Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 370/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100423
Encabezamiento
rollo enjuiciamiento1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
S E N T E N C I A Nº 53 /2010
Rollo n.º 370/2010
Procedimiento: Procedimiento Abreviado n.º 126/09
Juzgado de Instrucción n.º 14 de Sevilla
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Sevilla a 31 de mayo de 2010
Antecedentes
Primero.- Han sido partes en este proceso:
1.- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Soto Patiño
2.- La acusación particular ejercida por CASER Seguros, representada por el procurador D. Manuel Pérez Espina y defendida por el letrado D. Julio J. Cisneros de Celis.
3.- La acusada, D.ª Camila , nacida el 20/03/1950 en Pilas (Sevilla), hija de Francisco y María, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Ponce Ruiz y defendida por el letrado D. José Aguilar Aguilar.
4.- El acusado, D. Federico , natural de Pilas (Sevilla), nacido el 1/04/1950, hijo de Manuel e Isabel, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representado por el procurador D. Manuel Vázquez Almagro y defendido por el letrado D. Jesús Román Hornillo.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día 6/04/2010
Tercero.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa (mediante fraude procesal) en tentativa de los artículos 248, 250.1.2º, 16 y 62 del CP del que era autora según los artículos 27 y 28 del CP D.ª Camila para la que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de 9 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 10 € y aplicación legal del artículo 53.1 del CP ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 56 y 44 del CP ) y costas del juicio.
Cuarto.- La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.2º del que eran responsables D. Federico y D.ª Camila para los que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de 2 años de prisión para cada uno, multa de 12 meses con cuota diaria de 20 € con responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia y pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados, bien indemnizarán a Caser en la suma de 6.626'11 €, bien se deberá en su día, una vez recaiga sentencia ejecutoria criminal, decretar el archivo del proceso ejecutivo y devolución de las sumas consignadas por Caser a ésta misma.
Quinto.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, solicitando su absolución.
Hechos
La madrugada del día 24 de junio de 2008 circulaba por la C/ Torneo de esta Ciudad el acusado D. Federico en dirección a la Glorieta Duquesa Cayetana de Alba con su vehículo Suzuki matrícula VU-....-VJ , en el que viajaba como ocupante en la parte trasera izquierda la también acusada D.ª Camila , cuando se produjo un incidente circulatorio con otro coche que adelantó por la izquierda, alcanzando el lateral del mismo lado del vehículo Suzuki.
La Sra. Camila fue asistida en centro médico el día 27/06/2006. En la prueba radiológica realizada se pudo constatar una rectificación cervical y una cervicoartrosis.
Por el incidente circulatorio se presentó por D. Federico denuncia el día 30/06/2006 haciendo constar en dicha denuncia que a resultas del accidente D. Camila había resultado lesionada.
Recaída sentencia absolutoria en el juicio de faltas n.º 18/2007 seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 13 de esta capital, se dictó con fecha 12/11/2007 título ejecutivo a favor de la Sra. Camila con cargo a la compañía Caser aseguradora del vehículo con el que se tuvo el percance matrícula ....-GKC también asegurado en Caser.
Con dicho título a su favor, la acusada presentó demanda de ejecución el 27/12/2007 que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de esta Capital con número de registro 1642/07 en el que se que dictó auto despachándola el 27/02/2008 , encontrándose dicho procedimiento suspendido por resolución de 3/06/2008 a resultas de la presente causa penal.
Fundamentos
Primero.- El relato de hechos anterior es fruto de la valoración del material probatorio con que hemos contado para resolver la presenta causa.
Las pruebas que se practicaron en el acto de la vista consistieron en las declaraciones de ambos enjuiciados, de las dos personas que viajaban en el vehículo con los acusados al momento de los hechos, Dª. Guillerma (a la sazón mujer de D. Federico ), y D.ª Marí Trini , así como la de D. Eulalio , persona con la que se reunieron nada más ocurrir, pues todos se iban de viaje aquel fin de semana a Ceuta, junto con la prueba documental practicada nos ha llevado a decidir que las dudas existente sobre la realidad de los hechos que atribuyen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, solo puede resolverse con el dictado de un fallo absolutorio.
