Sentencia Penal Nº 53/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 28/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100810

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2010

Rollo: 28/2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 39/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA.

SENTENCIA Nº 53/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela a seis de Octubre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 28/10 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, por procedimiento Abreviado, por un presunto delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, contra la acusada DOÑA Agueda , con DNI nº NUM000 , nacida en Santiago de Compostela el día 22 de marzo de 1982, hija de José Santiago y de María Pilar, con domicilio en RUA000 nº NUM001 - NUM002 de Santiago de Compostela, representada por la Procuradora Doña Raquel Ceinos Real y defendida por el Letrado D. Andrés Rodríguez Cobos y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela las diligencias previas 1413/09 por un presunto delito contra la salud pública contra Agueda que fueron transformadas en procedimiento penal Abreviado 39/10 por Auto de fecha 8 de marzo de 2010, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como un delito Contra la Salud Pública: Tráfico de drogas, de los que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , del que se reputó autora la acusada a tenor del artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose se impusiese a la acusada la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 533 del Código Penal y costas.

SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de apertura de juicio oral el día 22 de marzo de 2010, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Provincial. Se formuló escritos de calificación por la defensa de la acusada Agueda en el que se alegó que los hechos no eran constitutivos del delito que se le imputa, solicitando la libre absolución.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 17 de junio de 2010 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba como fecha para las sesiones de juicio oral el día 23 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, se aclara que la fecha de los hechos es 23 de marzo de 2009, eleva sus conclusiones a definitivas e informa en defensa de las mismas.

Hechos

Sobre las 18:35 horas del día 23 de marzo de 2009, la acusada Agueda , mayor de edad, sin antecedentes penales, accedió al estacionamiento del establecimiento DIA sito en el lugar de Vidán (Santiago de Compostela) al volante del automóvil Ford Ka con matrícula Y-....-YJ , en el que viajaban más personas. En ese momento se acercó al automóvil D. Clemente , quien realizó un intercambio de dinero con la citada conductora a cambio de un objeto que se guardó en un calcetín. Observada dicha operación de intercambio por los agentes de la Policía Nacional con números de carné profesionales NUM003 y NUM004 , éstos se aproximaron al vehículo, momento en que por la ventanilla del mismo fue arrojada por sus ocupantes cinco bolsitas que contenían un total de 0,669 gr. de heroína, cuyo valor en el mercado clandestino es de 55,55 €. No consta el resultado del análisis químico del envoltorio que le fue ocupado al Sr. Clemente en el calcetín donde lo había ocultado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los indicados hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por el que ha sido acusada la Sra. Agueda . Para llegar a una conclusión incriminatoria sería preciso que se hubiera acreditado por la acusación, que el objeto que la acusada entregó al Sr. Clemente , contenía cocaína, como sostiene el escrito de incriminación presentado, o que las bolsitas de heroína las había arrojado la misma.

En cuanto al primer extremo, figura al folio 7 de las actuaciones que se remitía al Juzgado el atestado, más cinco envoltorios de color azul que contenían una sustancia pulverulenta de color marrón, supuestamente heroína, y que el envoltorio que contenía otra sustancia polvorosa, probablemente cocaína, que se había intervenido a Clemente , había sido remitida a la Delegación Provincial de Sanidad para su pesaje y análisis. Pues bien, mientras que a los folios 30 y ss. figura el resultado del análisis de las cinco bolsitas, que contenían efectivamente heroína, no se ha aportado el análisis de la otra bolsita que se había mandado directamente para su análisis. Si no se puede afirmar por tanto que la sustancia que la acusada entregó al Sr. Clemente era cocaína, no puede ser condenada aquélla por un delito contra la salud pública.

En relación con el otro extremo, sólo consta que del vehículo que conducía la acusada, y por la ventanilla del conductor, fueron arrojada al suelo las bolsitas de heroína. Por otro lado, en el automóvil viajaban más personas -no se ha podido establecer con claridad quienes eran, ya que existen contradicciones entre los agentes, entre sí y con la conductora, salvo un niño y Estrella -, siendo un hecho conocido que esta última persona ha sido condenada en alguna ocasión por tráfico de drogas. En consecuencia, no puede establecerse con claridad que las bolsitas que se analizaron con posterioridad las hubiera arrojado al suelo la acusada, pues cabe una posibilidad cierta de que esa acción la hubiera realizado alguno de los otros ocupantes del automóvil, aprovechando que esa ventanilla se encontraba abierta tras el intercambio realizado con Clemente . Esta duda razonable, interpretada a la luz de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, nos llevan a dictar un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, conforme al art. 123 CP .

Fallo

Absolvemos a Agueda del delito contra la salud pública del que fue acusada, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Procédase al decomiso y destrucción de la droga incautada.

Notifíquese esta Sentencia a la acusada personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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