Última revisión
21/12/2009
Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 22/2008 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 08019370102009100785
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 22/2008
JUICIO DE FALTAS NÚM. 336/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE TERRASSA
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 22/2008 dimanante del Juicio de Faltas núm. 336/2007 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciada Antonia contra la sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de octubre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno a la acusada Antonia , como autora responsable de una falta de mal trato de obra, a la pena de 20 días multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, se prohíbe a Antonia aproximarse tanto a Edurne , como al domicilio de ésta, a una distancia inferior a 100 metros. Igualmente, le prohíbo mantener con la misma cualquier tipo de comunicación. Esta medida tendrá una duración de seis meses.
Apercíbase a Antonia que el hecho de desobedecer este mandato judicial, podrá dar lugar, sin perjuicio de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, a su INGRESO EN PRISIÓN PREVENTIVA.
Debo absolver y absuelvo, por el contrario, a Antonia de la falta de amenazas que se le imputaba."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 12'00 horas del día 26 de febrero de 2007, y en la calle Arquímedes, de Terrassa, Edurne , tras ser requerida por Antonia para que le pagase una cantidad de dinero que según ella le adeudaba, fue zarandeada por ésta, dándole finalmente con el bolso en la cara."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes, habiendo mostrado el Ministerio Fiscal su oposición al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia apelada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido y tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente, quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en un solo motivo, el error en la apreciación de la prueba, proyectado sobre la condena de la apelante Antonia y sobre la absolución de Edurne , pues de un lado la parte apelante solicita la absolución de la denunciada Antonia y, de otro, al condena de Edurne como autor de una falta de amenazas y de otra de maltrato de obra.
Por lo que respecta a la condena de la ahora apelante Antonia , se alega que la Juez de Instrucción, que dudad de la veracidad de la declaración de la propia víctima Edurne , ha fundado la condena en la sola manifestación del testigo Sr. Pascual , sin haber tenido en cuenta lo declarado por la denunciada que cuando ocurrieron los hechos se hallaba en estado de gestación por lo que, se dice en el escrito del recurso, "es difícil creer que una persona en ese estado pusiera en riesgo su integridad física intentando agredir a otra personas".
Aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 y, en especial respecto del juicio de faltas, en el artículo 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia".
En el presente caso, no es que la Juez de Instrucción no dé validez a lo declarado por la denunciante sino que se limita a señalar que su credibilidad pudiera verse comprometida por la mala relación con la denunciada, pero no le priva de valor probatorio por tal circunstancia, al contrario, señala que lo manifestado por la denunciante viene avalado por un testigo en quien no concurre sospecha alguna de parcialidad, Don. Pascual , vigilante de la zona azul que no conocía ni a la denunciante ni a la denunciada, y este testigo tienen declarado en el juicio de faltas que la denunciada zarandeó a la denunciante y finalmente le dio con el bolso en la cara.
La Juez de Instrucción, sobra la base de un cabal conocimiento de la mala relación entre la denunciante y la denunciada, ha dado plena credibilidad a lo manifestado por la denunciante y el testigo Sr. Pascual , no debiendo este Tribunal, que está privado de la inmediación propia del juicio oral, cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido a la Juez de Instrucción tanto por la denunciante como, de modo principal, por el citado testigo.
Procede, por todo ello, desestimar este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito del recurso, al final de las alegaciones, se alega de modo implícito un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción porque, en opinión de la parte apelante, la única versión creíble es la de Antonia que acredita que Edurne es autora de una falta de amenazas y de otra de maltrato de obra, y en el Suplico del recurso se solicita la revocación de la sentencia no solo con la absolución de la denunciada Antonia sino además con la condena de Edurne como autora de una falta de amenazas y otra de maltrato de obra. Este motivo del recurso en absoluto puede prosperar, y ello por dos razones. En primer lugar por tratarse de una cuestión nueva, toda vez que del examen del acta del juicio de faltas resulta la evidencia de que en dicho acto nadie formuló acusación contra Edurne por las faltas de amenazas y de maltrato de obra, ni siquiera por al Letrada que asistía a la ahora apelante, que es la misma Letrada que firma el escrito del recurso. Ello explica que en la sentencia no se contenga ni razonamiento jurídico ni pronunciamiento alguno sobre la condena o absolución de Edurne .
Recordemos que la apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó, de lo que cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como "planteamiento sorpresivo", en su STS de 8 de junio de 2001 se establece que "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. (SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )".
Un segundo motivo por el que en absoluto podría prosperar la pretensión de la apelante de la condena de Edurne es la conocida jurisprudencia constitucional, encabezada por la sentencia del Tribunal Constitucional STC nº 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico decimoprimero) que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 -hoy 790- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.
Y las consecuencias del respeto a la referida doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en posteriores sentencias como, entre otras, las SSTC nº 198/2002 de 28 de octubre; 212/2002 de 11 de noviembre y 118/2003 de 16 de junio , es que la estructura no modificada del procedimiento de juicio de faltas en el que, en particular en lo referido a la segunda instancia y la posibilidad de practicar prueba en la misma, son de aplicación los únicos y tasados motivos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la imposibilidad de repetir la práctica de la prueba en esta segunda instancia de manera automática y completa cuando se parte de una sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción, puesto que no hay cauce legal apara acordar la práctica, nuevamente, de toda la prueba practicada en el juicio de faltas. Y en segundo lugar la referida doctrina constitucional implica el veto a que este Juzgador, en sede del recurso de apelación, valore la culpabilidad del denunciado o denunciados sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad. Otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciada Antonia contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa, en Juicio de Faltas núm. 336/2007 , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
