Sentencia Penal Nº 53/200...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Penal Nº 53/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 19/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 53/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100433

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3433

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00053/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 4ª

ROLLO: PA 19/09

SENTENCIA

En Pontevedra a diez de diciembre de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y Dª Matilde Etheldreda García Brea (Magistrada Suplente), la causa, rollo 19/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 1224/06 del Juzgado de Instrucción de A Estrada por el delito contra la salud pública contra 1.- Aurelio con DNI NUM000 hijo de José y María del Carmen, nacido en Cuntis el día 29/06/1980 con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 en Cuntis representado por la procuradora Isabel Sanjuán y asistido por el letrado Benjamín Fernández Valladares, 2.- Gumersindo con DNI NUM004 hijo de José Luis y María del Carmen nacido en Cuntis y con domicilio en RUA000 NUM005 en Cuntis representado por la procuradora Alejandra Freire Riande y asistido por la letrado María José Hernández Borragueros y 3.- Guadalupe con DNI NUM006 hija de Nazario y Milagros nacido en Cerdedo el día 4-5-1985 y con domicilio en DIRECCION001 , NUM007 Lagartóns en A Estrada representado por la procuradora Patricia Conde Abuin y asistido por la letrado Mónica Magariños Cobas. Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Pazos Piñeiro y como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública o de tráfico de drogas tóxicas, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368-inciso 1º del C.P . y de un delito de tráfico de drogas tóxicas, de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368-inciso 2º del C.P . El delito de tráfico de drogas tóxicas o contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud consume al delito de tráfico de drogas o contra la salud pública, referente a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368-inciso 2º del C.P ., en el caso de la imputada Guadalupe (concurso de normas penales, que se resuelve conforme al art. 8.4º del C.P .) interesando la condena de los acusados en concepto de autores del delito de tráfico de drogas tóxicas o de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud a los imputados Aurelio y Gumersindo y a Guadalupe en concepto de cómplice y del delito de tráfico de drogas tóxicas de las que no causan grave daño a la salud la imputada Guadalupe en concepto de autora (artículos 27, 28-párrafo 1º y 29 del C.P .), no concurriendo en los imputados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de: 1.- al imputado Aurelio a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la accesoria legal de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena principal, con arreglo a lo previsto en los arts. 368-inciso 1º y 56 del Código Penal , así como una multa proporcional de 1960 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del C.P . para el caso del impago de la multa impuesta, 2.- al imputado Gumersindo la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la accesoria legal de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, conforme a lo previsto en los arts. 368-inciso 1º y 56 del C.P . así mismo se le impondrá la multa proporcional de 1960 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del C.P . para el caso del impago de la multa impuesta, 3.- a la imputada Guadalupe la pena de dos años y seis meses de prisión y la accesoria legal de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena principal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 368-inciso 1º y 56 del C.P ., así mismo se la impondrá la pena de multa proporcional de 1988 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del C.P . para el caso del impago de la multa impuesta.

Procede el decomiso definitivo de los efectos intervenidos relacionados con el hecho punible así como las ganancias obtenidas a resultas de los mismos.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en la adecuación de los hechos probados a la prueba utilizada y la calificación jurídica de los mismos debemos, abordar las cuestiones previas que afectan a la validez del proceso, planteadas por las defensa.

Se alega, en primer término, por las defensas la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las pruebas derivadas de tal escucha, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación, al estar sustentado en meras sospechas y no en verdaderos indicios, y control judicial de las mismas.

En orden a la validez y legitimidad de las intervenciones telefónicas, la Jurisprudencia del TS y TC ha venido matizando los requisitos que deben concurrir y que así y que siguiendo la STS de 24 de julio de 2008, EDJ 2008/128084 se concretan en los siguientes: "1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y acusación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones. 4) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3º ) períodos (máximos) trimestrales individuales, lo que no impide que se acuerden por plazo menor, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general indiscriminada actos delictivos. 7) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente. 9) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste. 10) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte, si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial. 11) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención.

