Sentencia Penal Nº 53/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 28/2010 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100249

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

APELACION PENAL núm. 28/10

Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Juicio Oral núm. 584/09

SENTENCIA Nº 53

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a siete de abril de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 584/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con intimidación, contra, Alfredo , en esta instancia apelante representado por la Procuradora, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, * cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMIERO.- Resulta probado y así se declara que Alfredo ,- mayor de edad, privado de libertad en esta causa desde el día 19-8-2.009 y ejecutoriamente condenado en 1.996 por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y por dos de robo; en 1.997 por un delito de robo; en 2.000 por un robo con fuerza; en 2.001 por daños; en Sentencia de 12 de Agosto de 2.004 , firme en igual fecha, a multa de 5 meses por hurto; en sentencia de 8 de marzo de 2.005 , firme en igual fecha, a 2 años de prisión por robo con fuerza, pena que extinguió el 23-4-2.007; y por un delito de lesiones en Sentencia de 18-4-2.007, por hechos cometidos el 5-2-2.005 , siendo la fecha de firmeza de la Sentencia de 18-6-2.007- siendo aproximadamente las 2,30 horas del día 18-8-2.009 , y tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas durante esa noche, se dirigió al Hotel Cardinal, sito en la Calle Virgen de la Maravillas de la localidad de Albacete, y al encontrar cerrada la puerta de acceso al mismo comenzó a zarandearla fuertemente a la vez que se ponía en la cabeza una bolsa de plástico que, no obstante, dejaba al descubierto su cara permitiendo ver sus rasgos faciales.- El zarandeo de la puerta de acceso al hotel fue observado desde al cafetería del mismo por la empleada del establecimiento, Tania , esa misma noche se encontraba realizando ella sola las funciones de recepcionista del hotel. Y pensando que podría tratarse de un cliente y que llevaba la bolsa en la cabeza porque podía estar lloviendo, la citada empleada se acercó a la puerta de acceso, preguntando qué quería, manifestando Alfredo que si tenían habitaciones, procediendo Tania a facilitarle el acceso al hotel. Nada más entrar en el establecimiento, Alfredo que seguía con la bolsa en la cabeza, empuño un objeto en su mano derecha y enseñando parte del mismo, que aparentaba ser la punta de un bolígrafo, y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, requirió a la empleada, en tono muy nervioso, que le entregara todo el dinero que había en la caja, diciéndole "dame todo el dinero o te pincho", llegando incluso a hacer un ademán con la mano hacia delante, penetrando asimismo con Tania dentro del mostrador de recepción aunque sin mantener contacto físico con la misma y sin llegar tampoco a rozar su cuerpo con dicho objeto. Y tras manifestarle Tania que allí no había dinero y que el mismo se encontraba en la caja registradora de la cafetería y refistrar el acusado los cajones de recepción sin encontrar nada, ambos se dirigieron a la cafetería , diciendo de nuevo Alfredo "dame ya todo el dinero o te plomeo", a la vez que dirigía su mano izquierda hacia la bolsita que llevaba colgando ala altura de la cintura, lo que aumentó la sensación de temor de Tania , que abrió de inmediato la caja registradora de la cafetería, cogiendo el acusado el dinero que había en la misma insistiendo en sacar la parte de debajo de la caja y al observar Alfredo no había más dinero se marchó del hotel portando una cantidad no determinada de dinero, que podría alcanzar los 150 o 180 euros.- Denunciado el robo, el acusado fue reconocido en fotografías que le fueron mostradas en Comisaría a Tania , siendo igualmente reconocido por la cinta de grabación del hotel unida a las actuaciones, siendo detenido el acusado al día siguiente en su domicilio.- SEGUNDO.- Resulta igualmente probado y así se declara que con fecha 24-11-2.009, por medio de tercera persona se ingresó por cuenta de Alfredo la cantidad de 150 euros que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.- Asimismo consta informe médico del Servicio de Salud Mental del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete de fecha posterior a Abril de 2.009 en el que se diagnostica que Alfredo padece trastorno de la personalidad no especificado; trastorno por abuso de sustancias (alcohol, cocaína, benzodiazepina) se bien refiere abstinencia en esa fecha; coeficiente intelectual límite y trastorno adaptativo mixto de gravedad leve. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242, 1 ambos del Código Penal , a la pena de 2 años y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena, y por lo demás, siendo el delito cometido un Delito contra el patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del CP procede, asimismo, imponer al acusado la pena de prohibición de acercarse a un distancia inferior a los 300 metros de Tania , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuente o en el que se encuentre, así como prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante 5 años, e igualmente la pena de prohibición de acercarse al Hotel Cardinal durante 5 años y costas.- En vía de Responsabilidad Civil al encontrarse consignada judicialmente la cantidad de abonar al Hotel Cardinal en cuantía de 150 euros no procede la condena del acusado en tal extremo, debiendo ser entregada la cantidad consignada al indicado hotel.- Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa Ana Maroto Ayala en nombre y representación de Alfredo impugnado por el El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día veinticinco de febrero de dos mil diez.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- El recurrente discute la calificación, pues sostiene que en la sentencia se infringió el artículo 242. 3 del Código Penal por no aplicación, al condenársele como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242. 1 también del Código Penal a una pena de dos años y ocho meses de prisión.

SEGUNDO.- Sostiene que el artículo 242. 3 del Código Penal constituye un remedio para paliar la dureza del tratamiento punitivo del delito de robo, que permite unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias del caso, una proporcionalidad más adecuada, para solucionar los supuestos en que resulta una pena excesiva porque, aunque los hechos merecen la calificación de robo y no de hurto por existir realmente una violencia e intimidación, sin embargo es pequeña la importancia del elemento intimidante.

TERCERO.- La argumentación del recurrente es correcta aunque no procede aplicar la regla en este caso, efectivamente dentro del artículo 242 del Código Penal, que regula las penas para el delito de robo violento, el número 3 dispone que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo", por ello para comprobar si procede esta reducción de la pena nublado hay que atender no solamente a la menor entidad de la violencia o intimidación, sino también a las demás circunstancias del hecho, que en este caso son especialmente intimidantes. En la sentencia se tuvo en cuenta que el recurrente es un individuo corpulento, que el hecho ocurrió a las 2:30 horas de la madrugada, por lo que disminuía la probabilidad de obtener auxilio, las frases que profirió fueron gravemente intimidatorias, el acusado se colocó una bolsa de plástico en la cabeza y empuñó un objeto que parecía la punta de un bolígrafo y lo enseñó a la víctima, quien manifestó que su país se habían producido graves lesiones con bolígrafos u objetos similares. En definitiva la intimidación ejercida no puede calificarse como de menor entidad a los efectos de aplicar la regla del artículo 242. 3 del Código Penal .

CUATRO.- Por las razones expuestas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se dan por reproducidas, hay que desestimar todas las alegaciones del recurrente y su apelación, confirmando la sentencia con costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Alfredo , contra la Sentencia dictada con el nº 428/09 en fecha por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 584/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia con costas.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada, leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, siete de abril de dos mil diez.

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