Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 445/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100156


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 445/2009

JUICIO DE FALTAS Nº 194/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

SENTENCIA Nº 53/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 17 de febrero de 2010.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 445/2009 contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 194/2008, siendo partes apelantes doña Jacinta y la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "Que el dia 21 de enero de 2008 y en la calle Cruz 10 de Madrid sobre las 21,30 horas, se encontraba Manuela paseando al perro propiedad de su hermana Jacinta , que evacuó sus necesidades a la puerta del inmueble, lo que motivó que Emilio llamara la atención de la denunciante, que se dispuso a limpiar los excrementos a la vez que discutía con el denunciado a quien tiró parte de esos excrementos.

Como consecuencia de esta acción Emilio golpeó en las piernas y costado a la denunciante que resultó con lesiones que curaron a los 14 dias de los que dos permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

En algún momento de estos hechos el denunciante dio un golpe al perro mestizo, llamado "Yago" de 15 años de edad y al que el 3-2-09 se le practicó por veterinario la eutanasia al no mejorar de los padecimientos múltiples que sufría."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo de condenar como condeno a Emilio , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Manuela con la cantidad de 800 euros y al pago de las costas absolviéndole del resto de las imputaciones objeto de acusación declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por doña Jacinta y la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID; siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL y por don Emilio ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación.

TERCERO.- En fecha 18 de diciembre de 2009 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose el día 16 de febrero de 2010 para la resolución del recurso.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da aquí por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por doña Jacinta se dirige contra la absolución de Emilio respecto de la falta de daños del art. 625 del Código Penal , considerándose en el recurso que había quedado acreditada la relación de causalidad entre la patada al perro propinada por Emilio y la muerte del perro, acreditación que se produciría al haberse ingresado al perro en la clínica veterinaria el mismo día de los hechos, como consta en los informes veterinarios, diagnosticándosele hemorragia abdominal, por lo que se interesa en el recurso la condena de Emilio como autor de la falta de daños.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se describe la agresión sufrida por el perro de Jacinta como "un golpe", sin mayor precisión sobre el lugar donde recibiera el golpe el perro, ni la intensidad del golpe ni el tipo de golpe. Ante tal descripción de la agresión en los hechos probados de la sentencia recurrida, no puede inferirse que en la agresión hubieran concurrido circunstancias indiciarias de la gravedad de la agresión y de su virtualidad para causar lesiones al animal y, menos aún, su muerte como consecuencia de la agresión.

Por otra parte, este Tribunal de apelación no puede acudir a las declaraciones prestadas en el juicio oral para apreciar, en su caso, las circunstancias de la agresión y poder inferir de tales circunstancias la gravedad de la misma y su aptitud para causar lesiones y el fallecimiento del perro. Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las indicadas declaraciones vertidas en el juicio oral de faltas celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por el denunciado de la falta de daños por la que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por último, los informes veterinarios obrantes en la causa no acreditan que el fallecimiento del perro tuviera su causa en el golpe propinado por Emilio . Así, en el informe de urgencias se diagnostica que el perro sufría de hemorragia abdominal, pero no se indica la causa de la misma. Y en el informe clínico se hace constar que el día 21 de enero de 2008 se le atiende en urgencias, siendo tratado hasta el día 28 de enero de 2008 en que se le dio de alta por buen estado general y buena tolerancia a la dieta, volviendo a ingresar el día 30 de enero de 2008 por gastritis, yendo agravándose su estado, por lo que se decide su eutanasia el día 3 de febrero de 2008; siendo a destacar que dicho informe que, además de no hacerse constar en el mismo que el fallecimiento del perro tuviera como causa el golpe que le profirió Emilio , la lectura del informe permite concluir que el perro consiguió recuperarse del padecimiento que presentaba el día 21 de enero, siendo la causa de su fallecimiento una gastritis que apareció con posterioridad. Entiende este Tribunal que hubiera sido de interés procesal para el mejor enjuiciamiento de los hechos la práctica de un informe pericial veterinario sobre la concreta causa de las lesiones y el fallecimiento del perro, que tal vez hubiera podido aclarar, con los conocimientos científicos propios de la Veterinaria, si las lesiones y el fallecimiento del perro tuvieran como causa la agresión objeto del enjuiciamiento; prueba que no fue aportada a la causa por los que formularon la acusación por la falta de daños del art. 625 del Código Penal . Siendo a recordad aquí que la presunción constitucional de inocencia impide la condena penal sin la práctica de pruebas de cargo suficiente de la comisión de la infracción penal; y, desde otra perspectiva, si el resultado de las pruebas practicadas no es claro a la hora de acreditar la comisión de la infracción penal, el principio in dubio pro reo impide la condena penal por tal infracción no acreditada indubitadamente.

Por todo lo expuesto, el recurso formulado por Jacinta debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El recurso formulado por la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID reprocha a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación indebida, del art. 632.2 del Código Penal , solicitándose la condena de Emilio por tal falta.

Se dispone literalmente en el citado artículo lo siguiente:

"Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días."

Como resulta absolutamente claro de la interpretación gramatical del precepto, no basta para la comisión de la falta con el maltrato al animal, cualquiera que fuera la gravedad del maltrato, sino que se exige algo más, como es que el maltrato sea calificable de cruel. Calificativo que no puede hacerse de la concreta agresión que se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida; debiéndose dar aquí por reproducidas las consideraciones que se han realizado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia en relación con el lugar del golpe, su intensidad y el tipo de golpe, así como en relación al óbice procesal existente para que este Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas personales practicadas en el juicio oral para formar su convicción acerca de las circunstancias concretas del golpe y, en su caso, poder calificar la agresión de cruel.

Siendo a destacar que la parte apelante hace radicar la crueldad de la agresión en el fallecimiento del perro, al considerar dicha parte que la agresión fue de tal entidad que dio lugar a tal resultado. Debiéndose dar también aquí por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia de apelación en relación con la ausencia de prueba indubitada de la relación de causalidad entre el golpe proferido por Emilio al perro y el fallecimiento de éste.

Y no resultando acreditado uno de los requisitos del tipo de la falta del art. 632.2 del Código Penal , cual es el carácter cruel de la agresión, se hace innecesario valorar si concurren en el caso los demás requisitos del tipo.

Por todo ello, también debe desestimarse el recurso interpuesto por la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID.

TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por doña Jacinta y la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 194/2008 , debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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