Segundo.- Ambas acusaciones sostienen que se ha cometido un delito de estafa procesal del artículo 250.1.2º con la diferencia de que así como el representante del Ministerio Público entiende que estaría en grado de tentativa y que la autoría correspondería en exclusiva a la Sr. Camila , la acusación particular la considera consumada y hacer autores de la misma tanto a D.ª Camila como a D. Federico , extremo éste último que sería difícil de admitir teniendo en cuenta que quien reclama por sí misma en el juicio de faltas por las presuntas lesiones es exclusivamente la acusada; quien obtiene el título ejecutivo es ella, y ella es lógicamente quien promueve su ejecución.
Respecto a esta concreta figura delictiva, dice la STS n.º 79/2010 de 9 de febrero lo siguiente:
"En cuanto a la figura delictiva cuya existencia sostiene la acusación particular, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido (STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ) que la llamada estafa procesal "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
La jurisprudencia lo ha reiterado ( STS nº 754/2007 , STS nº 603/2008 ) en numerosas ocasiones aclarando ( STS nº 853/2008 , antes citada) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil."
De la sentencia reseñada nos son especialmente relevantes los dos últimos párrafos, y los son porque para que pudiera apreciarse el delito que se indica, sería esencial acreditar que se hubiera mentido sobre los hechos y que dicha mentira fuese más allá de una simple ocultación o discordancia en aspectos secundarios.
Segundo.- La acusación contra D.ª Camila tiene fundamentalmente su sustento en las manifestaciones de D. Federico , y de D.ª Guillerma .
Sostiene el Sr. Federico (y ha sostenido de manera constante a lo largo del tiempo apoyado por la declaración de su ex mujer, la Sra. Guillerma ) que D.ª Camila le pidió que cuando denunciara el percance ocurrido la madrugada del 24/06/2006, incluyera que a resultas del mismo se había causado lesiones en el cuello porque con anterioridad había sufrido un percance de tráfico en la localidad de Hinojos y desde entonces lo tenía mal.
Aparece en los autos (folio 27), el documento original firmado por el Sr. Federico y su mujer Sr. Guillerma en que pusieron en conocimiento de Caser lo que se acaba de mencionar.
Por su parte, la acusada sostiene que dichas manifestaciones son debidas a un problema surgido a posteriori cuando ella rechazó mantener una relación sentimental con un amigo de D. Federico cosa a que a éste le sentó mal.
Que entre las partes ha existido una ruptura de la relación de amistad a raíz del suceso que la Sra. Camila menciona es verdad. Lo reconoció el propio enjuiciado en el acto del plenario. Que ello pudiera ser motivo de que D. Federico quisiera perjudicar a la acusada, se ignora, porque lo que resulta un dato constatable es que siendo la denuncia de fecha 30/06/2006, no es hasta diciembre que el Sr. Federico entrega a Caser el documento retractándose respecto a las lesiones sufridas por la ocupante, y ello, según explicó en la vista porque el abogado de ella lo llamó "amenazándole", con que tenía que comparecer en un juicio y el no quería.
Lo que no se puede dejar de poner de relieve es la contradicción detectada en el acto de la vista entre D. Federico y D.ª Guillerma en algo que no deja de tener su trascendencia y que pudo llevar supuestamente al Sr. Federico a acceder a la presunta petición de la Sra. Camila , pues si según aquel fue de forma desinteresada con la finalidad de que pudiera ir al médico (como si fuera necesario que hubiera denuncia para conseguir la asistencia sanitaria), o la existencia de un móvil económico en cuanto se le propuso percibir una parte según su ex mujer.
Otra de los extremos que se tenían que tener en cuenta para saber si la enjuiciada pudo causarse realmente las lesiones que objetivamente existen en el percance del día 24/06, (y esto es algo que no se puede refutar en atención a los partes asistenciales y al informe forense existente cuando fue reconocida en el juzgado de Instrucción en el juicio de faltas que se siguió) era la entidad del percance circulatorio ocurrido en la c/ Torneo para provocarlo.
