Sentencia Penal Nº 53/200...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Penal Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 67/2008 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 53/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100040

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, sobre delito de robo con violencia o intimidación. De la declaración de las víctimas se deriva, en este caso, la concurrencia de intimidación. El hecho de esgrimir un objeto punzante, se interpreta como un ademán amenazante, que paralizó la intervención de la víctima. No es obstáculo para ello que el testigo solo viera a la acusada "con dinero en la mano" ni que, al ser cacheada por la policía, no se le hallara arma alguna. Lo determinante es que, desde el principio, la víctima declara que la acusada esgrimió un objeto, aunque ella no lo pueda identificar, que le provocó suficiente miedo como para no evitar que la acusada saliera con el dinero. Y, todo ello, antes de que ésta tuviera disponibilidad sobre lo sustraído, por lo que estamos ante un robo con intimidación, no ante un hurto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00053/2008

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000576/2007

JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 53/08

Ilmos/as Magistrados/as

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de VALLADOLID, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, seguido contra Magdalena , siendo partes, como apelante Magdalena , defendido por el Letrado D. PAULINO GOMEZ HERAS y representado por el Procurador MARÍA PILAR MANZANO SALCEDO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrado Doña MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 003 de , VALLADOLID, con fecha 18/12/07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:"Sobre las 13,40 horas del día 28 de septiembre de 2007, la acusada, Magdalena , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico, entró en el establecimiento Confecciones Moro, sito en la calle Santa clara 26 de Valladolid, que estaba abierto al público, y, aprovechando que la empleada, Paula , se encontraba en la trastienda, se apoderó de 365 euros que había en la caja registrada. Cuando la acusada se disponía a abandonar la tienda con el dinero en una mano, la empleada salió de la trastienda y le grito: ¿Donde vas con eso?, momento en la cual la acusada se giró mostrando un objeto punzante que llevaba en la otra mano, ante lo que Paula , temiendo sufrir daño, le dijo que se fuera. Minutos después, la acusada fue detenida en la calle Soto por un agente de la Policía Municipal, recuperándose lo sustraído".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Magdalena , como autora responsable de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Magdalena , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución esgrimiendo error en la valoración de las pruebas, principalmente entendiendo que no ha resultado acreditada la existencia del "objeto punzante" y, consecuentemente, error en la calificación jurídica de los hechos.

No obstante, ninguno de estos motivos puede estimarse.

No solo por la declaración de las victimas en la que como explica el Juzgador a quo, no hay contradicciones sino matizaciones, sino porque la consecuencia que se deriva de la misma es, obviamente, la de la concurrencia de intimidación. Dice Paula , desde su primera declaración y asi lo ha mantenido en el juicio oral, que, cuando la acusada se giró, una vez había cogido el dinero y se disponía a irse, esgrimió algo que la pareció un objeto punzante, a la vez que la insultaba, y eso fue lo que determinó que la victima dejara irse a la acusada sin hacer ademán de detenerla o impedírselo, al sentirse intimidada.

El hecho de esgrimir un objeto punzante, se interpreta como un ademán amenazante, y paraliza la intervención de la victima.

No es obstáculo para ello que, el testigo solo viera a la acusada "con dinero en la mano" ni que, al ser cacheada por la policía, no se le hallara arma alguna. Lo determinante es que, desde el principio, la victima declara que la acusada le esgrimió un objeto, aunque ella no lo pueda identificar, que le provocó suficiente miedo como para no evitar que saliera con el dinero la acusada.

Y, todo ello, como se razona en la sentencia antes de que la acusada tuviera disponibilidad sobre lo sustraído, por lo que estamos ante un robo con intimidación, art. 242 del C. Penal , no ante un hurto.

El hecho de esgrimir el objeto, pues, produce en la victima un efecto intimidatorio que permite que la acusada consume el delito, por mas que no concurra el nº 2 del art. 242 del C. Penal como motivó acertadamente el Juzgador ad quo.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación de Magdalena , contra la sentencia de 18-12-07 del Juzgado de lo penal nº 3, recaída en P.A. 576/07 , se confirma la misma en su integridad, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada ponente, Doña MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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