Última revisión
12/02/2008
Sentencia Penal Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 70/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 28079370152008100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo A-70/2007
Abrevia. 566/2005
Jzgdo. Instr. nº 2
Coslada
SENTENCIA Nº 53
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 12 de febrero de 2008.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de lesiones y daños.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Gabino , nacido el 3-III-1958, hijo de Rufino y Petra, natural de Porzuna (Ciudad Real) y vecino de Coslada (Madrid), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado Jaime Morales García; Ricardo , nacido el 10-IX-1966, hijo de Paulino y Sara, natural del El Ferrol (La Coruña) y vecino de Coslada (Madrid), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado José Luis López Escribano; y Jesús Luis , nacido el 12-III-1981, hijo de Paulino y Sara, natural de El Ferrol (La Coruña) y vecino de Coslada, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado Juan Carlos Hernández Díaz de Montesano.
El acusado Ricardo , asistido de su letrado, también dirigió la acusación contra Gabino .
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 7 de febrero, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de los policías nacionales números NUM000 y NUM001 ; e informes periciales de las médicos forenses Carmen Mariscal de Gante y Mirón y Beatriz González Suárez.
II. El Ministerio Fiscal calificó de forma definitiva los hechos como constitutivos de delito de lesiones previsto en el art. 150 del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Ricardo , con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y solicitó por tanto la libre absolución del acusado. Retiró la acusación con respecto al otro acusado del delito de lesiones, Jesús Luis , al estimar no probada su autoría.
Además, calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, prevista en el art. 617 del C. Penal . Imputó la autoría de la misma al acusado Gabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, con una responsabilidad personal de subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas procesales. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizara a Ricardo en la cantidad de 120 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 309 por las gafas y el reloj.
III. La defensa de Ricardo acusó a Gabino de un delito de lesiones previsto en los arts. 147, 1º y 2º, 148.1º , con la agravante de alevosía, y de un delito de daños, tipificado en el art. 263 del C. Penal , y también de una falta de vejaciones e injurias, prevista en el art. 620.2º del mismo texto legal. Y en cuanto a las penas, interesó que se le impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones; quince meses de multa por el delito de daños, con una cuota diaria de 12 euros; y por la falta de vejaciones una multa de 20 días con una cuota diaria de 12 euros. Además, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por último, mostró su conformidad con la solicitud de libre absolución del Ministerio Público para el propio Ricardo .
La defensa de Jesús Luis mostró su conformidad con la retirada de acusación para su defendido.
La defensa de Gabino interesó la libre absolución.
Fundamentos
I. Sobre los hechos
El relató fáctico que se acaba de exponer ha resultado acreditado mediante las declaraciones prestadas en la vista oral por los tres acusados, que fueron las únicas personas que se hallaban en el lugar de los hechos cuando éstos tuvieron lugar.
Gabino reconoció que golpeó en la pared de sus vecinos debido a los malos olores que procedían de la casa de éstos, y también admitió que a continuación salió de su piso con un bate de béisbol en la mano y se fue con él hasta la puerta del piso de al lado. A partir de aquí es cuando las versiones de ambas partes difieren, pues Ricardo manifiesta que nada más abrirle la puerta a Gabino éste comenzó a agredirle con el bate de béisbol, limitándose a defenderse de la agresión, para lo cual tuvo que arrojar al suelo a Gabino y forcejear con él hasta conseguir arrebatarle el instrumento que portaba. Ricardo insistió en que si no llega a ser porque el primer golpe con el bate pegó en la parte superior del marco de la puerta Gabino lo hubiera matado. Y también señaló que su hermano Jesús Luis tardó en salir del piso para ver lo que pasaba, de modo que cuando apareció en el descansillo ya había sucedido lo más relevante del incidente, sin que Jesús Luis llegara a agredir a Gabino , y así lo reafirmó también en la vista oral el propio Jesús Luis .
Por el contrario, Gabino negó que llegara a agredir a Ricardo con el bate de béisbol, y, en cambio, manifestó que ambos hermanos le golpearon a él y le propinaron patadas. Admitió que fue Ricardo el que primero le golpeó, pero que después le golpearon ambos hermanos y le causaron las lesiones que padeció, sin que pueda concretar cuál de ellos le produjo la pérdida de los dientes incisivos.
El Tribunal, una vez escuchadas ambas versiones, apreció una mayor veracidad y credibilidad en la narración de los hechos efectuada por los hermanos Jesús Luis Ricardo , puesto que Gabino fue la persona que acudió en actitud pendenciera con un bate de béisbol en la mano a la puerta del piso de sus vecinos. No resulta verosímil la exposición de Gabino , ya que ni siquiera reconoció que agredió con el bate de béisbol a Ricardo , circunstancia que parece obvia, dadas las lesiones que presentó este último y el dato incuestionable de que fue Gabino quien compareció en actitud retadora ante la puerta de sus oponentes, enfadado e irritado por el tema de los olores en la vivienda, según se colige del golpe que propinó en la pared común antes de salir al descansillo en actitud agresiva.
Ante la mayor credibilidad del testimonio de ambos hermanos, el Ministerio Público retiró la acusación contra Jesús Luis y solicitó la aplicación de la eximente de legítima defensa en relación con Ricardo .
En lo que atañe al resultado lesivo, figuran en la causa los dos informes de sanidad emitidos por la médico forense (folios 15 y 16), informes que se complementan con los obrantes en los folios 6, 10 y 154. Además las peritos médicos Carmen Mariscal de Gante y Beatriz González Suárez depusieron en la vista oral del juicio.
Los desperfectos y perjuicios que tuvieron Gabino y Ricardo han quedado acreditados mediante los informes que figuran en los folios 144 a 148 de la causa.