Con relación a la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica sigue diciendo la sentencia anteriormente citada ( 988/2003, de 4 de julio, y 530/2004, de 29 de abril ), que tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18/09 , con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida". Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" (SSTC 171/99, 299/2000 o 14 y 202/2001 ).

Asimismo, ha de hacerse constar que constituye doctrina reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación táctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (SSTS 1240/1998, de 27 de noviembre, y 1018/1999, de 30 de septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciados. Es por ello, por lo que tanto el Tribunal Constitucional como la propia Sala II del Alto Tribunal (STC 123/1997, de 1 de julio, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos tácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Como señalan las SSTS de 26 de junio de 2000, 3 de abril de 2001, 11 de mayo de 2001, y 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En el presente caso, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de la Estrada en fecha 7/9/06 , así como el que acuerda la prórroga se ajusta a las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria expuestas.

En efecto, la resolución que autoriza la intervención acoge la denominada fundamentación por remisión, integrándose con el contenido de los Atestados de la Guardia Civil que recogen el resultado de las investigaciones realizadas por ellos, especialmente el seguimiento operativo llevado a cabo, de las que se deriva mas allá de la mera sospecha, la relación entre los acusados, Aurelio y Romulo , y que estos vienen dedicándose a la distribución y venta de drogas, especialmente los fines de semana, en la Estrada y localidades vecinas, a los que, en un primer momento se relaciona con Romulo , contra el que no se siguen las actuaciones, añadiendo que la intervención se solicita para profundizar en una investigación ya abierta, con la finalidad de corroborar los datos esenciales y relevantes que en la misma van apareciendo, ante la dificultad de otros medios de vigilancia, y que en ningún caso tiene finalidad prospectiva.

Los Autos que autorizan las intervenciones, de las que indudablemente tiene conocimiento el Ministerio Fiscal, presente en las actuaciones, acuerdan que la misma abarcará la totalidad del contenido de las carpetas de audio y llamadas, de los mensajes de texto y SMS, así como el contenido de las comunicaciones mantenidas vía fax o Internet, lo que evidencia que las alegaciones de la defensa relativas a la falta de autorización de los mensajes y llamadas de voz, es inadecuada.

No se opone a la corrección de la resolución, la mención que se hace en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de fecha 5/12/06 , a un teléfono y a una persona no imputada, sin duda por error, toda vez que la parte dispositiva de la resolución concreta perfectamente cuales son los teléfonos respecto de los que se acuerda la prórroga y los titulares de los mismos.

Por lo expuesto debe rechazarse la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, pudiendo valorarse las mismas y las pruebas de ellas derivadas.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P .

La figura delictiva del precepto citado, como tiene de manera reiterada el Tribunal Supremo y reseña la sentencia de 16 de diciembre de 2004 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas. c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión.

En este caso, la sustancia prohibida es cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud e incursa como tal en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981.

TERCERO. - Del referido delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del CP , los acusados Aurelio y Gumersindo y en concepto de cómplice Guadalupe .

1. - Que los acusados, Aurelio y Gumersindo , venían dedicándose a la venta habitual de cocaína, resulta acreditado por las propias manifestaciones de los mismos en fase de Instrucción, practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma y que, a la vista de las retractaciones efectuadas por los mismos han sido incorporadas al debate del plenario de acuerdo con el procedimiento prevista en el art 714 de la LECrim ., con lectura de las mismas y dando a las partes oportunidad de interrogar sobre esos extremos.

En este caso, otorgamos plena credibilidad a las declaraciones prestadas ante la Instructora, obrantes en los folios 154 à 157 y 161à 163 de la causa, por cuanto los acusados no dan en el acto de Juicio una explicación coherente para justificar su retractación, limitándose ambos que declararon de tal modo porque estaban presionados por la Guardia Civil, explicación que no resulta en absoluto convincente para el Tribunal y se aviene mal con el hecho de que declarasen a presencia judicial y del Ministerio Fiscal y asistidos de sus abogados , en idéntico sentido que en sede policial , con asistencia igualmente de Letrado, y ninguna mención se hiciese a las presiones o amenazas que invocan en el plenario, prueba que, en todo caso y por tratarse de hechos negativos les incumbiría.

