Sentencia Penal Nº 53/200...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Penal Nº 53/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 68/2007 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 53/2009

Núm. Cendoj: 28079370052009100063

Núm. Ecli: ES:APM:2009:6176


Encabezamiento

ROLLO nº 68/2007

Sumario-Procedimiento Ordinario 11/07

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 53/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Angel Guijarro López

Dñª. Paz Redondo Gil

En Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 68/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Jesús Luis , con pasaporte nº NUM000 , nacido el 22 de MAYO de 1965, hijo de Rodrigo y de Sunilda, natural de El Plato Magdalena (Venezuela) y vecino de dicha ciudad, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por el Procurador Don Rafael Núñez Pagán y defendido por el Letrado Don Ricardo Quintana García. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6ª del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a los mismos de las penas de 11 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000.- euros, comiso de la droga y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación:

"El procesado Jesús Luis , nacional de Venezuela, con ordinal de informática nº NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 13-2-07; sobre las 18 horas de ese día y en la habitación 837 del Hotel Meliá Castilla de Madrid, entrego al también procesado, que en la actualidad se encuentra en rebeldía, una maleta que contenía 6.948 gr. De cocaína con una riqueza del 85,3%, con lo que ambos procesados se dirigieron al parking del hotel, lugar donde fueron detenidos por Funcionarios de la Policía Nacional cuando accedían a un automóvil con la mencionada cocaína, la cual pretendían distribuir a otras personas y cuya venta hubiere reportado unos beneficios de, cuando menos, 274.322,43 ?".

SEGUNDO.- Los hechos imputados por el Ministerio Fiscal resultan probados en virtud de unas intervenciones telefónicas de las que no constan los indicios o datos policiales que pudieran justificar su concesión de las conversaciones telefónicas y actuaciones de las personas imputadas por el Ministerio Fiscal en estas actuaciones. Se concedieron prórrogas de dichas intervenciones sin que se facilitaran datos identificativos de la implicación de los acusados por el Ministerio Fiscal en el delito que se estaba investigando por la autoridad judicial, que las concedió en autos de tipo seriado. El resultado fue la ocupación de sustancia estupefaciente y dinero en poder de los acusados, realizándose entradas y registros en las habitaciones nº 532, 837 y 859 del Hotel Meliá Castilla de Madrid, autorizadas judicialmente, como consecuencia de la información obtenida por medio de las escuchas telefónicas antedichas. Igualmente se procedió a la detención del acusado Jesús Luis y del otro acusado declarado en rebeldía.

TERCERO.- El acusado Jesús Luis y el otro acusado declarado en rebeldía han estado privados de libertad desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 26 de enero de 2009.

Fundamentos

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PRIMERO.- La defensa del acusado Jesús Luis ha planteado la nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas en estas actuaciones, con efectos contaminantes de las restantes pruebas por su imposible desvinculación de esa diligencia nula de pleno derecho, según se afirma, dada que dicha medida se ejecutó sin el más mínimo control judicial, así se alega que no consta en autos ni la solicitud policial para la intervención la intervención telefónica que dio origen a las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid), ni el auto judicial autorizante de dicha intervención, ni los oficios de la policía solicitando el resto de las intervenciones telefónicas, ni los referidos a las solicitudes de prórroga de tales intervenciones, ni los autos judiciales que conceden tales prórrogas, debiendo tales actuaciones quedar excluidas como prueba en la que pudiera fundarse una sentencia condenatoria lo que, por consiguiente, debe llevar a la absolución del acusado.

La intervención, grabación y escucha de las conversaciones telefónicas supone una restricción grave del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18.3 de nuestra Constitución; para que tal medida sea constitucionalmente legítima y sirva a fines igualmente legítimos, como es la persecución de delitos graves, es necesario que la misma sea acordada por resolución judicial y tal resolución debe reunir los requisitos de suficiente motivación del acuerdo judicial, respeto a los principios de proporcionalidad y de especialidad y control judicial sobre la ejecución de la medida (Sta. del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 ).

La motivación de la resolución judicial exige la expresión en la misma de la persona afectada por la medida y su relación con el delito que se investiga; debe indicar dicha resolución los indicios basados en datos o hechos objetivos que revelen la existencia del delito y la conexión de la persona investigada con tal delito, indicios o sospechas que han de estar basados en hechos objetivos y no en simple sospechas sin base fáctica o fundado en características de la persona investigada, la jurisprudencia el Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional admite que el juicio de ponderación de los indicios concurrentes sea integrado por la exposición de los mismos contenida en la solicitud policial de la intervención telefónica (Sta. del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2000 ).

