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Sentencia Penal Nº 53/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2007 de 20 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 53/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100203
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:203
Resumen
Voces
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Error en la valoración
Declaración de la víctima
Ámbito familiar
Representación procesal
Delito de maltrato
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Autor responsable
Tenencia de armas
Sentencia de condena
Hecho delictivo
Principio de presunción de inocencia
Pruebas aportadas
Medios de prueba
Prueba de testigos
Prueba de cargo
Violencia
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00053/2007
SENTENCIA NUMERO 53/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca, a veinte de Junio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 75/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 7/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR.- Rollo de apelación núm. 47/07.- contra:
Jose Manuel , natural y vecino de Salamanca, con D.N.I. núm. NUM000 , con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Rosario Casanueva García y defendido por el Letrado D. Pedro Luis Hernández Fraile. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de Marzo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Jose Manuel como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosario Casanueva García, en nombre y representación de Jose Manuel , solicitando se dicte sentencia en la que de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de Junio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Jose Manuel se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veinte del pasado mes de marzo, la cual le condenó como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Manuel ha de partirse de las siguientes consideraciones de orden general:
I.- Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la
Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992 , la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos
II.- Asimismo la doctrina jurisprudencial ha establecido también que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos
c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
III.- Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos
TERCERO.- Desde la doctrina jurisprudencial expuesta es manifiesto que no puede ser acogido el motivo de impugnación alegado por la defensa del recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, y consiguiente absolución del delito por el que viene condenado, por cuanto: a) en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del denunciado Jose Manuel y la testifical de la denunciante Maite , así como la documental correspondiente; b) en la sentencia de instancia se razona pormenorizadamente que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de prueba de cargo suficiente a la declaración de la denunciante Maite , lo que no es en definitiva cuestionado tampoco por la defensa del recurrente en esta segunda instancia, aunque alega que el mismo grado de credibilidad ha de merecer la manifestación del referido denunciado; y c) finalmente por parte del Juzgador de la instancia, a cuya presencia se practicaron las referidas pruebas y que, por tanto, puedo apreciar de forma personal y directa las mismas, se concluye considerando como de plena credibilidad la declaración de la denunciante y en base a ella tener por acreditado que efectivamente el denunciado la hizo objeto de las agresiones que refiere, lo que, por lo demás, - y por mucho que se empeñe la defensa del acusado en cuestionarlo -, aparece corroborado tanto por el inicial parte médico de asistencia en el Servicio de Urgencias como por el posterior informe del Sr. Médico Forense, entre los que es perfectamente lógica la discordancia existente, derivada de la entidad y características de las lesiones (pudiendo haber desparecido los signos de las que se consignan el parte de urgencias y haber aparecido los hematomas que se relacionan por el Sr. Médico Forense).
Por lo que ha de concluirse que no se ha incurrido por parte de la sentencia de instancia en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente, por lo que ha de ser rechazado el motivo de impugnación.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Manuel y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a lo dispuesto en los artículos
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Rosario Casanueva García de la Santa, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 20 de marzo de 2.007 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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