Última revisión
18/12/2009
Sentencia Penal Nº 53/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 33/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 53/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100982
Núm. Ecli: ES:APC:2009:3047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
20600 DILIGENCIA LIBRE
Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0601732
Rollo : 0000033 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000052 /2008
Contra: Rodolfo
Procurador/a: MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ
Abogado/a: MARIA SIERRA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 53/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 52/08 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, por procedimiento abreviado y por un presunto delito contra la salud público, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, contra el inculpado Rodolfo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Pontecesures, nacido el 25/03/1969, hijo de Tomás y Pilar, con domicilio en Lugar Palomar de Abaixo nº 32 de Padrón, representado por la procuradora Sra. Otero Alvarez y defendido por la Letrada Sra. Sierra Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón las diligencias previas 857/2006 por un presunto delito contra la salud pública contra Rodolfo , que fueron transformadas en Procedimiento Abreviado 52/08 por Auto de fecha 27 de junio de 2008 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un presunto delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , del que se reputó autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa del triplo de 227,56 ?, con aplicación del art. 53 CP en caso del impago de la multa y costas.
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura de Juicio Oral el día 3 de marzo de 2009 , señalando a la Audiencia Provincial como órgano competente para enjuiciamiento y fallo. Se formuló escrito de calificación por la defensa en el que alegó que los hechos no eran constitutivos del delito que se le imputa, solicitando su libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de oficio de las costas y, subsidiariamente y para el supuesto de que se considere a mi representado autor del delito por el que se le acusa, se interesa la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artº. 21.1º del Código Penal en la medida en que el acusado tenía alteradas y disminuidas sus facultades por actuar bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo; y subsidiariamente la atenuante del art. 21 2º del C. Penal o del art. 21.6º del C. Penal .
Asimismo deberá apreciarse la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas imputable en exclusiva al juzgado instructor, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , habida cuenta el prolongado e injustificado retraso generado en el enjuiciamiento, con los consiguientes perjuicios en orden a la resocialización del acusado. Del examen de la causa, se constata sin ningún género de dudas que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en el art. 6.1 y 3 del CEDH, de 4 de noviembre de 1950 , norma de aplicación directa en el ordenamiento jurídico español por imperativo legal del art. 149.1 CE . Conforme nos recuerda la STC 36/1984 (EDJ 1984/36) y la del STS de 14/7/1981 , la remisión que el art. 10.2 de la CE hace a la Declaración Universal de DDHH y a los Tratados Internacionales es una referencia imperativa, pues todo ciudadano tiene el derecho efectivo a que su causa sea vista por un Tribunal a la mayor brevedad posible, especialmente cuando en ella se discuten sanciones tan relevantes y fundamentales como es la privación de libertad.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 9 de octubre de 2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia e impertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba como fecha de juicio oral el día 17 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Se celebró el juicio oral el día indicado anteriormente, con carácter previo el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los términos siguientes: los hechos se cometieron como consecuencia de la adicción a sustancias psicotrópicas del acusado. Punto 4º concurre circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P .
5º se modifica la pena de prisión que queda en tres años.
La defensa mostró su conformidad y, la Sala dictó sentencia de conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal con las modificaciones ahora introducidas. En cuanto a la suspensión de la pena, con la conformidad del Ministerio Fiscal y defensa, la Sala acuerda la suspensión por tiempo de cinco años con sometimiento a tratamiento rehabilitador, debiendo solicitarse semestralmente informe del Centro donde está siendo tratado. Se apercibe al acusado condenado que de no hacer el tratamiento o en caso de delinquir, se podrá dejar sin efecto la suspensión.
El condenado requerido de pago de la multa manifiesta que desea pagar a plazos. La Sala lo autoriza a que lo haga en 7 plazos, 6 plazos de 100 ? y 1 plazo de 82,68 ?, a pagar a partir de enero de 2010, mensualmente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , tal como ha sostenido la acusación pública en el acto del juicio, pues la heroína es una droga de las que causan grave daño a la salud (Ss. TS. 28 Abr. y 2 Jun. 1995, 1 May. 2001), y el acusado ha reconocido haber efectuado un acto de tráfico. Por ello, vista la conformidad prestada por Rodolfo , con la anuencia de su Letrada defensora, con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio, al haberse procedido en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del número 2 del artículo 21 del referido Cuerpo Legal sustantivo; procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación y con la imposición de la pena consensuada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse al acusado al pago de las costas causadas.
TERCERO.- El artículo 87 del Código Penal de 1995, tras la reforma introducida en la LO 15/2003 , dispone que aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el artículo 81 , el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20 , siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, con informe preceptivo del Médico forense sobre los extremos anteriores. En el presente caso el solicitante Sr. Rodolfo no es reincidente, se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación en la UMAD de Pontevedra e incorporado al ptrogama terapéutico del piso de inserción de la Asociación Rexurdir y del informe del médico forense no se desprenden circunstancias que impidan que se le conceda la suspensión solicitada, por lo que la respuesta a la solicitud deducida debe ser afirmativa.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que por conformidad de las partes condenamos a Rodolfo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 682,68 EUROS, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter personal acordadas en la causa, abonándose en su caso la prisión preventiva para el cumplimiento de la condena.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de 3 años impuesta, con la condición de que no delinca durante el plazo de 5 años, e igualmente a que no abandone el tratamiento hasta su finalización, librándose para su control los despachos oportunos a la UMAD de Pontevedra a fin de que remita a esta Sección de forma semestral información precisa para comprobar su situación
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

