Última revisión
03/02/2010
Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 358/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100074
Núm. Ecli: ES:AP M:2010:2232
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 358/2009.
JUICIO ORAL Nº 12/2007.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 3 de Febrero de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 23 de Julio de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Julio de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado que el acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5,00 horas del 26-4-2006 cuando se encontraba en la Gran Vía de Madrid aprovechando un momento de descuido de Ángel Daniel le cogió una mochila que contenía un móvil de la marca Nokia 6810, ropa personal y un neceser y se marchó. Al observar los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 que se encontraban en el lugar de paisano lo ocurrido le dieron el alto al acusado, quien hizo caso omiso y cuando le dieron alcance, el acusado le propinó un puñetazo y varias patadas en el pecho al agente NUM000 , quien precisó para su curación una primera asistencia facultativa curando en un día, sin impedimento. Los efectos sustraídos fueron tasados en 278 euros y entregado a su propietario".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Ruperto :
1.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, ya circunstanciada, MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, apercibiéndole en que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA ya circunstanciada, MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, apercibiéndole en que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
El acusado indemnizara al PN NUM000 en la cantidad de TREINTA euros por lesiones.
Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en representación de D. Ruperto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de Noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de Febrero de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien se alega como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, de su contenido se desprende que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante, con relación al delito de atentado y la falta de lesiones, que el acusado en ningún momento agredió a los agentes de la Policía Nacional, sino que al contrario, él fue el agredido por los agentes; también se indica que las lesiones que presentaba uno de los agentes no fueron causadas por el acusado sino que se debieron a que éstos persiguieron al acusado y cayeron sobre el mismo y luego al suelo; se señala que los agentes ya conocían al acusado de la zona y que le insultaron llamándole moro de mierda y que contradicen respecto al lugar de la detención. Respecto a la falta de hurto señala el apelante que el dueño de la mochila no vio como se produjo la sustracción, que no se dio cuenta, y que no vio al acusado coger la mochila, por lo que no se le puede imputar tal sustracción.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Los hechos han quedado plenamente acreditados por las declaraciones de los testigos en el acto del juicio. Así los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 manifestaron, de manera clara, precisa, contundente y coincidente, que estaban de paisano patrullando por Gran Vía y vieron como el acusado se acercaba a una persona magrebi que estaba sentada en un banco y en un momento de descuido le cogía una mochila y salía corriendo hacia la calle Valverde, que le persiguieron y le dieron el alto policía y que cuando el primero de los agentes logró alcanzarle y le cogió por el hombro, el acusado se volvió y comenzó a lanzarle puñetazos en la cara y patadas en el pecho, le volvió a coger y cayeron al suelo, ante lo que tuvo que ser reducido por la fuerza, lo que consiguieron con la ayuda de otro patrulla. El primero de los agentes declaró que a consecuencia de la agresión tuvo lesiones en el cuello y en las costillas. manifestaciones que coinciden con la del agente NUM002 quien declara que iba con su compañero de paisano en el vehículo camuflado y recibieron una llamada por radio, que acudieron en ayuda y al llegar Gran Vía con Valverde observó como un agente intentaba reducirle, que el acusado se resistía violentamente y que entre los tres le redujeron, que daba golpes con las manos y los pies, y que entre los tres le tiraron al suelo y le redujeron.
Sólo cabe concluir que el acusado acometió a uno de los agentes y le lesionó, y que ninguna contradicción existe en las declaraciones de los testigos, pues resulta indiferente que la detención se produjera en la calle Valverde, o en la Calle Gran Vía, o en el intersección de las dos. Y respecto a las lesiones que presentaba el acusado debe indicarse que son compatibles con el forcejeo que según los testigos fue necesario para conseguir detener al acusado, en el que tuvieron que intervenir tres agentes para lograr detenerlo dada la violencia que ejercía el acusado.
Y en cuanto a la sustracción de la mochila debe señalarse que es cierto que el dueño de la misma, Ángel Daniel , se limita a indicar que estaba en Gran Vía sentado en un banco, que dejó una mochila a la izquierda y otra a la derecha y que cuando se dio cuenta, ya no tenía la mochila, sin que sepa quien la cogió, pero que al poco vio a la policía que tenían ya detenido a esta persona y que recuperó la mochila con los efectos que llevaba. Pero la sustracción ha quedado plenamente acreditada por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , que vieron con claridad como el acusado cogía la mochila y se alejaba del lugar, indicando que le siguieron y que el acusado sólo soltó la mochila cuando le dieron alcance, tal y como se ha indicado en el párrafo anterior. También señalaron los testigos que Ángel Daniel reconoció la mochila como suya y se la devolvieron.
TERCERO.- A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los tres agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los tres testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en representación de D. Ruperto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 23 de Julio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

