruebas aportadas

Medios de prueba

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Violencia

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00053/2007

SENTENCIA NUMERO 53/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 75/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 7/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR.- Rollo de apelación núm. 47/07.- contra:

Jose Manuel , natural y vecino de Salamanca, con D.N.I. núm. NUM000 , con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Rosario Casanueva García y defendido por el Letrado D. Pedro Luis Hernández Fraile. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de Marzo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Jose Manuel como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153-1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN; así como a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 250 metros a Maite , su domicilio o lugar de trabajo o estudio, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Y que indemnice a Maite en la cantidad de SESENTA EUROS (60 €) por las lesione sufridas Y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosario Casanueva García, en nombre y representación de Jose Manuel , solicitando se dicte sentencia en la que de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de Junio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Jose Manuel se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veinte del pasado mes de marzo, la cual le condenó como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153. 1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión y prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, de aproximarse a menos de doscientos cincuenta metros de la denunciante, su domicilio o lugar de trabajo o estudio, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el indicado plazo de dos años, así como al pago de las costas y a indemnizar a la denunciante Maite en la cantidad de sesenta euros; se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas; y como fundamento de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alega por la defensa del acusado el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2 , de la Constitución, al considerar, en definitiva, que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no podía concluirse como debidamente acreditado que el denunciado hubiera hecho objeto a la denunciante de las agresiones que refiere.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Manuel ha de partirse de las siguientes consideraciones de orden general:

I.- Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS. de 22 de febrero de 1.993 , entre otras muchas).

Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992 , la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117. 3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado (SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991; SSTC. de 16 de enero 28 de mayo de 1.992 ).

II.- Asimismo la doctrina jurisprudencial ha establecido también que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

III.- Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

TERCERO.- Desde la doctrina jurisprudencial expuesta es manifiesto que no puede ser acogido el motivo de impugnación alegado por la defensa del recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, y consiguiente absolución del delito por el que viene condenado, por cuanto: a) en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del denunciado Jose Manuel y la testifical de la denunciante Maite , así como la documental correspondiente; b) en la sentencia de instancia se razona pormenorizadamente que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de prueba de cargo suficiente a la declaración de la denunciante Maite , lo que no es en definitiva cuestionado tampoco por la defensa del recurrente en esta segunda instancia, aunque alega que el mismo grado de credibilidad ha de merecer la manifestación del referido denunciado; y c) finalmente por parte del Juzgador de la instancia, a cuya presencia se practicaron las referidas pruebas y que, por tanto, puedo apreciar de forma personal y directa las mismas, se concluye considerando como de plena credibilidad la declaración de la denunciante y en base a ella tener por acreditado que efectivamente el denunciado la hizo objeto de las agresiones que refiere, lo que, por lo demás, - y por mucho que se empeñe la defensa del acusado en cuestionarlo -, aparece corroborado tanto por el inicial parte médico de asistencia en el Servicio de Urgencias como por el posterior informe del Sr. Médico Forense, entre los que es perfectamente lógica la discordancia existente, derivada de la entidad y características de las lesiones (pudiendo haber desparecido los signos de las que se consignan el parte de urgencias y haber aparecido los hematomas que se relacionan por el Sr. Médico Forense).

Por lo que ha de concluirse que no se ha incurrido por parte de la sentencia de instancia en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente, por lo que ha de ser rechazado el motivo de impugnación.

CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Manuel y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Rosario Casanueva García de la Santa, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 20 de marzo de 2.007 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 53/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2007 de 20 de Junio de 2007

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