El principio de proporcionalidad de la medida no está exclusivamente relacionado con la gravedad de la pena asignada al delito de cuya investigación se trata, sino que debe valorarse con arreglo a las circunstancias que concurren en el momento de la adopción de la medida, teniendo en cuenta la relevancia del bien jurídico protegido con el tipo penal y la trascendencia social de la infracción penal (Sta. del Tribunal Constitucional 299/2000 ).

El principio de especialidad se refiere a la imposibilidad de acordar una intervención telefónica para descubrir hechos delictivos en general y de forma indiscriminada.

Por último, la necesidad de control judicial de la medida acordada es un requisito igualmente relevante, destacado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001 y Sta. del Tribunal Constitucional 171/1999 de 27 de septiembre ). El Juez debe estar enterado del contenido de la intervención para valorar su necesidad y justificación, y el modo de hacerlo puede ser mediante la audición de las conversaciones intervenidas, el cotejo del contenido de las grabaciones o la transcripción de las mismas.

Para apreciar la concurrencia de los requisitos antes expresados ha de tenerse en cuenta que la causa objeto de este enjuiciamiento tiene su origen en otra iniciada y tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) como Diligencias Previas nº 963/2006 en la que se acordaron las interceptaciones telefónicas de las que surge toda la información relevante para la investigación que hizo posible identificar al acusado y finalmente proceder a su detención. Esa investigación se centró en la investigación de la existencia de un delito de tráfico de estupefacientes.

En el curso de las Diligencias Previas nº 963/2006 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) se dicta con fecha 8 de febrero de 2007 auto en el que con remisión al oficio de la policía, se solicita "....intervención, grabación, escucha y posicionamiento, así como todos los datos asociados al teléfono móvil siguiente:

- 635.90.92.72 (perteneciente a la compañía France Telecom) cuyo usuario es un varón con acento sudamericano....." expresando el Fundamento Jurídico de dicha resolución que en extractos de escuchas telefónicas anteriormente autorizas respecto de personas en las mismas investigadas "...entre las que se encuentra Luis y Jose Luis ..." que el usuario de dicho teléfono movil "...es un varón sudamericano que se pone en contacto con Luis a fin de planear la venta de droga....". al respecto hay que decir que la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial en el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido (Sta. del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 que cita sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de diciembre de 1007 y 17 de enero de 2000 , entre otras) siempre que en esta conste el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida (Sta. del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2001 ), es decir, para considerar satisfechas las exigencias que permiten llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (Sta. del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2006 , entre otras).

A continuación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) se dicta auto de fecha 13 de febrero de 2007 en el que a solicitud del Grupo 1º de la Unidad de Droga y Crimen Organizado se acuerda la intervención, entre otros, del teléfono "... NUM003 (perteneciente a la Compañía Vodafone) cuyo usuario es un varón con acento sudamericano..." fundamentado en que de las escuchas de las intervenciones telefónicas anteriores "...se llega a la conclusión de que en los próximos días se va a realizar una venta de droga. Luis habla con un varón en cuya conversación se habla de precios de la droga, lugar para su ocultación, etc....".

Seguidamente, consta en la causa objeto de enjuiciamiento otro auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid), en el que se acuerda el cese de la intervención telefónica acordada anteriormente y a su vez acuerda la intervención de otros teléfonos entre ellos "...IMEI nº NUM002 , a cuyo número esta asociado el teléfono nº NUM003 , el cual esta ya intervenido...".

Y por último con fecha 8 de marzo de 2007 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) dicta auto por el que se acuerda el cese de todas las intervenciones telefónicas acordadas (31 teléfonos y 16 IMEI).

Los teléfonos de dichas personas fueron intervenidos con autorización judicial y así es conocido y se identifica a Enrique , no acusado en esta causa, como la persona que con las otras personas inicialmente investigadas por la policía, contacta con estas para realizar, según se hace constar en las resoluciones judiciales a instancia de la policía, operaciones de tráfico de drogas , por ello, según se hace constar en dichas resoluciones judiciales la policía solicitó la intervención, grabación y escucha del teléfono móvil de esta persona, para la investigación del presunto delito de tráfico ilícito de drogas.