No se ha probado, en cambio, que Gabino profiriera insultos contra Ricardo . Entre otras razones, porque debido a una intervención quirúrgica que padeció en su día está impedido del hablar y resulta muy difícil entenderle lo que dice, circunstancia que permite cuestionar que llegara a exponer palabras injuriosas inteligibles para los otros dos imputados.
II. Fundamentos de derecho
Primero. 1. Los hechos declarados probados son constitutivos, en principio, de un delito de lesiones graves previsto en el art. 150 del C. Penal , toda vez que, con motivo del incidente que tuvieron Gabino y Ricardo , el primero sufrió la perdida de dos dientes incisivos centrales inferiores. La pérdida de esas dos piezas dentarias constituye deformidad, dado el afeamiento estético que le produce en el rostro, lo que obligaría a subsumir la conducta del acusado en el referido tipo agravado.
Sin embargo, lo cierto es que la acusación pública solicitó la aplicación de la legítima defensa completa en la conducta de Ricardo, petición que vincula al Tribunal con arreglo al principio acusatorio, y que además ha de considerarse razonablemente aplicada en el presente caso.
En efecto, Gabino se presentó en la vivienda de Ricardo con un bate de béisbol en la mano y comenzó a agredir a éste nada más abrirle la puerta. Concurre, pues, una agresión ilegítima previa del primer acusado sobre el segundo. Y en cuanto a la respuesta de éste, consistente en defenderse de la grave agresión de su oponente, propinándole algún puñetazo y patadas con el fin de arrojarlo al suelo y conseguir arrebatarle el instrumento agresivo, ha de ser catalogada de una reacción defensiva proporcionada y ajustada al ataque que sufría. Y como la situación además no la provocó Ricardo , sólo cabe pues concluir que se dan todos los requisitos de la eximente de legítima defensa que se recogen en el art. 20.4º del C. Penal .
2. La defensa de Ricardo imputó a Gabino un delito de lesiones graves comprendido en los arts. 147 y 148.1º del C. Penal , por haber agredido éste a aquél con el bate de béisbol y causarle las lesiones que figuran en el folio 15 de la causa: erosiones en ojo izquierdo y en la nariz, así como una contusión en el brazo izquierdo, precisando una primera asistencia médica y tardando en curar 4 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Pues bien, a tenor del resultado lesivo, es claro que la víctima no precisó nada más que una primera asistencia médica y que además no recibió tratamiento médico quirúrgico. Visto lo cual, los hechos deben ser subsumidos, tal como solicita el Ministerio Público, en el art. 617.1 del C. Penal , y no en los tipos delictivos que reseña la acusación particular, pues tanto el art. 147 como el 148.1º requieren para su aplicación que se dé el resultado lesivo correspondiente a un delito y no el de una mera falta.
3. La acusación particular imputa también a Gabino el delito de daños previsto en el art. 263 del texto punitivo. Sin embargo, tampoco cabe su aplicación, dado que los desperfectos que se le ocasionaron a Ricardo en las gafas y el reloj con motivo de la pelea no alcanzan los 400 euros. Al margen de lo anterior, tampoco se da el dolo específico propio del delito o de la falta de daños, toda vez que los desperfectos ocasionados son consecuencia de los golpes propinados por Gabino con fines lesivos y no con la intención de dañar el reloj y las gafas de su oponente, por lo que en estos casos han de quedar embebidos en el ilícito penal relativo a la integridad física de la víctima, según criterio jurisprudencial reiteradamente aplicado.
4. Por último, y en cuanto a la imputación de una falta de injurias a Gabino por parte de la acusación particular, ya se ha argumentado en la fundamentación probatoria que no constan acreditados los insultos que se le atribuyen a aquel, por lo que procede también un fallo absolutorio con respecto a esta infracción.
Segundo. De la referida falta de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Gabino , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).
Procede, en cambio, dictar un fallo absolutorio, tal como ya se ha anticipado, con respecto a los otros dos acusados.
Tercero. En lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, ya ha quedado argumentada la aplicación de la eximente completa de legítima defensa en relación con la conducta de Ricardo .
La defensa de éste solicitó la aplicación de la circunstancia de alevosía para Gabino por el hecho de valerse de un bate de béisbol en su agresión y por la forma de comparecer en la vivienda de Ricardo . Sin embargo, más que de alevosía habría que hablar de abuso de superioridad por el instrumento utilizado. Sin embargo, al ser condenado Gabino por una mera falta se trata de un dato que carece de relevancia por no conllevar necesariamente la aplicación imperativa de la pena en la mitad superior (art. 638 del C. Penal ).
La pena a imponer al acusado Gabino , ponderando la gravedad de la acción agresiva por el instrumento utilizado, la fijamos en la multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Cuarto. A tenor de lo dispuesto en los arts 109 y ss. y 116 del C. Penal , el acusado Gabino indemnizará a Jesús Luis en la suma de 120 euros por los perjuicios personales derivados de las lesiones que le ocasionó, y en la cantidad de 309 euros, por los desperfectos que le ocasionó en las gafas y en el reloj.
Quinto. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal ), imponiéndose en este caso las correspondientes a un juicio de faltas, con exclusión de las relativas a la acusación particular, dada la heterogeneidad entre las imputaciones formuladas y la condena recaída.
Fallo
Absolvemos a Gabino de los delitos de lesiones graves y de daños, así como de la falta de injurias que se le imputan por la acusación particular, y le condenamos como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además abonará las costas de un juicio de faltas, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, Gabino indemnizará a Ricardo en la suma total de 409 euros.
Absolvemos a Ricardo y a Jesús Luis del delito de lesiones graves que provisionalmente le imputó el Ministerio Fiscal.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
