Última revisión
07/02/2008
Sentencia Penal Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2008 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 1/2008
Procedimiento abreviado nº 58/2007
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 53/08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/11/2007, dictada en Procedimiento abreviado número 58/07, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Rocío , representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por el Letrado D. Lluís Aldoma Estany . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/11/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " condeno: a Rocío , com o autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido:
1- A la pena de MULTA DE 12 MESES a razón de 3 euros diarios, es decir 1.080 euros; importe que deberá satisfacer en un máximo de 12 plazos mensuales, de 90 euros cada uno, apercibiéndole de que el impago de cualquiera de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la via de apremo contra sus bienes. Asimismo en caso de impago total de la multa impuesta, quedará sujeta a un a responsabilidad personal subsidiaria de 180 dias de privación de libertad. 2.- Al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la condenada Rocío como autora de un delito de quebrantamiento de condena se interpone recurso de apelación contra sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida . Alega como fundamentos de su recurso error en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia, toda vez que del examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio se observa manifiesta incongruencia y contradicción que determina la conculcación del derecho a la presunción de inocencia por cuanto en este caso no queda probada la concurrencia del elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la medida y de su obligación de cumplimiento. El Ministerio Fiscal impugna el referido recurso.
SEGUNDO: El artículo 468 del Código Penal alude a un quebrantamiento de condena, en contraposición al quebrantamiento de la prisión, medida de seguridad o medida cautelar. Supone ello que no sólo quien se encuentra cumpliendo la pena puede quebrar la condena que le ha sido impuesta.
En el presente caso se considera por la parte apelante error en la valoración de la prueba. Ahora bien los hechos declarados probados en dicha sentencia tal y como aparecen configurados constatan la realidad de una condena impuesta por el Juzgado de Menores de LLeida a la apelante como autora de una falta de lesiones a la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, siendo que en fecha 14 de enero de 2004 el Juez de Menores aprobó mediante auto la ejecución de la medida a la menor, notificándole la citada resolución, si bien en fecha de 19 de marzo de 2004 y ante la solicitud de la Seccion Territorial de Medidas Penales Alternativas y de Justicia Juvenil se acordó mediante auto la sustitución de la medida impuesta por otra de tres meses de realización de tareas socioeducativas, aunque se pospuso su ejecución. Finalmente, declara la sentencia, como hecho probado, dicha Sección se mostró favorable al inicio de la ejecución y se reinició la misma, ya que según el equipo médico que realiza el tratamiento puede cumplir dicha medida, instando a la acusada al cumplimiento de la medida, al cual hizo caso omiso. Todos estos hechos probados son hechos objetivos e incuestionables y acreditados a través de la prueba documental y testifical practicada. La comunicación a la interesada del reinicio de cumplimiento, supone la especial sujeción a ello de forma que la ausencia no justificada entrañaría un verdadero quebranto de la pena impuesta. Para que exista quebranto ha de existir una condena y ésta debe encontrarse en trance de ejecución. En este caso por la Sección Territorial de Medidas Penales Alternativas y de Justicia Juvenil se acordó el reinicio de la ejecución, instando a la condenada al cumplimiento de dicha medida en reiteradas ocasiones, no acudiendo a la misma como se acredita con la documental obrante en autos y la declaración del testigo Sr. Jose Carlos que manifestó en el acto del juicio que la ahora apelante "no respondía a las citaciones para elaborar el programa de actividades", constatando en sus informes ( ver informe de fecha 15 de septiembre de 2004) " la actitud pasiva, resistente y falta de voluntad a la hora de comprometerse a cumplir la medida judicial". Por ello se hizo incluso necesario un requerimiento judicial al que tampoco atendió. Se afirma por la parte apelante que la citación efectuada para dicho requerimiento no fue personal sino que se hizo a la madre de la acusada y que además la misma había tenido hacía cuatro meses un hijo y padecía depresión posparto, basando en dichas circunstancias su argumento defensiva referente a que no era consciente del quebrantamiento de la condena.
Ahora bien una vez abiertas diligencias penales por tal incumplimiento la propia imputada reconoció que no acudió al requerimiento judicial efectuado porque tenía un hijo de cuatro meses y sufría una depresión postparto, siendo consciente de que debía cumplir tres meses de actividades socioeducativas. La acusada no ha comparecido al acto de juicio oral no existiendo por tanto prueba que permita en primer lugar concluir que no tuvo conocimiento de dicha citación, ni tampoco informe medico o pericial alguno que acredite por su estado su imposibilidad de acudir, a pesa de que manifestó que los aportaría. Tan solo podemos considerar como acreditado que el trámite de ejecución ya estaba iniciado, y que la misma tenía conocimiento de la medida a cumplir, que no acudió a los diversos llamamientos que se le efectuaron desde la Sección Territorial manifestando una actitud pasiva y resistente, con lo que a partir de ese momento sí cabe quebrar la obligación de prestar dichas actividades socioeducativas. En el caso de autos incluso existió una citación a la acusada a efectos de conminarla judicialmente al inicio de dicho cumplimiento, que le fue entregada a su madre y que la misma ante el juzgado reconoció que sí que tenía conocimiento que tenía que cumplir tres meses de tareas socioeducativas. La ausencia de ese elemento subjetivo referido al conocimiento de la obligación de cumplimiento ( o de imposibilidad de cumplimiento) aparece carente de toda prueba. Por todo ello puede concluirse señalándose que la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de Instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. Debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Por consiguiente, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de Rocío como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, que ya han sido objeto de valoración por el mismo, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos.
Por ello, habiendo desestimado los motivos de oposición argumentados, no cabe sino la plena confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto debemos desestimar este recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a la apelante a las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Rocío , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lérida de 7 de noviembre de 2007 , que CONFIRMAMOS integramente condenando a la misma a las costas de esta segunda instancia.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