Todos estos datos son aportados, como antes se ha dicho, en las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas arriba mencionadas y que constan a los folios 860 a 876 de las actuaciones.

De lo expuesto hasta este momento se deduce que la intervención de los teléfonos acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) se realiza para investigar un delito tan grave como es el tráfico de sustancia estupefaciente; no cabe duda, pues, que desde tal punto de vista la medida acordada es absolutamente proporcionada (pocos delitos revisten mayor gravedad y causan más perjuicios ni más alarma en la sociedad) y se acuerda en relación a una actividad plenamente tipificada en el Código Penal como delito, un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del Código Penal. Nos encontramos, pues, que los requisitos de proporcionalidad y especialidad se cumplen plenamente.

Para apreciar la motivación de la resolución judicial autorizante, debe tenerse encuentra la naturaleza de esa motivación, cuyo contenido debe referirse a la valoración de hechos objetivos que revelan indicios o sospechas razonables de la comisión del delito que se trata de investigar, el Juez de Instrucción debe valorar el carácter fundado o razonable de esos indicios para justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho reconocido en el artículo 18.3 de la C.E . Así lo hace el titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) sobre la procedencia de la observación telefónica.

Es necesario tener en cuenta que las actuaciones judiciales hasta ahora mencionadas, se refieren a una investigación ya iniciada para el descubrimiento de delitos contra la salud pública, que conoce el mismo grupo policial, y los datos que da dicha comunicación están referidos en parte al origen de la investigación. El origen de las actuaciones policiales y judiciales no se encuentran en esta causa pues de la investigación inicial se desgajó este procedimiento, en el que no constan los antecedentes referentes a las intervenciones telefónicas impugnadas por el Letrado de la defensa, y así no consta en autos ninguno de los oficios policiales solicitando las intervenciones telefónicas, sus prórrogas, ni su dación de cuenta al Juzgado del resultado de las mismas en cuya virtud se siguen solicitando nuevas intervenciones telefónicas. Tampoco consta en autos las resoluciones judiciales originales que dieron inicio a las intervenciones telefónicas, es decir no consta la autorización judicial de intervención telefónica inicial lo que impide conocer el porque y el como de las injerencias producidas con anterioridad al auto de fecha 8 de febrero de 2007 , y todas las intervenciones están escalonadas, llevando las unas a las otras, de forma sucesiva, impidiéndose así una visión y valoración global, no aislada o parcial, imposibilitando la verificación de la legitimidad de las injerencias en el derecho fundamental (Stas. Del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 y 22 de julio de 2005 , entre otras). La ausencia en los autos de toda documentación acreditativa de la solicitud policial de intervención y de la propia autorización judicial convierte en insubsanablemente nula la propia intervención policial por falta del presupuesto habilitante de la autorización judicial que exige de forma inexcusable el artículo 18.3º de la Constitución. No se trata de una irregularidad procesal sino de la falta de autorización y control judicial, indispensable para el sacrificio de un derecho fundamental como es el de la intimidad concretado en el derecho a la privacidad de las conversaciones telefónicas (Sta. del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001 ).

Como consecuencia de las intervenciones telefónicas antes mencionadas acordadas judicialmente en el marco de las Diligencias Previas 963/2006 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid), la Brigada Central del Crimen Organizado, Grupo 1 de la Policía Judicial solicita al Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid en fecha 13 de febrero de 2007 , la entrada y registro de las habitaciones 532, 837 y 859 del Hotel Melíá Castilla de esta capital, haciendo constar en su solicitud que de la investigación "...que se estaba realizando en este Grupo en torno a una organización ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes, principalmente cocaína, y por la que se han intervenido varias líneas telefónicas por orden judicial, D.P. 963/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid)..." tiene conocimiento los agentes de la policía que en ese día y en los alrededores de dicha entidad hotelera se va a realizar una operación de tráfico de drogas, por lo que montaron un dispositivo policial de investigación y seguimiento en dicho lugar, que da como resultado el conocer que una de las personas cuyo teléfono estaba intervenido con autorización judicial en el ámbito de las referidas Diligencias Previas, identificado como Enrique , se aloja en dicho hotel, esta persona, según informa la policía en el oficio mencionado, contacta con el acusado que porta una maleta de color negro tipo "Trolley", introduciéndose ambos en la habitación 837 del hotel, para posteriormente salir el acusado acompañado de otra persona, que resultó ser el acusado en situación de rebeldía, que es la que porta la maleta en cuestión. Procediéndose a la identificación y detención de dichas personas y al registro de la maleta que contenía cocaína, con el peso señalado en el relato fáctico realizado por el Ministerio Fiscal, no logrando detener al identificado como Enrique .