En dichas declaraciones, Aurelio , refiere que realiza transacciones de droga en el bar Jucar, que "son dos", el otro Gumersindo , y "van los dos a comprar", generalmente en la Estrada y Cuntis, que luego reparten y cada uno lleva su parte, que cada uno tiene una zona para la distribución y Gumersindo , manifiesta que en ocasiones fue a comprar con Aurelio , que cuando iban a comprar repartían mas o menos por mitad, sus clientes eran de Cuntis, que solo le pedían cocaína, que podía vender "dos o tres gramos a la semana", que a sus clientes les facilitaba el móvil y le llamaban al mismo.

Además de las pruebas directas mencionada, se ha contado con las manifestaciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil que realizaron seguimiento de los acusados durante un par de meses, que constataron que la venta de droga, en concreto cocaína, se realizaba por los acusados, principalmente en las inmediaciones del bar Jucar, a clientes de la zona, que Aurelio utilizaba el vehículo Fiat stylo precisando el Agente NUM009 , que tal comprobación la pudo hacer en el bar Jucar, haciéndose pasar por cliente del establecimiento

Por otra parte, el comprador que fue identificado, Teodoro , señaló en el acto del Juicio Oral, que no adquirió la droga Aurelio , en contra de lo que manifestó ante la Guardia Civil, alegando que fue presionado por los Agentes, no constando, sin embargo, indicios de presión alguna, ni precisándose siquiera por el testigo de que modo le "obligaron", como sostiene en el plenario.

La declaración de este testigo no ha resultado creíble para este Tribunal. En cambio merece mayor credibilidad lo manifestado por el Agente NUM010 , que realiza seguimiento de los compradores y que declara que el mismo le refiere que se la había vendido Aurelio del Estilo Rojo, refiriéndose al coche, incautándosele un envoltorio que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, en cantidad neta de 0, 753 grs y un grado de pureza del 69, 26 %.

Como prueba indiciaria, consta también la sustancia intervenida a Aurelio , en el momento de su detención, distribuida en 21 bolsitas y que resultó ser una cantidad neta de cocaína de 7,043 grs con un grado de pureza de 65,50 % y 2,995 grs con un grado de pureza de 65,98%, cantidad que se valora con el conjunto de las circunstancias concurrentes, así como los efectos hallados en su domicilio, especialmente las básculas de precisión, bolsas de plástico conteniendo recortes para la distribución de la droga en dosis, de acuerdo con lo que consta referido por el mismo en el acta de entrada y registro, así como las facturas de telefonía móvil Moviestar en las que constan relación de llamadas desde el teléfono NUM011 del que es titular el acusado. Asimismo, en el domicilio de Gumersindo , se encontraron unas bolsitas con diversos recortes utilizados para la distribución en dosis de la droga y también se valoran las intervenciones telefónicas realizadas y en las que constan conversaciones entre ambos acusados, en las que se ponen de acuerdo entre si acerca de la adquisición y venta de drogas (concretamente las que figuran transcritas a los folios 73 y 74 de la causa), así como con posibles consumidores.

2.- Con relación a la acusada Guadalupe , la prueba practicada, evidencia que la participación de la misma en los hechos se limitaba a poner en contacto a clientes con los acusados, concretamente con el que entonces era su novio, Aurelio , recogía encargos para este, en tal sentido declara el Agente de la Guardia Civil que directamente vio este comportamiento cuando realizaba la vigilancia en el bar Jucar en el que trabajaba, matizando que a ella no le gustaba nada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007 recuerda que la amplitud de la conducta tipificada en el art. 368 del Código Penal - derivada de la diversidad de los verbos nucleares del tipo- ofrece serias dificultades, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, para admitir la figura de la complicidad en esta clase de comportamientos; pues, como ha puesto de manifiesto con reiteración la jurisprudencia, el legislador ha adoptado en la redacción de este tipo penal un concepto extensivo de autor que, en principio, excluye las formas accesorias de participación, aunque también se reconoce en la mencionada sentencia que en supuestos verdaderamente excepcionales se ha apreciado la complicidad, únicamente en casos de colaboración mínima (v. SS. TS de 14 de junio de 1995 [RJ 19955345], 28 de enero de 2000 [RJ 200054], de 30 de

marzo de 2004 [RJ 20042814], y de 9 julio 1987, RJ 19875301 ), como el de quien sin tenencia ni disponibilidad de la droga, colabora con quien con ella trafica (Sentencia de 9 de julio de 1997 ), quien presta una ayuda puntual sin recibir dinero (2 de noviembre de 2006).

