Última revisión
07/01/2008
Sentencia Penal Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 311/2007 de 07 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Séptima
ROLLO Nº. 311/2007 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 62/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº. 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 311/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 62/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers, seguido por un delito de robo con fuerza, contra Luis Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Luis Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas del Artículo 242.2 Cp , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante del Artículo 21.2 Cp , a pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
SEGUNDO.- Acordar que se dé el destino legal a los efectos e instrumentos del delito si los hubiera."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, salvo que se considere probado que el acusado sólo sustrajo 3 botellas de whisky, que devolvió antes de abandonar el establecimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria.
En el presente caso la prueba practicada no está valorada con criterios racionales. No se ha practicado prueba alguna que permita establecer que el acusado sustrajo 6 botellas de whisky y que sólo devolvió 3.
Que la víctima manifestara que a ella le faltaban 6, no acredita que las sustrajo el acusado. Éste cuando fue sorprendido devolvió tres, asegurando que no llevaba más, y fue detenido poco después y no portaba botella alguna. Por ello, lo único que puede tenerse por probado es que sustrajo 3 botellas, que devolvió cuando fue sorprendido. Al ser perseguido por la dueña del establecimiento, quien le exigió la devolución de las otras botellas, le mostró una pequeña navaja, con el fin de intimidarla para que lo dejara de perseguir. y estos hechos probados afectan profundamente a la calificación jurídica contenida en la sentencia impugnada.
Los hechos configuran una falta de hurto en grado de tentativa del art. 623, ya que el valor de 3 botellas de whisky no sobrepasa los 400 euros y de una falta de amenazas del art. 620.1º C.P .
Entre la sustracción de las botellas y el acto intimidatorio, existe una desconexión fáctica y temporal. El acusado ya había devuelto las botellas y lo único que pretendió con el hecho de mostrar la navaja fue que la propietaria dejara de perseguirlo, para que devolviera más botella que realmente no había sustraído.
En el hecho de la sustracción no concurrió ni intimidación ni violencia en las personas y el uso del arma no tuvo relación ni con la sustracción ni con la protección de la huida. Ya se ha dicho que el acusado había devuelto lo sustraído, y la propietaria no pretendía impedir la huida, sino la devolución de más botellas que el acusado no había sustraído. Pero que ella, erróneamente creía que las portaba el mismo.
Por tanto, el recurrente debe ser absuelto del delito de robo con intimidación del art. 242.2º C.P . por el que venía condenado. Y en su lugar debe ser condenado por las dos faltas reseñadas. No suponiendo ello, vulneración alguna del principio acusatorio, ya que al acusado se le imputaba un acto intimidatorio, del que tuvo oportunidad de defenderse.
Estimándose la concurrencia de una atenuante, las penas previstas para las dos faltas se imponen en su grado mínimo. Estableciéndose una cuota diaria de 6 Euros, que resulta mínima al amparo de lo establecido en el art. 50 C.P ., y es la habitualmente establecida por los tribunales, cuando no consta la real situación patrimonial del acusado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS ésta condenando al recurrente como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de diez un mes multa, con cuota diaria de seis euros, y de una falta de amenazas a la pena de diez días multa con cuota diaria de seis euros y pago de costas correspondientes, declarándose de oficio las restantes. En lugar de la condena impuesta en la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