Autorizada la entrada y registro solicitada por el Juzgado de Instrucción de Madrid en funciones de guardia, y tras la toma de declaración de los detenidos a presencia judicial y con intervención de asistencia letrada, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid), órgano jurisdiccional que tras aceptar dicha inhibición y acordar unir a las Diligencia Previas 963/2006 lo actuado por el Juzgado de Instrucción de Madrid en funciones de guardia, con posterioridad y por resolución de fecha 14 de marzo de 2007 (folio 820 de las actuaciones) acuerda el desglose de dichas Diligencias Previas de los hechos ocurridos en Madrid, objeto de este enjuiciamiento, y remitir el conocimiento de los mismos al Juzgado de Instrucción de Madrid que por turno corresponda, correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 46 de esta capital quien devuelve las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) al estimar que dada la declaración de secreto que pesaba sobre las Diligencias Previas 963/2006 seguidas en dicho Juzgado, se ignoraba el contenido de las misma lo que impedía conocer si se trataba de delitos conexos o no. Tras lo cual, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid) en resolución de fecha 11 de mayo de 2007 , acuerda la inhibición de los hechos controvertidos y objeto de enjuiciamiento a favor del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, pues ninguno de los hechos objeto de investigación y que dieron lugar a diferentes intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente "...han tenido lugar en el partido judicial de Alcobendas...", no guardando relación alguna los hechos objeto de las Diligencias Previas seguidas en dichos Juzgados. Recibida dicha resolución por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, este continuó la instrucción del procedimiento. Constando en autos diferentes trascripciones de las intervenciones telefónicas.

El resultado de este examen de los autos es que, como ya se ha dicho, no existe el menor vestigio documental de ninguna de las peticiones policiales de intervención telefónica ni de prórrogas, que debieron ser bastante como se desprende de las resoluciones judiciales impugnadas, ni de la concesión, prórroga y control judicial durante las mismas y que dieron origen a la Diligencias Previas 963/06 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid), de las que trae su causa los hechos objeto de enjuiciamiento pues el teléfono a través del cual se llega a la detención del acusado es intervenido judicialmente como consecuencia de su aparición en las conversaciones telefónicas intervenidas previamente en otros teléfonos utilizados por otras personas, desconociéndose cualquier otro dato al respecto, pues como ya se ha dicho en autos no constan la documentación a la que antes nos referíamos. Dicha ausencia documental afecta a los requisitos de legalidad constitucional que eximen el resto de las cuestiones de legalidad ordinaria y la conclusión de ello es la real e insubsanable nulidad de la intervención, no ya como medio de prueba, sino también como medio de investigación por vulneración del artículo 18.3º de la Constitución Española.

En esta materia el carácter y entidad del incumplimiento por la Autoridad judicial o por los funcionarios policiales, de las ineludibles exigencias que hacen lícita y procesalmente correcta la injerencia en la comunicación telefónica, supondrá unas muy diferentes consecuencias en la eficacia de la información obtenida de las conversaciones objeto de intervención. En primer lugar, si las infracciones cometidas tuvieren un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan solo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su utilidad como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas derivadas. En caso contrario, cuando de verdaderas vulneraciones constitucionales se trate, con relación al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, éstas acarrearán, sin duda, la nulidad absoluta de sus resultados como medios de prueba, además de la eventual contaminación invalidante de las otras pruebas derivadas directamente de esta irregular fuente principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este sentido, hay que tener por infracciones de alcance constitucional, en la materia que nos ocupa, la ausencia de fundamento bastante de su autorización, la conculcación del principio de proporcionalidad que ha de regir la decisión del Juez, por supuesto, la absoluta ausencia del acuerdo judicial o los defectos trascendentes en el mismo, como la total omisión de motivación y la absoluta indeterminación de la clase de delito perseguido, la identificación del sujeto pasivo o de los encargados de la diligencia, de los números telefónicos a intervenir o de los límites temporales para la ejecución de la restricción del derecho fundamental y periodicidad de los informes al Juzgado por parte de los ejecutores de la práctica. También tendrán el mismo carácter las graves incorrecciones en la ejecución de lo acordado, que suponga una extralimitación en el quebranto de los derechos del afectado o de terceros, prórrogas temporales o extensiones a otros teléfonos no autorizados expresamente y, en definitiva, cualquier actuación de los investigadores que incumpla lo dispuesto por el instructor en lo relativo a los límites constitucionalmente protegidos.