En el presente caso, el Tribunal, de acuerdo con lo expuesto el Ministerio Fiscal en su informe, estima que a la conducta desplegada por la acusada, merece la consideración de cómplice.

No consta acreditado que la acusada, Guadalupe realizase otras actividades de tráfico.

CUARTO.- No concurren circunstancias modicativas de la responsabilidad criminal.

De las manifestaciones de los acusados y de los testigos propuestos por las defensas, no puede concluirse que los acusados fuesen consumidores de drogas, mas allá de un consumo esporádico o que su voluntad se haya vencido por el consumo de sustancias tóxicas.

Al respecto, debe señalarse, que es doctrina reiterada del TS que para la estimación de la drogodependencia, como circunstancia eximente o atenuante, no basta la existencia de drogadicción, que a lo sumo seria lo que venia a poner de manifiesto el testigo, sino que se precisa que la misma haya influido o incidido en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto y, en concreto, en el hecho de que se trate ( SSTS, entre otras, de 20/3 y 16/4/03 ). Ello no implica desconocer la línea jurisprudencial que parece desprenderse de la STS 19/12/02 , que viene a considerar que "Las valoraciones sobre el estado del recurrente en el momento de cometer los hechos, no son más que simples especulaciones, ya que no es posible que prueba alguna demuestre su situación anímica intelectiva y volitiva en un momento muy anterior al examen médico y analítico realizado. Lo verdaderamente objetivo y por tanto más seguro, es que se trataba de una persona habitual al consumo y, admitimos, que en cantidades moderadas, pero ello no excluye la existencia de una poli toxicomanía que incluía drogas duras y gravemente peligrosas para la salud y que éste hábito era precisamente una de las causas que le incitaban a realizar los hechos que le imputan, por lo que la apreciación de una atenuante analógica de drogadicción, como solicita la parte recurrente, nos parece ajustada a la realidad de los hechos enjuiciados..", y, en el presente caso, ni siquiera se ha podido acreditar, el presupuesto biopatológico de grave adicción aludido.

QUINTO. - El art 368 del CP, en su inciso primero , sanciona los comportamientos objeto de este enjuiciamiento con la pena en abstracto de 3 a 9 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto de delito, estimándose en este caso procedente para los acusados, Aurelio y Gumersindo , en atención a su carencia de antecedentes penales y a la cantidad de droga incautada, la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 1960 ? euros, que con arreglo al art 53,2 del CP , deberá quedar sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago de 120 días de privación de libertad.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art 63 a los cómplices de un delito consumado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito, procede imponer a Guadalupe , atendiendo a las circunstancias que concurren, la pena de dos años de prisión y multa de 946 ? con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión para el caso de impago.

En virtud de lo ordenado en el art 374,1 del CP , procede el decomiso y destino legal de las drogas intervenidas y ocupadas en estas diligencias que serán destruidas, de los teléfonos móviles y del vehículo Fiat Stylo propiedad de Aurelio , así como del dinero ocupado a ambos acusado.

SEXTO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los art 239, 240 de la LECrim y 123 del CP.,

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

CONDENAMOS a Aurelio y Gumersindo como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, 1960 ? de multa, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 120 días de privación de libertad, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo el decomiso y destrucción de la droga intervenida, de los teléfonos móviles y del vehículo Fiat Stylo propiedad de Aurelio , así como del dinero ocupado a ambos acusados

CONDENAMOS A Guadalupe , como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 946 ? con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión para el caso de impago accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a Guadalupe del delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Se declara de oficio la mitad de las costas la otra mitad se impone a los acusados por terceras partes iguales.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dª Nélida Cid Guede que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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