Todos cuantos viajaban en el vehículo parecen coincidir en que no fue fuerte, más tampoco evidentemente mínimo cuando el turismo tuvo desperfectos precisamente en el lateral donde iba D.ª Camila .
Alguna testigo (D.ª Guillerma ), llegó a referir en el juicio que la acusada, que iba dormida, ni se enteró, lo que resulta sorprrende teniendo en cuenta que Torneo es una Avenida amplia, que no una calle, y la circulación dada la hora de la madrugada es fluida y permite a los vehículos, incluso conduciendo de forma reglamentaria, alcanzar alguna velocidad a lo que añadir que el coche que da al turismo en que viajaban los acusados lo golpeó o rozó cuando adelantaba.
Precisamente por ir dormida, una colisión que coge desprevenida pudo causar en la persona un movimiento o sacudida en el cuello.
Es imposible no echar en falta algún dato que hubieran podido darnos una idea de la auténtica entidad del alcance más allá de apreciaciones de los ocupantes, como eran los daños que tuvo el vehículo que fue reparado. Pero, siguiendo esta línea de datos objetivos que se echan de menos para haber podido concretar la realidad de los sucesos existen otros que podríamos resaltar, por ejemplo, la inexistencia de datos médicos que nos pudieran haber aclarado si D.ª Camila se encontraba en tratamiento por problemas de cervicales desde antes del día 24 de junio, así como haber contado con dictamenes de naturaleza pericial que nos hubiesen ilustrado acerca de si una persona con cervicoartrosis (D.ª Camila la padecia según aparece en el parte asistencial del día 27/06/2006 y tenía al momento de ocurrir el hecho 56 años de edad) precisa de un movimiento de gran brusquedad para que le cause un traumatismo cervical.
También se aduce o se indica como hecho demostrativo de que no se causó lesión alguna a resultas del percance que motivó la denuncia el que D.ª Camila continuara el viaje programado (por cierto indistintamente se decía que a Marruecos o Ceuta con la precisión de que si bien lo fue a Ceuta no lo es menos que estando allí pasaron un día en Tetuán de donde pueden venir esas manifestaciones un tanto confusas) sin acudir a centro asistencial. La Sra. Camila ya se quejó durante el viaje de molestias. Ello no solo lo manifestó en el plenario D.ª Marí Trini amiga de la acusada y, por lo que se sabe, persona que no ha perdido trato con D. Federico , quien en el hotel le suministró un calmante. Abundando en ello, alguien que nos impresionó como absolutamente imparcial en los hechos, D. Eulalio , persona que también iba en el viaje y con la que se reunieron nada más ocurrir el incidente circulatorio, puso de relieve como D.ª Camila se quejó de mareos en el barco en el que cruzaron de ida a Ceuta, lo que atribuyeron precisamente al viaje en tal medio, pero también mencionó que supo de la necesidad de tomar alguna medicamento estando en el hotel.
Quizás en este punto hubiera sido así mismo conveniente haber contado también con un dictamen pericial que nos ilustrara acerca de si un traumatismo cervical puede dar síntomas no de forma inmediata sino a las 24, 48 ó 72 horas después o producirse o cabe una agudización del mismo en el transcurso de ese tiempo.
Del supuesto percance que sufriera la enjuiciada en la localidad de Hinojos no se tiene conocimiento sino por las manifestaciones del acusado y de D.ª Guillerma . Incluso a efecto puramente hipotético habría que plantearse si de haber sido cierto que existió hasta que punto un segundo percance, incluso de escasa entidad podría haber provocado una agudización de la patología.
En definitiva, no tenemos la plena certeza de que la acusada mintiera buscando obtener un lucro ilícito cuando consiguió se dictase título ejecutivo en el Juzgado de Instrucción n.º 13, o cuando quiso ejecutarlo aunque no lo consiguiera al estar paralizada las actuaciones a resultas del presente procedimiento, lo que solo puede llevarnos a dictar una sentencia absolutoria.
Tercero.- Las costas se declaran de oficio conforme al artículo 240 de la LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a D. Camila y a D. Federico del delito de estafa del que venían acusados declarando de oficio las costas procesales
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