Por el contrario, no transcienden de la condición de meras infracciones procesales, con el alcance y efectos ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan solo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción.

Pues bien, como ya se ha motivado anteriormente, la ausencia documental en la causa objeto de enjuiciamiento, afecta a los requisitos de legalidad constitucional que eximen el resto de las cuestiones de legalidad ordinaria y su consecuencia es la nulidad de la intervención teléfonica, no ya, como decíamos, como medio de prueba, sino también como medio de investigación por vulneración del artículo 18.3º de la Constitución Española, con el efecto, sin duda, de la nulidad absoluta de sus resultados como medios de prueba, además de la eventual contaminación invalidante de las otras pruebas derivadas directamente de esta irregular fuente principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha entendido que no todas las pruebas relacionadas causalmente con la prueba nula están afectadas por la prohibición de valoración derivada del hecho de un proceso justo. Pueden existir en el proceso otras pruebas que en si mismas consideradas sean perfectamente legítimas, en cuanto que han sido obtenidas y practicadas conforme a las exigencias constitucionales. Se trata entonces de comprobar si, en función de las particularidades del caso concreto, esas pruebas pueden ser consideradas independientes de la diligencia nula, aun cuando pudiera apreciarse alguna clase de relación con ella, nos encontramos en definitiva, ante la doctrina constitucional llamada de la conexión de antijuricidad, para que la prohibición de valoración se extiende a tales pruebas es necesario que las mismas se hallen vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental de modo directo, es decir, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a la segundas (conexión de antijuricidad), esto nos permitirá determinar si existe o no conexión de antijuricidad respecto de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones (Sta. del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 1998 ).

En este caso el Tribunal no tiene duda alguna respecto de la conexión entre la investigación originaria mediante la intromisión en el secreto de las conversaciones telefónicas acordada y la entrada y registro ordenado y de los subsiguientes hallazgos de sustancia estupefaciente, de forma que de prescindir de tal intervención telefónica no hubiera sido factible las segundas.

Y así en el caso de autos la conexión entre ambas esta paladinamente reconocido por la policía en el oficio obrante al folio 611 de las actuaciones, por el que se solicita la entrada y registro de las habitaciones en él señaladas del Hotel Meliá de Madrid, en el que se reconoce que el hilo vertebrador de la actuación policial que concluyó con la detención del acusado y la aprehensión de la cocaína oculta en una maleta fueron las intervenciones telefónicas a través de las cuales se llego a la identidad de Enrique y al conocimiento de que este se alojaba en el Hotel Meliá Castilla de esta capital, por lo que se montó un dispositivo policial al tenerse conocimiento, a través de las intervenciones telefónicas tantas veces mencionadas, que unas personas de origen colombiano o mejicano, miembros de una organización ilícita, se habían citado en dicho hotel a fin de hacer la transacción de la droga, terminando todo ello con la detención del acusado y del procesado rebelde y la aprehensión de 6.948 gramos de cocaína. Pero es más en el acto del juicio oral la agente de la policía nacional con nº de carnet profesional 84825, que depuso en el mismo como testigo,

reconoce que dicha actuación se llevó a cabo como consecuencia del conocimiento que se había conseguido a través de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Madrid). Difícilmente podrá encontrarse mayor conexión directa entre las intervenciones telefónicas y la ocupación de la droga, porque con total claridad se ha explicitado por la propia policía la relación causal del hallazgo de la cocaína.

Por lo demás, no ha habido otras pruebas que tuvieran procedencia distinta de estas, ni, en particular reconocimiento o admisión de los hechos por los procesados que resultase imputable sólo a su voluntad o espontaneidad.

La consecuencia es la nulidad radical de las diligencias en cuya vista se ocupa la droga objeto del procedimiento, por lo que no existe prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del acusado que en ningún momento, como ya se ha dicho, reconoce su intervención en los hechos. En definitiva, la columna vertebral de toda la investigación policial y los hallazgos habidos dimanan directamente de la propia intervención telefónica, sin que se acrediten otras líneas de investigación diferentes, por lo que la nulidad de aquellas arrastra a todos los frutos obtenidos.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crm .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Jesús Luis del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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